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sábado, 17 de julio de 2021

Requisitos necesarios para que el silencio pueda estimarse como manifestación de un consentimiento contractual tácito y una renuncia de derechos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación del primer motivo.

1.- Planteamiento. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

"Primer motivo.- norma infringida: Art. 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios y el valor jurídico del silencio expresada en las sentencias de esta Sala n° 119/2008, de 21 de febrero de 2008 (Doc, n° 2) y n° 106/2015 de 19 de mayo de 2015 (Doc.n°3).

2.- En su desarrollo, resumidamente, se alega que la Audiencia infringe la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en dichas sentencias relativa al efecto del silencio como manifestación de tácito consentimiento apto para modificar un negocio jurídico; doctrina que establece que ello solo es posible cuando esa voluntad se derive de actos concluyentes e inequívocos causantes de estado, que no resulten además contradichos por otros actos anteriores, coetáneos o posteriores de su autor.

3.- Causas de inadmisión. En su escrito de oposición la recurrida ha alegado como causas de inadmisión del motivo la carencia manifiesta de fundamento, por pretender una nueva valoración de la prueba y discurrir al margen de la base fáctica fijada en la instancia, y por falta de interés casacional, al no guardar relación la jurisprudencia que se dice infringida con los hechos del caso y no combatir la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

Estos óbices no pueden ser estimados. El recurso no pretende alterar los hechos que constituyen el factum del proceso. La apreciación realizada por la Audiencia al entender que la resolución contractual litigiosa fue por mutuo acuerdo, por haber sido consentida tácitamente por la recurrente, es una valoración jurídica y no una valoración probatoria, de la que se puede disentir sin alterar los hechos en que se apoya. La existencia del interés casacional por haber incurrido la sentencia de apelación en contradicción con la jurisprudencia de esta sala sobre el valor del silencio como consentimiento tácito y sobre los requisitos para la validez de la renuncia de derechos, debe ser examinada al resolver el motivo.

domingo, 28 de marzo de 2021

Renuncia al ejercicio de acciones tras la cancelación de un swap. Incumplimiento de los requisitos para la validez de la renuncia. El cliente se limita a firmar un documento elaborado y prerredactado por la entidad bancaria a tal efecto y llevado por la confianza en la predisponente y la urgencia de poner fin a una serie de liquidaciones negativas de cuantioso importe.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 15 de mayo de 2007, BBVA S.A. y Promociones Illaper S.L. (en adelante, Illaper) suscribieron un contrato de permuta financiera vinculado a una póliza de crédito. La permuta financiera tenía un nocional de dos millones de euros, con vencimiento el 30 de noviembre de 2010.

2.- Cancelada la póliza de crédito y en vista de que el contrato de swap arrojaba liquidaciones periódicas negativas, en diciembre de 2009 las partes acordaron cancelar el producto, con un coste total para el cliente de 78.000 €.

3.- IIlaper formuló una demanda contra BBVA, en la que ejercitó una acción de nulidad por error vicio del consentimiento.

4.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad del contrato de permuta financiera y ordenó la restitución recíproca de las prestaciones.

5.- Recurrida la sentencia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, argumentó que el finiquito firmado por el cliente al realizar la cancelación del producto no convalidaba la nulidad del contrato.

6.- BBVA interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

domingo, 28 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Legitimación para instar la nulidad de una cláusula suelo. Acuerdo de transacción que contenía una renuncia al ejercicio de esas acciones. Nulidad de esa renuncia aunque se trata de una renuncia específica sobre la cláusula suelo, dado que no se informó de las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas. Ineficacia de la transacción no afectada por vicios del consentimiento respecto de la cláusula de renuncia abusiva. La doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- El 28 de julio de 2005, D.ª Silvia y D. Primitivo, como prestatarios, y Ipar Kutxa Rural, S.C.C. (después, Caja Laboral Popular, S.C.C.), como prestamista, suscribieron un préstamo hipotecario por un importe de 210.000 euros. En esta escritura se había establecido el interés remuneratorio referenciado al Euribor, con un diferencial de 0,5%. En la misma estipulación, se incluyó una cláusula suelo-techo del siguiente tenor:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

2.- El 24 de febrero de 2016, después de que esta Sala Primera del Tribunal Supremo hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja Laboral Popular, S.C.C., concertó con los citados prestatarios un contrato privado que modificaba el anterior. En la primera estipulación se acordaba la supresión de la cláusula suelo en estos términos:

"PRIMERO.- LABORAL KUTXA se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la fecha de pago de la cuota en curso en el momento de la firma del presente documento y con repercusión en la siguiente cuota a la misma, los límites a la variación de los tipos de interés pactados "cláusula suelo y techo" en la escritura del préstamo anteriormente indicado.

