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sábado, 8 de noviembre de 2025

Responsabilidad civil de la construcción. La prescripción de las acciones. Es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida". El inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749617?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del proceso, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Valdemoro, contra la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., la contratista Construcciones MS, S.A., los arquitectos D. Felix y D. Luis Alberto, que intervinieron tanto en la elaboración del proyecto como en la dirección de obra, y contra el aparejador D. Primitivo, en la que instó la condena de los demandados a reparar los defectos constructivos apreciados según el dictamen pericial que aportaba o en su defecto por el que resultara por designación judicial.

En el hecho segundo de la demanda consta:

«En la construcción propiedad de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, no todos los daños se han producido al mismo tiempo, habiendo ido apareciendo a lo largo del tiempo desde el año 2005 en que fueron entregadas las viviendas. Todos estos defectos y vicios constructivos han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a lo largo de todos estos años sin resultado ninguno, por lo que se ha hecho necesario realizar un peritaje de los daños actuales y proceder a interponer la correspondiente demanda como único medio de solucionar este problema».

En el hecho cuarto, se señala:

«Así desde el año 2005 en que se entregaron las viviendas han ido apareciendo diversos vicios y defectos en la construcción que han sido reclamados a la constructora y promotora en diferentes ocasiones. Prueba de ello es que en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se enviaron reclamaciones a la promotora Bañolas Grupo de Gestión S.A, a la promotora (sic) Construcciones MS S.A. y a los arquitectos».

Estas reclamaciones son la datada el 10 de junio del 2006, dirigida a la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., y a la contratista CMS Construcciones, en la que constan numerosos defectos en zonas comunitarias consistentes en diversas grietas en garaje, en los muros perimetrales de la urbanización, en las calles peatonales, así como detectado humedades en las juntas de dilatación y en las bajantes, reclamación depositada en correos el 12 de junio de 2006.

Otra reclamación datada el 10 de julio de 2007, depósito en correos el 11 de julio, contra promotora y contratista en el que se advierte de la existencia de numerosas grietas.

Una nueva reclamación de 11 de abril de 2008, contra la promotora en la que se advierte:

«[s]igue sin solucionarse los problemas de filtraciones en los garajes, grietas existentes en los elementos de la comunidad (garaje, muros, calles peatonales, etc.), así como los múltiples defectos que tienen las viviendas, dichas reclamaciones ya han sido efectuadas en varias ocasiones sin que hasta la fecha tengamos ninguna solución para la atención de dichas reclamaciones».

Otras reclamaciones extrajudiciales contra la promotora de 30 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2009, con idéntico texto que la reclamación de 11 de abril de 2008.

Obran en autos, todas ellas con fecha 20 de septiembre de 2010, unas cartas remitidas a la promotora, contratista y arquitectos en las que, con la misma redacción, dicen:

«En mi calidad de representante legal y siguiendo órdenes expresas de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, sita en Valdemoro Madrid [...] vengo por medio de la presente a informarle que, tras haber obtenido peritaje en el que se reflejan todos los vicios constructivos de que adolece la Comunidad mi patrocinada se verá obligada a presentar la correspondiente Demanda en reclamación de Vicios de la Construcción [...]».

sábado, 24 de mayo de 2025

Prescripción de la acción de reparación de vicios en la construcción que aparecieron en el periodo de garantía de tres años. La primera reclamación escrita para la reparación de los daños es de junio de 2010 y hasta abril de 2016 no se volvió a requerir la reparación de los daños. Entre una y otra reclamación se habría cumplido el plazo de dos años previsto en el art. 18 LOE. Los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Aunque estos daños puedan merecer la consideración de estructurales, no por ello pueden calificarse como daños continuados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10527466?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 24 de octubre de 2005, Geysepar, S.A. contrató con Asfaltos y Construcciones UCOP S.A. (en adelante UCOP) la construcción de un aparcamiento subterráneo en el SE EL 10, en el Zaidín (Granada) denominado Nuevo Los Cármenes.

En marzo de 2007, se emitió el certificado técnico de finalización de estas obras del aparcamiento subterráneo en el SE EL 10, en el Zaidín (Granada).

