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lunes, 1 de junio de 2020

Repercusión del IVA en la renta de un arrendamiento de industria. Si bien el impuesto sobre el valor añadido regulado por Ley 37/1992 supone el establecimiento de una obligación legal, dicha obligación relaciona a la Administración Tributaria con el sujeto pasivo del impuesto, de modo que frente a aquélla no cabe hacer valer la eficacia de los pactos que puedan existir entre los particulares contratantes. Pero, no obstante, lo pactado entre dichos particulares a efectos de determinar en el ámbito civil quién soporta el pago del impuesto es perfectamente válido ya que no se opone a lo dispuesto por el artículo 1255 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Doña Evangelina -hoy recurrente en casación- fue demandada, junto con otros, como herederos de don Segundo, por don Roque, en reclamación del pago correspondiente a rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de industria, concertado el 19 de mayo de 1999. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por doña Evangelina, le condenaron solidariamente con otros demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 30.531,8 euros, más intereses legales, cantidad que incluía el IVA correspondiente a las mensualidades de renta adeudadas.
Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por doña Evangelina, habiendo sido inadmitido el primero de los recursos y admitido únicamente el motivo primero del recurso de casación.
SEGUNDO.- Dicho motivo denuncia la infracción del artículo 1555.1.° CC, en relación con el artículo 88.2 y 4 de la Ley 37/1992 sobre el Impuesto del Valor Añadido, en relación con la doctrina de esta sala expresada en las sentencias n.º 212/2007, de 6 de marzo, y n.º 515/2006, de 31 de mayo.
El motivo se desestima por varias razones:
a) En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva traída a casación por la parte recurrente que no la objetó ni en la contestación a la demanda -que formuló individualmente- ni en su recurso de apelación, habiendo declarado esta sala que no cabe traer a casación cuestiones que la parte recurrente no planteó en el momento procesal oportuno.

domingo, 25 de septiembre de 2016

Reclamación del precio de unos trabajos de desguace en un buque. Determinación de si la obligación del demandado no era sólo el abono del precio, sino que, tal como especificaba la factura, el principal facturado debía incrementarse con la cuota del IVA. El impuesto lo paga finalmente el consumidor final de los bienes, pero son los empresarios los encargados de su gestión. Siendo ello así, la repercusión del impuesto constituye un derecho-deber para el demandante, para lo que se extendió la correspondiente factura en tiempo y en forma, cuando se devengó la operación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 30 de junio de 2016 (D. Jacinto José Pérez Benítez).

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Antecedentes
1. Es objeto de recurso por parte de la representación originariamente demandante la sentencia que estimó parcialmente la demanda. El recurso versa sobre la exigencia de que a la cantidad objeto de condena se añada el importe del impuesto indirecto, también reclamado por el actor, en la cuantía de 7.350 euros.
2. Los hechos del caso versan sobre la pretensión del demandante del abono de la contraprestación derivada de un contrato celebrado entre las partes, por cuya virtud Millán y Cernada, S.L. encomendó a Astilleros Industrias Navales A Xunquiera, S.L. el desguace del buque "Carmen Covelo". Llegan como hechos probados a esta segunda instancia los relativos a la documentación del contrato y a la naturaleza de los pactos alcanzados entre los contratantes: la demandante hizo entrega del buque, mientras que la demandada llevó a cabo el desguace, y en virtud del contrato se apropiaba de un número de elementos auxiliares del buque y de sus restos, a cambio del pago del precio, que la sentencia fijó en la suma de 35.000 euros.
3. El litigio subsiste en la medida en que la demandante Millán y Cernada considera que la obligación del demandado no era sólo el abono del precio, sino que, tal como especificaba la factura fechada el 15.12.2014 (factura nº 5, folio 13 de las actuaciones), el principal facturado debía incrementarse con la cuota del IVA, por el importe total de la reclamación: 42.350 euros.
La sentencia de primera instancia
4. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, y de considerar, a la vista de la prueba practicada, -fundamentalmente los dos documentos que reflejaban el pacto entre los contratantes, las declaraciones de los testigos y el análisis del correo electrónico y de su documento anejo (folios 31 y 32 de las actuaciones)-, la sentencia hace relación de las normas sobre interpretación de los contratos y concluye que los dos documentos se complementaban, que el actor no debía entregar cantidad alguna por las tareas de desguace, que se reservaba la propiedad de determinados elementos electrónicos del buque, y que dejaba en poder de la demandada los restos y determinados "elementos auxiliares" (que no especifica, aunque la referencia se entiende a los pertrechos y otros elementos, con excepción de los equipos radioeléctricos). En contraprestación, la demandada debía abonar la suma comprometida, reflejada en el contrato firmado el 6.11.2014, en la cuantía de 35.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la solicitud de monitorio, como especificó el auto de aclaración de 8.4.2016.