"La no aplicación de la referida cláusula suelo y techo por parte de la entidad supone una novación modificativa de dicho préstamo, razón por la que el/los prestatario/s han recibido de LABORAL KUTXA. la oferta vinculante correspondiente".

domingo, 11 de octubre de 2020

El carácter irrenunciable de los derechos que la Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios"), establecido en su art. 7, no impone que, una vez producido el incumplimiento del vendedor por falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado y vencido por tanto el derecho del comprador a reclamar la devolución de las cantidades anticipadas, el comprador pueda llegar a una transacción con el vendedor que implique una renuncia a recuperar la totalidad de las cantidades anticipadas, renuncia que beneficiará al garante en cuanto este responde por el vendedor. Una cosa es que, de existir, el aval o seguro deban garantizar la devolución total de las cantidades anticipadas (no siendo oponibles al comprador los límites cuantitativos) y otra que el comprador no pueda disponer de su derecho sobre los anticipos (incluyendo los intereses) y transigir, admitiendo que se le devuelva solo una parte.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.-La controversia objeto del presente litigio y del presente recurso de casación se reduce a determinar la eficacia, en el ámbito de unas compraventas de viviendas en construcción sometidas al régimen de la Ley 57/1968, de unos documentos según los cuales los respectivos compradores reconocían haber recibido todas las cantidades avaladas entregadas a cuenta y liberaban al banco avalista de cualquier responsabilidad por este concepto, pese a que las cantidades entregadas a cuenta excedían de las constatadas en aquellos documentos.

En función de esta cuestión controvertida, son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.- Ha quedado probado o no se discuten estos hechos:

1.1 Los compradores son cuatro matrimonios: D. Imanol y D.ª Bernarda, D. Jacobo y D.ª Carina, D. Joaquín y D.ª Casilda, y D. Justiniano y D.ª Constanza.

1.2 Entre 2008 y 2009 cada uno de los matrimonios suscribió con la promotora Grupo de Empresas Bruesa S.A. un contrato privado de compraventa de vivienda (con garaje y trastero) perteneciente a la promoción "Mirador de Basatxu" que la primera iba a construir en el llamado Sector SSU-04 de Barakaldo (docs. 5 a) 5 b) 5 c) y 5 d) de la demanda).

Las viviendas debían ser entregadas a lo sumo el 31 de diciembre de 2010 (cláusula quinta).

1.3 A cuenta del precio pactado cada matrimonio entregó a la promotora, en total, las siguientes cantidades [docs. 8 a), 8 b), 8 c) y 8 d) y doc. 9 de la demanda]:

a) Sr. Imanol y Sra. Bernarda: 81.712,34 euros.

b) Sr. Joaquín y Sra. Casilda: 82.372,88 euros.

c) Sr. Justiniano y Sra. Constanza: 63.707,11 euros.

d) Sr. Jacobo y Sra. Carina: 64.413,96 euros.

sábado, 11 de julio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cuestión prejudicial ante el TJUE. Cláusula suelo. Renuncia de acciones. La cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.


Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020.

En el asunto C‑452/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, mediante auto de 26 de junio de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2018, en el procedimiento entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces; Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe; Secretaria: Sra. L. Carrasco-Marco, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2019; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre de XZ, inicialmente por el Sr. J. Fernández Yubero, posteriormente por los Sres. J de la Torre Garcia, R. Lόpez Garbayo y M. Pradel Gonzalo, abogados; – en nombre de Ibercaja Banco, S. A., por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados; – en nombre del Gobierno español, inicialmente por la Sra. M. J. García-Valdecasas Dorrego, posteriormente por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agentes; – en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García Napoleόn y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 2020; dicta la siguiente Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XZ e Ibercaja Banco, S. A., en relación con las cláusulas estipuladas en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre ambos. Marco jurídico Derecho de la Unión