En marzo de 2010, UCOP requirió a Geysepar S.L. el pago de determinadas facturas. Y el 17 de junio de 2010, Geysepar respondió a este requerimiento en el sentido de que el pago de las retenciones lo realizaría en el momento en que UCOP reparara los problemas de filtración de agua en el Aparcamiento del Zaidín, que se habían venido reclamando desde la entrega de la obra. En concreto, se había presentado un escrito de reclamación de los arreglos el 13 de abril de 2009.

El 28 de octubre de 2015, D. Indalecio emitió un informe técnico relativo al Aparcamiento Público Nuevo Los Cármenes en el que se ponía de manifiesto la existencia de varios puntos de entrada de agua, que no procedían de la cubierta, haciéndose mención en el mismo a que en abril de 2010 se produjo una entrada de agua y se procedió a su reparación.

El 12 de abril de 2016, Geysepar SL remitió un burofax a UCOP en el que le requería para que procediera a la reparación de unos vicios ocultos cuyo origen se encontraba en la impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto.

El 28 de abril de 2016, UCOP contestó al requerimiento mostrando su sorpresa porque la obra había sido recepcionada hacía bastantes años y solicitando la entrega del informe pericial. El 3 de mayo de 2016, Geysepar SL remitió este informe a UCOP mediante correo electrónico. El 25 de octubre de 2016 Geysepar SL volvió a remitir un burofax a UCOP en el que le requería la reparación de los daños ocasionados por las filtraciones.

Mediante auto de 6 de junio de 2017, UCOP fue declarada en concurso voluntario de acreedores.

domingo, 10 de noviembre de 2024

Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a uno previo en que únicamente se dirigió la pretensión contra la promotora. Reiteración de la jurisprudencia de la sala sobre los efectos de la intervención provocada LOE y sobre la solidaridad impropia. Distinción entre daños continuados y daños permanentes. Plazo de prescripción de la acción. Falta de efecto interruptivo de la prescripción por la tramitación del pleito anterior si en el mismo no se dirigió pretensión contra los posteriormente demandados en el segundo procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10228803?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La edificación del inmueble propiedad de la comunidad de propietarios DIRECCION000, en Mompía-Santa Cruz de Bezana (Cantabria), fue promovida por la empresa Porticadas de Mompía S.L. De la construcción se encargó la empresa constructora Corsan-Corviam Construcción S.A. E intervinieron D. Ángel Daniel, como director del proyecto de ejecución y director de la obra; y D. Luis Andrés, D. Jose Antonio y D. Carlos Alberto, como directores de la ejecución.

2.- La comunidad de propietarios promovió un primer procedimiento por defectos constructivos contra la promotora (Porticadas de Mompía S.L.), que dio lugar al juicio ordinario núm. 207/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santander. En ese procedimiento fueron llamados por intervención provocada la mencionada constructora y los indicados técnicos, contra los cuales no formuló pretensión de condena la demandante.

La sentencia de primera instancia condenó a todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revocó en parte dicho pronunciamiento y solo condenó a la promotora. Consideró que no se había llegado a formular ninguna pretensión de condena contra los terceros llamados al proceso, por lo que no podían ser condenados.

3.- En 2015, la comunidad de propietarios promovió un nuevo procedimiento, ya dirigido contra la promotora, la constructora y los técnicos -que es el que desemboca en este recurso de casación-, en el que solicitó que se les condenara en los mismos términos en que resultó condenada la promotora en el anterior procedimiento, así como al pago de una indemnización de 46.864,89 € por reparaciones urgentes posteriores.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a la promotora y a la constructora; mientras que absolvió a los técnicos, al considerar que, respecto de ellos, la acción estaba prescrita.

5.- El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que se trataba de daños permanentes, por lo que la acción estaba prescrita respecto de los técnicos y que la comunidad carecía de acción por responsabilidad contractual contra ellos, al no haber mantenido ninguna relación de esa naturaleza.