jueves, 8 de septiembre de 2016

Contrato de Agencia. Resolución unilateral del contrato. Completo estudio jurisprudencial sobre la indemnización por clientela y la indemnización por falta de preaviso. No inclusión en las indemnizaciones de la cuota correspondiente al IVA.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 14 de junio de 2016 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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TERCERO.- Indemnización por clientela
La jurisprudencia ha matizado los requisitos del art. 28 de la Ley del contrato de agencia al declarar:
-Respecto a su naturaleza y alcance conforme, entre otras a la STS nº206/2015 de 3 de junio, que:
"Con relación a los dos primeros motivos planteados, y desde una perspectiva general de la interpretación normativa a considerar, debe señalarse que la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.
De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley.
Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/CEE, de 18 diciembre, de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 marzo 2009, Caso Turgay Senen contra Deustsche Tanoil Ombh, precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA).

sábado, 28 de marzo de 2015

Concursal. Art. 82 y 83 LC. Inclusión del crédito que ostenta la concursada contra la Hacienda Pública derivado de la devolución por IVA. Dicha inclusión no queda supeditada a la comprobación por parte de la AEAT. Estas facultades de comprobación de la Administración tributaria afectan a la exigibilidad del derecho pero no a su nacimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de enero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO. Por el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de impugnación del inventario de la masa activa por la que solicitaba que "el crédito recogido en la masa activa y relativo a la Hacienda Pública queda supeditado a la comprobación por parte de la Administración y, concretamente, al tratarse de una devolución, al reconocimiento de la AEAT." La demanda se refería al crédito que ostentaba la concursada contra la Hacienda Pública derivado de la devolución por IVA pendiente del ejercicio 2010. El informe de la Administración concursal se tuvo por presentado en fecha 26 de junio de 2011, sin que tengamos datos sobre la fecha de emisión.
Sostiene la AEAT que en el inventario deben incluirse los bienes o derechos integrados en la masa activa a la fecha del cierre, que será el día anterior a la emisión de su informe. El crédito incluido en el inventario, al tratarse de una devolución, queda supeditado a que la devolución haya sido reconocida por la Administración Tributaria tras su comprobación.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada y, con remisión a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que la fecha del nacimiento del derecho a devolución es el 31 de diciembre de cada año, de manera que, al resultar el Informe de la Administración Concursal posterior a esa fecha, debe ser incluido el crédito correspondiente.

martes, 20 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Condena a indemnizar daños y perjuicios. Inclusión o no de la correspondiente cuota de IVA sobre los conceptos indemnizatorios concedidos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 7 de octubre de 2014 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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SEGUNDO.- (...) Cuestiona en segundo lugar la actora la no concesión de la correspondiente cuota de IVA sobre los conceptos indemnizatorios concedidos.
A este respecto ha declarado esta Sala en sentencias de fecha 24 de febrero de 2012 y 13 de julio de 2009 la exclusión de este concepto de la indemnización.
Así, razonó en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 que "la doctrina de las audiencias no es unívoca. En este sentido, una parte mantiene que el importe del IVA ha de incluirse en la indemnización con declaraciones del siguiente tenor:
"Como ultimo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 78.3 de la Ley del IVA (37/1992), por entender la parte ahora apelante que en virtud de dicho precepto la indemnización al no estar sujeta al IVA, no debe incluirse en la cantidad a abonar; ahora bien no puede tener acogida esta pretensión, pues una cuestión es que la cantidad correspondiente a una indemnización no esté sujeta a IVA, y otra cosa distinta es que al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización deba fijarse teniendo en cuenta el importe de la cantidad que al perjudicado la va a suponer dicha reparación, en la que debe incluirse no solo el beneficio industrial que supone el que un tercero deba ejecutar dichas obras, sino también el IVA, correspondiente a dicha reparación, en la medida que ese es el importe que el perjudicado debe abonar para reparar los vicios y defectos constructivos (sentencia de la Sección Novena de la AP de Madrid de 19 de noviembre de 2007).

martes, 11 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Inclusión o no del IVA en las indemnizaciones cuando las perjudicadas son empresas que pueden deducirlo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) 27 de junio de 2012 (D. JOSE LUIS CASERO ALONSO).