sábado, 14 de abril de 2018

Cláusula suelo. Validez de la transacción posterior con el fin de evitar controversia judicial. Magnífico voto particular sobre el régimen de ineficacia de la cláusula suelo declarada abusiva como parte integrante del concepto de «orden público comunitario» y su extensión a los documentos predispuestos en el seno de una relación contractual entre consumidores y profesionales con la consiguiente invalidez de la renuncia de derechos básicos del consumidor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 11 de septiembre de 2007, XXXXXX compraron a la promotora Promociones Aragonesas Constructivas, S.L. una vivienda sita en Alagón, en la calle Miguel Poyanos 13-27, Bajo E y se subrogaron en el préstamo hipotecario que había sido concedido por Ibercaja el 4 de abril de 2006 (escritura núm. 3.786).
Ese mismo día 11 de septiembre de 2007 XXXXX por una parte, y Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI) que en la actualidad es Ibercaja Banco, S.A., por otro, otorgaron otras dos escrituras públicas, la núm. 3.787 y la núm. 3.788.
En la primera (núm. 3.787) se novaba y ampliaba el préstamo hipotecario. Se pactaba un tipo de interés del 5,20% para el primer año, y posteriormente un tipo variable, referido al Euribor más un diferencial del 0,50%. En la página 19 de la escritura, bajo la rúbrica "instrumento de cobertura de tipos de interés", se establecía un límite inferior a la variabilidad del interés de 4,25% y un límite superior de 9,50%.
En la segunda (núm. 3.788) se otorgaba otro préstamo para financiar la vivienda de 40.584 euros. Se pactaba un tipo de interés del 5,50% para el primer año, y posteriormente un tipo variable, referido al Euribor más un diferencial del 0,70%. En la página 15 de la escritura, bajo la rúbrica "instrumento de cobertura de tipos de interés", se establecían un límite inferior a la variabilidad del interés de 4,50% y un límite superior de 9,75%.
El 28 de enero de 2014, después de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, Caja 3 (sucesora de CAI) concertó con XXXXX sendos contratos privados que modificaban los contratos documentados en las escrituras núms. 3.787 y 3.788.
En ambos casos en la primera estipulación se incluyó la siguiente cláusula:

martes, 17 de marzo de 2015

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Renuncia previa del arrendatario al derecho de retracto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 8 de la LAU de 1964 en relación con el artículo 6.2 del Código Civil y el 25 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Sostiene la parte recurrente que no ha existido una renuncia válida al derecho de retracto por parte de la arrendataria ya que para ello es necesario que se haga de forma expresa, solemne y clara; siendo así que en este caso se renuncia en general a los derechos que confiera o pueda conferir la ley salvo los que se mencionan de prórroga forzosa y traspaso.
El motivo se desestima. El artículo 6.3 de la LAU 1964 establecía que eran renunciables los beneficios que la Ley confiere al arrendador, lo sea de vivienda o de local de negocio, y a los arrendatarios y subarrendatarios de estos últimos, salvo el de prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo derecho no podrá ser renunciado por el arrendatario; mientras que el artículo 8 se limitaba a decir que en aquellos casos en que la cuestión debatida, no obstante referirse a las materias que esta Ley regula, no aparezca expresamente prescrita en la misma, los Tribunales aplicarán sus preceptos por analogía.
Por otro lado, el artículo 25 de la actual LAU 1994 dispone específicamente que las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente, pero ello no implica que la renuncia efectuada en el presente caso carezca de eficacia por estar conferida en términos generales para aquellos derechos distintos al de prórroga forzosa y traspaso. Así lo ha considerado razonadamente la Audiencia interpretando la voluntad de las partes al entender que efectivamente las mismas se plantearon la renuncia del derecho de retracto, sin que la ahora demandante pueda alegar desconocimiento puesto que se trata de una sociedad mercantil que lógicamente es conocedora de los pormenores que rodean los arrendamientos de locales; y buena prueba de ello es la regulación tan detallada que se hace en el extenso contrato de arrendamiento, que contiene hasta trece estipulaciones, comprendiendo incluso la autorización para uso del inmueble por terceros (estipulación segunda) sin duda a instancia de la arrendataria, lo que reafirma la conclusión de que era perfectamente conocedora de los derechos a cuyo ejercicio renunciaba.