6.- La comunidad de propietarios demandante ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 12 de junio de 2022

Ley de ordenación de la edificación. El cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8932541?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- Los demandantes D. Carlos Alberto y D.ª Leticia, como propietarios y promotores de la casa, sita en Sant Feliu de Codines, CALLE000 número NUM000 (Barcelona), interpusieron demanda contra D. Juan Francisco, aparejador, y Construcciones Germáns Marizano López, S.A, contratista, a los que consideran responsables de las patologías que presenta dicho inmueble, debidas a la deficiente ejecución de la construcción, que afectan a su habitabilidad, estabilidad, solidez y estructura, afirmando que la acción deducida se encuentra dentro del plazo de diez años que marca la ley, y que los daños y patologías se manifestaron de forma paulatina desde la terminación de la vivienda.

Los defectos, cuya reparación se reclaman, se localizan en las plantas sótano y alta del edificio. Consisten en daños en paredes y techo, y en los días de lluvia entrada de agua desde el exterior, provocando humedades, trastornos de habitabilidad, que afectan a la solidez de la estructura. En la planta sótano tiene como causa una errónea ejecución del punto más débil de la impermeabilización de la terraza ubicada en la planta superior, la unión entre la pared y los cerramientos, junto a un defectuoso recubrimiento de sus paredes. Y el segundo, en la planta alta de la edificación, tiene su origen en la errónea impermeabilización del tejado, la unión entre el tubo de una chimenea y la cubierta.

También se sostiene que los actores conocieron que el acabado de revestimiento de la pared con fachada al garaje y valla exterior no se ajustaban con el fijado en el proyecto de obra, ya que en éste se menciona un levantamiento de un muro para ser revestido de piedra natural que, según las partidas 5.15 y 5.16, tenía un grosor de 15 centímetros y finalmente se decidió colocar un aplacado de 15 centímetros, lo que implicó una desprotección de la estructura de la finca, afectando a la estética del edificio, siendo el único beneficiado el constructor, por lo que debe retirarse el aplacado y sustituirlo por una piedra natural de licorella de 15 cm de grosor.

En definitiva, se postuló la condena de los demandados a realizar las reparaciones necesarias para solucionar los problemas de filtración, así como a ejecutar la solución constructiva de revestimiento con piedra licorella de 15 cm de grosor sobre la pared de la fallada de la planta sótano y valla exterior de la finca; todo ello unido a una indemnización de novecientos trece euros con ochenta y cinco céntimos por otros perjuicios sufridos a consecuencia del mal actuar de los demandados. Con carácter subsidiario, se interesó la condena pecuniaria al pago a favor de la actora de la cantidad de 23.838,17 euros, coincidente con la presupuestada como reparación por el arquitecto D. Gaspar. También se reclama la cuantía de 708 euros por minuta de letrado y 60,65 euros por la cuenta del procurador, por intervención en el acto de conciliación, al que no acudió el demandado en el Juzgado de Paz de Sant Feliu de Codines, en fecha 30 de julio de 2012.

