Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO.- (...) 2. Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de
recordar, con la STS
de 28-2-2007, nº155/2007, que: "Esta Sala casacional tiene ya un sólido y
coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la
intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa
la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que
ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003
--Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal
de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España, modificó el criterio
expuesto.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la
vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art.
18 de la Constitución
en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es
preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble
naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el
proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden
operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los
requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente
diferentes.