SEGUNDO.- El posicionamiento de esta Audiencia respecto del deber de reintegro del IVA al perjudicado por el causante del daño u obligado a su resarcimiento es que así debe ser; y en este sentido dice la sentencia de la Secc. 1ª de esta AP de 26-1- 2.010 (Rollo 303/09) "La única cuestión que es objeto del recurso de apelación es la relativa a la inclusión del IVA, por importe de 1.924,40 euros, en la indemnización solicitada por la empresa Alsa por la reparación del autobús (documento nº 4 de los aportados con la demanda).
Para la entidad apelante, el IVA debe incluirse en la suma indemnizatoria si lo que se pretende es restaurar de forma íntegra el menoscabo material causado, teniendo en cuenta que las deducciones de las declaraciones del IVA por parte de la empresa constituyen una cuestión fiscal ajena al proceso civil.
El juez de instancia parte de que dicha cantidad que, según resultó acreditado, había abonado la empresa ALSA a la entidad que realizó la reparación, "ya tiene que haber sido compensada" en las partidas del IVA cobradas por la empresa ALSA, por lo que ésta se beneficiaría por partida doble si volviese a percibir dicha suma, lo que para el juzgador no resulta ecuánime y debe rechazarse conforme al art. 3-2- del C.C.

domingo, 1 de enero de 2012

Procesal Civil. Tasación de costas. Minuta de Letrado. Aplicación del IVA.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO).

PRIMERO.- (...) Con respecto a la aplicación del IVA, la doctrina del Tribunal Supremo es pacífica, habiéndose pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión en sentencias de 20 de septiembre de 2.006, 7 de febrero de 2.007  y 26 de abril de 2.007, pronunciándose esta última en los siguientes términos: "La condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte beneficiada de los pagos que tuvo que realizar a causa del proceso y, dado que entre ellos figura el de abonar a su Letrado y Procurador el IVA correspondiente a la prestación de servicios, cuando tal pago tuvo lugar con carácter prescriptivo, y además se solicita y justifica, su derecho de crédito, derivado de aquella condena, comprende el de ser resarcido de la suma correspondiente, sin perjuicio de la ponderación que corresponde en su caso al tribunal para fijar la suma principal, y como efecto de ésta, la devengada por dicho impuesto".

viernes, 2 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Inclusión o no del IVA en la indemnización.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de octubre de 2011 (D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO).

QUINTO.- Beneficio industrial, gastos generales e importe del IVA.
Cuestiona la recurrente la inclusión del importe del IVA en el importe de la indemnización.
(...) En segundo lugar, cuestiona la inclusión del IVA en la indemnización pues el carácter neutro del impuesto y al formular la actora declaración por el mismo, puede ser deducido el pagado para la reparación e la obra afectada por el siniestro.
Así, la doctrina de las audiencias no es unívoca. En este sentido, una parte mantiene que el importe del IVA ha de incluirse en la indemnización con declaraciones del siguiente tenor:"Como ultimo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 78.3 de la Ley del IVA (37/1992), por entender la parte ahora apelante que en virtud de dicho precepto la indemnización al no estar sujeta al IVA, no debe incluirse en la cantidad a abonar; ahora bien no puede tener acogida esta pretensión, pues una cuestión es que la cantidad correspondiente a una indemnización no esté sujeta a IVA, y otra cosa distinta es que al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización deba fijarse teniendo en cuenta el importe de la cantidad que al perjudicado la va a suponer dicha reparación, en la que debe incluirse no solo el beneficio industrial que supone el que un tercero deba ejecutar dichas obras, sino también el IVA, correspondiente a dicha reparación, en la medida que ese es el importe que el perjudicado debe abonar para reparar los vicios y defectos constructivos (sentencia de la Sección Novena de la AP de Madrid de 19 de noviembre de 2007). En el mismo sentido, las de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimosexta de 3 de diciembre de 2010, la de la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) de 13 de abril de 2010 o la de la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera) de 11 de septiembre de 2007, entre otras.