domingo, 3 de octubre de 2021

Daños derivados de defectos de la construcción. Daños permanentes y daños continuados. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial los daños permanentes son los que se agotan en un momento concreto, mientras que los continuados no se agotan en un momento, sino que evolucionan. Prescripción de la acción. Señala el TS que, de acuerdo con el art. 18 de la LOE y art. 1969 del C. Civil, la acción debió entablarse desde que pudo ejercitarse y ello ocurrió cuando el perito informó al actor de las causas de los daños en el año 2015 pues si bien en una primera vista del técnico (sin informe) en 2013 se le avisa del riego existente, es preciso que se instalen testigos (fisurómetros) y se coloquen contrafuertes, para poder concretar las verdaderas causas de los daños y las medidas a adoptar. En suma, el actor lejos de actuar con pasividad y por el riesgo que entrañaba, adoptó una actitud diligente, reclamando extrajudicialmente al demandado en el año 2012 y contratando un técnico para que le asesorara.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8592779?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Victorio, se dirige contra D. Jose Pablo, en reclamación de los daños derivados de defectos de la construcción. Alega, en síntesis, que es propietario de una vivienda sita en el PARAJE000, Huércal Overa; en el año 2006, el demandante encargó al demandado la redacción del proyecto de rehabilitación y ampliación de la vivienda. La estructura de la nueva ampliación terminó de ejecutarse en noviembre de 2006. El demandado se desentendió de la ejecución de la obra. Los daños que se reclaman aparecieron unos años después del término de la ejecución. El demandante contactó con el demandado, en abril de 2012, para trasladarle la aparición de patologías constructivas. Determina como origen y causa de los daños la omisión de un estudio geotécnico del suelo por parte del demandado con el fin de determinar la cimentación más adecuada. Solicita la reparación de los defectos de construcción descritos en el informe pericial aportado al tener como origen la omisión del necesario estudio geotécnico del terreno que hubiera puesto en evidencia la absoluta insuficiencia de la cimentación prevista en el proyecto elaborado por el demandado. Y tras fundamentarlo legalmente, terminaba suplicando se dicte sentencia condenando al demandado a indemnizar al demandante la cantidad de 100.423,15 euros más los intereses legales y las costas correspondientes; subsidiariamente, a realizar a su cargo cuantas obras sean necesarias para la eliminación y subsanación de la totalidad de los vicios, patologías, defectos constructivos y demás que son objeto de denuncia en esta demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda. Alegó la prescripción de la acción al no haberse acreditado la existencia de daños dentro del periodo de garantía conforme establece el artículo 17 de la LOE, ni tampoco se cumple el plazo para su reclamación conforme establece el artículo 18 de la LOE; alega la falta de litisconsorcio activo al resultar necesario que la demanda fuera entablada también por la esposa del demandante, copropietaria de la vivienda en el 50% o, en su caso, existiera una autorización expresa de la misma para entablar la demanda; niega que asumiera la dirección técnica de la ejecución de la obra, limitándose a la redacción del proyecto; niega relación de causalidad entre el proyecto y los daños que presenta la vivienda; afirma que sí hubo estudio geotécnico y se elaboró el proyecto conforme a ese estudio; afirma que la ejecución que se realizó no se corresponde con el proyecto, llegando a modificarse extremos relativos a la cimentación que impiden atribuir responsabilidad alguna al demandado.

martes, 30 de junio de 2020

Cómputo del "dies a quo" de la acción por intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la noticia se publica tanto en la edición impresa como en internet. Se trata de daño permanente y no de daño continuado, por lo que el plazo de caducidad de cuatro años empieza a contar desde la publicación de la noticia. No es aplicable en estos casos la doctrina de la sala sobre el comienzo del plazo de caducidad en los casos de indebida inclusión en un registro de morosos.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969633?index=3&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones del recurso.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia infracción del art. 9.5 de la de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En su desarrollo alega que se trata de un daño continuado en el tiempo que se mantiene hasta que se produce la retirada del artículo en la edición digital del diario, por lo que cuando se presentó la demanda no habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el mencionado precepto, dado que no se sabe cuándo se retira el artículo, que continuaba publicado en la fecha en que se obtuvo el pantallazo aportado al procedimiento (abril de 2015) y, también, cuando se presentó la demanda en diciembre de 2016. Argumenta que el caso es similar al de la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre, que considera daños continuados los que se ocasionan con la inclusión en un registro de morosos, al persistir la intromisión hasta que se dé de baja del registro al demandante indebidamente incluido.
Por las razones que se exponen a continuación el recurso va a ser desestimado.

sábado, 30 de mayo de 2020

Protección del honor de persona jurídica. Caducidad de la acción. Distinción entre daños permanentes y daños continuados. Diferencias entre la conducta consistente en la publicación de una obra en Internet y la inclusión indebida de datos en un registro de morosos. Relato difundido en un blog y redes sociales. Conflicto entre el derecho al honor de la persona jurídica y la libertad de expresión y de creación artística del autor. Relato de tono satírico y burlesco.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La Región S.A., sociedad editora del diario "La Región" de Ourense, presentó una demanda de protección jurisdiccional civil del derecho al honor contra D. Íñigo, pues consideraba que la difusión del relato "La Región no es una fábrica de tornillos", que el demandado había realizado tanto en formato papel como en un blog y a través de canales como Twitter y Facebook, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
2.- El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar en la audiencia previa la excepción de caducidad, desestimó la demanda al considerar que la conducta del demandado estaba amparada por la libertad de expresión y por la de creación literaria, pues sobre la base de unos hechos que en parte eran ciertos (que la demandante se demoró varios años en pagar al demandado el dinero que este tuvo que adelantar para sufragar el viaje del dramaturgo Maximiliano a Ourense para participar en una actividad organizada por la demandante), el demandado hizo una obra literaria de tono satírico y burlesco, que difundió en un contexto de conflicto entre las partes (la demandante había prescindido de las colaboraciones del demandado porque este presentó un artículo que constituía un plagio), sin que fuera procedente aislar determinadas expresiones o manifestaciones empleadas en la obra litigiosa.
3.- La Región S.A. (en lo sucesivo, La Región) recurrió en apelación la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, al estimar que la acción ejercitada estaba caducada.
4.- La Región ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia.

