Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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TERCERO.- Decisión de la
Sala. La resolución de excepciones procesales en sentencia
cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa
1.- La alegación de la recurrente de que la tramitación correcta
hubiera sido suspender la audiencia previa, resolver por auto las cuestiones
procesales planteadas (cosa juzgada con base en el art. 222 LEC en relación al
art. 400.2 LEC, así como la existencia de una cuestión prejudicial
administrativa), y, una vez resueltas las cuestiones procesales, volver a
reanudar la audiencia previa para proponer la prueba, carece de fundamento.
El art. 421.3 LEC, al regular cómo debe resolverse la excepción de
cosa juzgada, prevé expresamente que « cuando la dificultad o complejidad de
las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen,
podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los
cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus
restantes finalidades » (énfasis añadido).
Por tanto, la actuación del juez en la audiencia previa, al
continuarla pese a reservarse para un momento posterior la resolución de las
excepciones procesales, fue correcta.
2.- Dado que en la audiencia previa el proceso quedó visto para
sentencia, por no ser necesaria la práctica de pruebas distintas de los
documentos aportados por las partes, no puede considerarse que el juez
cometiera una infracción de las normas esenciales del procedimiento al resolver
en la propia sentencia tanto las cuestiones procesales como sustantivas.