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viernes, 19 de diciembre de 2014

Procesal Civil. La resolución de excepciones procesales cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa. Si se van a desestimar se puede hacer en la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la Sala. La resolución de excepciones procesales en sentencia cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa
1.- La alegación de la recurrente de que la tramitación correcta hubiera sido suspender la audiencia previa, resolver por auto las cuestiones procesales planteadas (cosa juzgada con base en el art. 222 LEC en relación al art. 400.2 LEC, así como la existencia de una cuestión prejudicial administrativa), y, una vez resueltas las cuestiones procesales, volver a reanudar la audiencia previa para proponer la prueba, carece de fundamento.
El art. 421.3 LEC, al regular cómo debe resolverse la excepción de cosa juzgada, prevé expresamente que « cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades » (énfasis añadido).
Por tanto, la actuación del juez en la audiencia previa, al continuarla pese a reservarse para un momento posterior la resolución de las excepciones procesales, fue correcta.
2.- Dado que en la audiencia previa el proceso quedó visto para sentencia, por no ser necesaria la práctica de pruebas distintas de los documentos aportados por las partes, no puede considerarse que el juez cometiera una infracción de las normas esenciales del procedimiento al resolver en la propia sentencia tanto las cuestiones procesales como sustantivas.

sábado, 21 de abril de 2012

Procesal Civil. Excepción de inadecuación de procedimiento. Flexibilidad de criterio que favorezca interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Motivo primero. Inadecuación del procedimiento y por tanto, vulneración del art. 250.1, 3 LEC, infracción que había sido ya denunciada. Al reclamar los demandantes la posesión de unos bienes de la herencia ante quienes consideran que lo ocupan sin título, debió seguirse la tramitación del juicio verbal, sin que sea posible el cambio de procedimiento.
El motivo se desestima.
La STS 1004/2000, de 8 noviembre, en relación a las cuestiones relacionadas con la inadecuación del procedimiento, afirmó que "Por demás, en este caso, procede el seguimiento de la línea facilitada por la STS de 27 mayo de 1995, la cual, con mención a una problemática de inadecuación del procedimiento, decidió que el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión". Esta sentencia recogía la doctrina de las SSTS de 25 noviembre 1992, 309/1995, de 3 abril y 392/1993, de 20 abril, que se ha aplicado de forma constante en sentencias posteriores, entre las que cabe citar las 1214/2007, de 27 noviembre, 314/2008, de 9 mayo y 492/2008, de 5 junio.
Estos argumentos deben aplicarse para la desestimación del presente motivo, porque si bien debería haberse seguido el procedimiento verbal, previsto para los supuestos de reclamación de la devolución de la posesión (Art.250.1, 3 LEC), el procedimiento ordinario no ha causado indefensión a los recurrentes, que han gozado de más garantías procesales.

jueves, 3 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Apreciación de oficio de una excepción procesal en sentencia. Recurso de apelación. Si el tribunal de apelación rechaza una excepción procesal apreciada en primera interesada debe entrar a conocer del fondo del asunto y pronunciarse sobre el mismo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 26 de julio de 2011. Pte: RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE. (1.485).

SEGUNDO.- Debemos empezar diciendo que, tratándose de un Juicio Ordinario, el momento procesalmente idóneo para plantear un posible defecto en el modo de proponer la demanda, ya sea de oficio o a instancia de parte, es el de la audiencia previa, como se deduce con claridad de lo dispuesto en los artículos 416.1.5ª y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo momento podrá el demandante hacer las aclaraciones o precisiones oportunas, de modo que solo en el caso de que no se subsane entonces el defecto, podrá el Tribunal decretar el sobreseimiento del pleito, siempre y cuando no fuese posible, en absoluto, determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o frente a quien o quienes se formulan las pretensiones.
Pues bien, en el presente caso, ni la parte demandada ni la Juzgadora de instancia plantearon en la audiencia previa la posible existencia de un defecto tal en la demanda que impidiere dictar Sentencia sobre el fondo, pero es que, además, no concurre en este caso defecto alguno de tal naturaleza, pues, independientemente de la previsión que pudiera ya entonces hacerse acerca del infundado planteamiento de la cuestión de fondo que se sometía a debate, lo cierto es que es posible deducir con suficiente nitidez lo que se pide y contra quien, por lo que en este particular procede revocar la Sentencia apelada y entrar en el fondo de la cuestión planteada, con total libertad de criterio, pues, independientemente de lo irregular que resulta apreciar en Sentencia una excepción procesal, cuando no se aprecia motivo alguno que pudiera haber impedido plantearla y resolverla en el trámite de la audiencia previa, resulta aquí de plena aplicación la doctrina conforme a la cual, y según resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.008, «el recurso de apelación es de conocimiento pleno o plena jurisdicción, de suerte que, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum, el órgano de segunda instancia tiene facultades para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia (SSTS 4-6-93, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 30-11-00, 15-3-02 y 21-7-04 y SSTC 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 3/96, 125/97, 9/98, 101/98, 206/99, 21/03 y 60/06 entre otras muchas); y quinta, porque como consecuencia de lo anterior y según se declara en muchas de las sentencias citadas, el tribunal de apelación que en virtud del recurso del demandante rechace una excepción procesal apreciada en primera interesada debe resolver el resto de las excepciones propuestas también por el demandado, si el juzgador del primer grado no las hubiera resuelto por ser previa la efectivamente apreciada, y, si también procediere el rechazo de todas estas últimas, entrar a conocer del fondo del asunto y pronunciarse sobre el mismo».
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]