lunes, 18 de julio de 2016

Responsabilidad civil por los daños producidos por obras en el edificio colindante. Distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Responsabilidad civil por los daños producidos por obras en el edificio colindante. Daños continuados. Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción (artículo 1968.2 del Código Civil). Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. En el único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 11 de marzo de 2008 y 29 de junio de 2009, en cuanto declaran que el dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción es el de la fecha del último informe técnico a partir del cual los demandantes pudieron ejercitar la acción al conocer la realidad y extensión de los daños producidos.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Con relación a la consolidación del daño, con carácter general, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 28/2014 de 29 de enero, tiene declarado lo siguiente:
«[...] A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».


jueves, 29 de octubre de 2015

Responsabilidad civil. Talidomida. TS rechaza los recursos de la asociación de víctimas de la talidomida. Señala que los daños se manifestaran con el nacimiento, que no son daños continuados sino permanentes y evaluables, en los que el plazo de prescripción de un año comienza a correr cuando se produjeron, y se constató su carácter permanente y definitivo. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Todo el recurso viene referido a la apreciación de la prescripción extintiva de la acción, defendiéndose la naturaleza de daños continuados y el cómputo del plazo de prescripción anual a partir del momento en que los perjudicados estuvieron en disposición de conocer el alcance de sus daños, esto es, no antes de la fecha en que se les reconoció legalmente como afectados por el Real Decreto 1006/2010 y, en concreto, no antes de las resoluciones del INSERSO que, en aplicación del mismo, les fueron reconociendo como beneficiarios de ayudas públicas, sin que, a juicio de la recurrente, sea admisible diferenciar etapas o tramos en función del tipo de daños.
El conflicto se plantea en concreto:
a) en primer lugar, porque la sentencia recurrida niega que se tratara de daños continuados cuya prescripción no podía computarse sino desde que se conociera su definitivo resultado, entendiendo, por el contrario, de una parte, que los daños derivados de la ingestión por la madre eran ya detectables en el momento del nacimiento, con independencia de que sus efectos fueran permanentes -lo que conllevaba que todos los perjudicados estuvieran en disposición de demandar, como máximo, cuando alcanzaron la mayoría de edad sin perjuicio del agravamiento o de la aparición de nuevas secuelas, que implicarían una nueva etapa o estadio distinto del anterior- y de otra, con respecto a los daños sobrevenidos (escoliosis y artrosis), entendiendo que no era posible diferir sine die el inicio del cómputo con la excusa de no conocer el resultado definitivo cuando sí es posible fraccionar etapas diferentes o hechos diferenciados, dado que tales daños consecutivos se integran en una nueva etapa no afectada por la prescripción de los daños y secuelas que se concretaron en el nacimiento, y,
b) porque niega valor interruptor de la prescripción al RD 1006/2010, y al reconocimiento de su condición de talidomídicos considerando que el diagnóstico seguro pudieron haberlo obtenido los perjudicados mucho antes de su entrada en vigor, dirigiéndose al CIAC, además de que tanto dicho Reglamento como la Ley 26/2009 tienen carácter social de ayudas a los efectados cualquiera que sea el responsable de sus padecimientos, y no pueden surtir efectos en orden a la prescripción.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción en caso de daños continuados. Dies a quo. El cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 6 de junio de 2013 (Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN).

SEGUNDO.- Como ya ha dicho esta Sección en el rollo de apelación 317/11 S. de 7 de marzo de 2012 (ponente Sra. Gomis) "el artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que "El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad".
En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución, el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC); (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-; y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 de 8 de julio, de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y, concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarias a los principios del derecho catalán.

lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Daños duraderos o permanentes. Daños continuados. Daños sobrevenidos. Daños repetidos. Concepto. Diferencias. Comienzo del plazo de prescripción de la acción para reclamar su resarcimiento.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial (SAP de La Coruña de 4 de mayo de 2012, entre otras muchas) viene distinguiendo entre:
1) Daños duraderos o permanentes. Se califican como tales aquellos supuestos en que continúa el daño, pero no la causa. Ejemplo clásico es una actuación puntual que genera en el sujeto pasivo una enfermedad crónica. El daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del sujeto agente, pero el efecto negativo persiste a lo largo del tiempo, incluso con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado (STS 30 de noviembre de 2011).
En el caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción [ STS 28 de octubre de 2009).

lunes, 26 de marzo de 2012

Civil – P. General – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados en una vivienda. Prescripción de la acción. Daños continuados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 9 de febrero de 2012 (Dª. MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE).

SEGUNDO.- Articula la recurrente un único motivo de apelación en el que denuncia el error en la valoración de la prueba, combatiendo, en definitiva, el acogimiento de la excepción de prescripción.
Según se argumenta, los daños causados en la vivienda de su asegurado fueron continuados, iniciándose en abril de 2008, siguiendo en mayo de ese mismo año (documento nº 1 aportado por la demandada) y extendiéndose hasta julio de 2008 (documento nº 3 de la demandada), fecha en la que se procede a presupuestar los definitivamente determinados; consecuentemente con ello, y requerida la demandada el 9 de junio de 2009, la acción no estaría prescrita porque no habría transcurrido el año al que se refiere el art. 1968.2 del CC.
El artículo 1968.2 del CC señala, como día inicial de la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del Código civil, aquél en "que lo supo el agraviado". Ciertamente, como dice la recurrente, la jurisprudencia ha matizado la regla del artículo 1968.2 en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados o permanentes o sean de producción sucesiva e ininterrumpida (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986 y 24 de junio de 1993, entre otras), exigiendo, en tales supuestos y para el inicio del plazo, una verificación total de los daños producidos, al entender que sólo en ese momento el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar (la sentencia de 21 de abril de 1986, se refirió a una "situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones").

lunes, 16 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Prescripción de las acciones personales. Comienzo del plazo de prescripción en caso de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).

PRIMERO. - Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994, citada en la de 15 de julio de 2005, que "Con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente", y también tiene manifestado el Tribunal Supremo, como se dice en la Sentencia de 14 de julio de 2010, que "Aunque la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida declara que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos  diferenciados la serie proseguida", añadiendo la de 25 de febrero de 2010 que "Es consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones (SSTS de 12 de diciembre de 1980, 5 de junio 2003; 14 de marzo 2007, entre otras).", y en el caso examinado sí cabe ese fraccionamiento o separación señalada según los hechos probados, pues el actor, dentro del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el demandado, realizó las actividades precisas para la declaración de los impuestos de valor añadido y renta de las personas físicas pertenecientes al ejercicio de 2006, y dejo de aportar el quehacer profesional, quedando consumadas las actuaciones encomendadas en tal año, y así comenzó en el mismo el computo de la prescripción trienal referido en la regla primera del artículo 1.967 del Código Civil, que expresamente alude a "Los Abogados", pues en el mismo están comprendidos los que tienen por oficio "gestionar negocios ajenos" (Sentencias de 18 de abril de 1967 y 25 de junio de 1969), por lo que a la fecha de la presentación de la demanda ese tiempo ya había trascurrido y en consecuencia la acción correspondiente había quedado extinguida, no pudiéndose aceptar la argumentación de que se trate de servicios continuados como ocurriría cuando el mismo letrado llevase para el mismo cliente una pluralidad de procesos entre los que existiera conexidad.

jueves, 12 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción. Daños continuados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO).

TERCERO.- La prescripción de la acción para exigir la responsabilidad extracontractual, conforme se dispone en el artículo 1968 del Código Civil, tiene lugar durante el transcurso de un año. El dies a quo para el cómputo del referido plazo comienza en el momento en que el perjudicado puede ejercitar la acción correspondiente, momento que el mismo artículo 1968  identifica como aquel en el que el agraviado es conocedor del daño.
 La cuestión que se plantea en la alzada es la problemática de los daños continuados, esto es, aquellos cuya causación no tiene lugar en un momento concreto y determinado sino que a lo largo del tiempo van produciéndose desde una misma causa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de noviembre de 2007 señala que "es consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones".

jueves, 29 de diciembre de 2011

Civil – P. General. Caducidad y prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Inicio del cómputo del plazo de caducidad y prescripción. Distinción entre daños continuados y daños permanentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Daños continuados y daños permanentes.
La sentencia recurrida estima que tanto el artículo 9.5 de la LPDH, como el artículo 1969 del Código Civil son claros en cuanto al inicio del cómputo para la prescripción o la caducidad al disponer que comenzará el día en que pudieron ejercitarse, lo que en el presente caso no cabe duda que se produce no el día de la inclusión en el correspondiente fichero sino el día en que el demandante tuvo conocimiento de la intromisión en el derecho al honor en que tal inclusión consiste, lo que sitúa, según la prueba practicada, en febrero de 2001 a junio de 2002, según la fecha de las comunicaciones dirigidas al demandante poniendo en su conocimiento su inclusión en los correspondientes ficheros.
Por el contrario, entiende el recurrente que la intromisión consistente en la inclusión errónea e injustificada en los diferentes registros de morosos no es un hecho puntual que se agote en sí mismo, sino un hecho continuado y de efectos permanentes, que permanecen vivos mientras la incidencia no sea cancelada, siendo aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre los daños continuados, de manera que el cómputo del plazo para poder ejercitar las acciones correspondientes no comienza hasta la producción del resultado definitivo. Así en el caso que nos ocupa, se alega que el demandante permaneció de alta en tales registros desde su inclusión en el año 2001 hasta que se resolvieron en fechas 31 de mayo y 19 de octubre de 2007 y de manera favorable para él los procedimientos monitorios que se le interpusieron, momento en el que se dieron las instrucciones pertinentes para darlo de baja y a partir del cual debería iniciarse el cómputo del plazo de caducidad.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por obras. Prescripción de la acción. Distinción entre daños continuados y daños duraderos o permanentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, (s. 6ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. JAIME CARRERA IBARZABAL).

PRIMERO.- Aunque, la sentencia de instancia comienza por reconocer, en su Fundamentos de Derecho Primero, como motivos de oposición de la parte demandada, la prescripción de la acción y, en orden al fondo del asunto, el estimar que los daños son anteriores a la intervención de la entidad demandada, sin embargo, posteriormente entra directamente a resolver la cuestión de fondo, omitiendo el análisis de la previa excepción de prescripción.
La acción que se ejercita por la parte actora no es otra que la de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil, cuyo ejercicio está sujeto al plazo que establece el art. 1968. 2º del mismo Texto legal: prescribe por el transcurso del año la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Ciertamente en el presente caso la cuestión decisiva es la determinación del dies a quo o aquel desde el que debe iniciarse el cómputo del plazo anual de prescripción.

martes, 20 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Responsabilidad por defectos constructivos. Plazo de garantía. Prescripción de la acción. Daños continuados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 16 de noviembre de 2011 (D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ).

SEGUNDO.- (...) manifiesta la parte recurrente que se ha producido el transcurso del plazo de tres años de garantía establecido en el apartado b) del artículo 17 de la LOE. En él se  establece el plazo de tres años para los daños causados en el edificio por vicios o defectos en los elementos constructivos, por lo que la parte recurrente sostiene que en mayo de 2005 ya había transcurrido dicho plazo de tres años (el certificado final de obra data del 1 de marzo de 2002). Esa concreta ubicación temporal la toma el recurrente de la declaración de la secretaria de la comunidad de propietarios. Ahora bien, un problema de abombamiento de la fachada por pandero de la fábrica al carecer del adecuado apoyo sobre el forjado de la planta baja, es obvio que no se produce de un día para otro, por lo que si la secretaria de la comunidad de propietarios lo advirtió en mayo de 2002 es porque, con total seguridad, se venía produciendo desde tiempo atrás y, por supuesto antes del mes de marzo de 2005, por lo que los daños ya comenzaron a producirse en los tres años siguientes al certificado final de obra: un abombamiento de una fachada es fruto de una evolución de tiempo, por la acción progresiva de " deformaciones de origen estructural... bien por movimientos de dilatación del ladrillo de compresión de la fábrica" (cita textual del informe del perito Sr. Jesus Miguel).

lunes, 19 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción en caso de daños continuados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 21 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ).

SEGUNDO.- (...) De la prueba documental aportada, consistente en el informe pericial emitido por Doña Elsa, a raíz de la inspección que gira al local de la demandante en abril del año 2.008, queda acreditado que, en aquellas fechas los paneles de las estanterías se hallaban considerablemente abombados, lo que evita que las baldas encajen bien en sus rieles. (...) No se sabe más de los hechos hasta que el 19 de julio de 2.010, y a petición de AXA Seguros SA, Asesores técnicos periciales SL, emiten un nuevo informe referido al local de la apelante, en relación a cuatro paneles de expositores los cuales se encuentran abombados, habiendo desplazado las estanterías de cristal.
(...) Poniendo en relación ambos informes sólo cabe llegar a la convicción de que nos hallamos ante unos daños aparecidos en el año 2.008, sin que se aprecie dato alguno que permita afirmar que hablamos de daños continuados. Ya en el año 2.008 se hablaba de que el abombamiento de los paneles impedía que las baldas encajen en los rieles, lo que se corresponde con el desplazamiento de las estanterías de cristal mencionado en el segundo informe.
Asiste la razón a la parte apelante, cuando apunta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en caso de daños continuados considera que el día inicial en el cómputo del plazo de prescripción es cuando se han dejado de producir, se han estabilizado, en tal sentido sentencias de 24 de mayo de 1.993; 7 de abril de 1.997; 11 de marzo de 2.008; 29 de junio de 2.009. Ahora bien, para que opere ese criterio debe quedar acreditado que hablamos de daños continuados, producidos a lo largo del tiempo, prueba que no se da en el caso de autos. Tan sólo tenemos dos datos puntuales, el informe emitido por Doña Elsa en el año 2.008 y el realizado en el año 2010, sin que tan siquiera se interrogara a esa perito para que a la vista del informe de fecha más reciente concretara si los daños que se objetivan en este son más agravados que los que ella pudo apreciar cuando intervino. Omisión que redunda en perjuicio de la recurrente.
Desde el año 2.008 hasta enero de 2.011, en que se presenta la demanda han pasado tres años, periodo superior al año previsto en el artículo 1.968.2 de la LEC, siendo aquella primera fecha el momento en el que la recurrente tuvo conocimiento de los daños sufridos, de su alcance y por ende ese es el momento en el que ya puede reclamar.

sábado, 15 de enero de 2011

Civil - Obligaciones - Familia. Responsabilidad extracontractual. Daños por culpa extracontractual en el ámbito de las relaciones subsiguientes a una crisis matrimonial. Infidelidad. Prescripción de la acción. Daños continuados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
QUINTO.- (...) Aunque la sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. 532/05) haya reconocido la posibilidad de daños por culpa extracontractual en el ámbito de las relaciones subsiguientes a una crisis matrimonial, considerando incluso que en el caso entonces examinado el daño sólo se consolidó definitivamente varios años después de iniciarse la conducta de la demandada privando al demandante de su derecho a comunicar con el hijo menor de ambos y ejercer sobre él la guarda y custodia que se le había atribuido judicialmente, pues hasta que el hijo no alcanzó la mayoría de edad, extinguiéndose la patria potestad, su padre no supo que definitivamente se le había privado de tales derechos, sin embargo en el presente caso no se ha dado una persistencia de la conducta antijurídica de la demandada, como la de aquel otro caso en que se había trasladado con el hijo común menor a Estados Unidos no permitiendo la relación con el padre, sino una conducta cuya hipotética ilicitud habría cesado en cualquier caso con la separación conyugal, por más que algunos de los daños causados con tal conducta no se descubrieran hasta pasado un tiempo, cual sucedió con el constituido por lo que el actor-recurrente considera "pérdida de una hija".