lunes, 7 de julio de 2014

Derechos reales. Medianería. Posibilidad de renuncia tácita a la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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PRIMERO .- 1.- La cuestión jurídica que aquí se plantea, desde el inicio del proceso, gira alrededor de la medianería entre dos viviendas, como cierta comunidad de los propietarios de predios contiguos sobre elementos -como el muro- que media entre ambos. El Código civil lo califica de servidumbre, pero no hay predio dominante y predio sirviente, sino que ambos tienen cierta comunidad de utilización y así lo reconoce la sentencia de 13 febrero 2007; también es cierto que la terminología no siempre es exacta, ni puede determinar la calificación de las instituciones. Se plantea el tema de la renuncia, como extinción de la medianería, tanto en el proceso, como especialmente en el recurso de casación. Es muy escasa la jurisprudencia sobre esta cuestión: la sentencia de 23 marzo 1968 resuelve el caso, parecido al presente, de renuncia a la medianería por demolición del muro medianero, que produjo daños en el predio vecino y la de 20 julio de 1990 que dice:
"la facultad de renunciar a la medianería que se contempla en nuestro Código civil da lugar a dos tipos distintos que sólo tienen en común el efecto extintivo: el art. 575, párrafo 2 .º, contempla una «renuncia liberatoria» para dispensarse de contribuir a los gastos de construcción y mantenimiento de la pared, seto, zanja o vallado; y la del alegado art. 576, que es una renuncia por dejar de convenirle a uno de los propietarios de la pared medianera, porque «quiere derribar su edificio», en cuyo caso debe cargar con todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera, sin que quepa excluir los derivados de no haber reparado a su tiempo y debidamente la pared medianera que por definición colinda y sirve de soporte a otra propiedad y cuyo derribo puede afectar, ya sea a la pared medianera en que aquél se apoya (art. 576 C.C .) ya al edificio colindante por extensión o consecuencia de aquella falta de previsión o cuidados (art. 1902 C.C .), en cuyo caso hay que conectar el supuesto de que se trata con el más genérico art. 1902 C.C ., el cual, con acción constreñida en el tiempo a un solo año, no impide una cierta compatibilidad sustantiva por absorción con el más específico art. 576 C.C "

miércoles, 16 de octubre de 2013

Civil – P. General. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones. Renuncia de drechos. Doctrina de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- Reconocida por la parte recurrente la facultad de resolución, expresamente pactada y condicionada a que no ocurriese un suceso en tiempo determinado, tal y como recoge el art. 1117 del Código Civil, solo nos queda por determinar si el comprador renunció tácitamente a la misma a través de actos propios jurídicamente eficaces o si ejercitó la facultad de resolución con retraso desleal y ausencia de buena fe.
Establece la jurisprudencia: Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008.

domingo, 16 de junio de 2013

Mercantil. Sociedades. Sociedades de responsabilidad limitada. Transmisión de participaciones sociales. Alcance de la renuncia al ejercicio del derecho de adquisición preferente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. (...) El motivo de casación es la infracción del art. 6.2 CC, pues la renuncia del derecho de adquisición preferente realizada por los socios constituye una pérdida irrevocable de un derecho, que desaparece del patrimonio del renunciante. El recurso entiende que la Audiencia ha incurrido en un error de interpretación, al conceder a la renuncia un alcance y significación jurídica que no le corresponden.
Procede desestimar el único motivo en el que se fundan ambos recursos por las razones que exponemos a continuación.
Resolución del recurso de casación: alcance de la renuncia al ejercicio del derecho de adquisición preferente.
6. Una de las singularidades del régimen de la sociedad de responsabilidad limitada, tanto bajo la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos litigiosos, como bajo el actual RDLeg 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es la restricción estatutaria o, en su defecto, legal a la libre transmisión de participaciones por actos inter vivos. La exposición de motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada calificaba esta forma societaria de " sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por los socios, por el cónyuge, ascendiente o descendiente de socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en contrario, constituyen supuestos de transmisiones libres ".

sábado, 30 de marzo de 2013

Civil – P. General. Renuncia de derechos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- (...) Sobre la renuncia de derechos en el ámbito arrendaticio ha declarado la Sala que: Esta renuncia a derechos reconocidos por la legislación vigente, como señala la parte recurrente, está ya reconocida en nuestra jurisprudencia. Así, en la STS de 9 de abril de 1999 con cita de las STS de 24 de febrero de 1961, 30 de junio de 1984 y 14 de febrero de 1992 se dice que «El artículo 6.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 autorizaba la renuncia voluntaria, equiparable a la del número 2 del artículo 6 del Código Civil, de los arrendatarios locales de negocio, salvo del beneficio de prórroga forzosa y se proyecta tanto sobre derechos nacidos, o respecto a los que, aún sin nacer, constituyen expectativa de derecho, siempre que se trate de derechos reconocidos por legislación vigente». Y en este caso, es un derecho concedido por la LAU 1964.
STS 9-5-2011, REC. 1770 de 2007.
Partiendo de esta doctrina, en este particular caso, debemos declarar que el derecho renunciado por el arrendador no era personalísimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a él como arrendador y a quien le sucediera en la posición contractual, pues se trataba de proteger la posición de la madre y sus hermanas, lo que necesariamente deberán respetar los sucesores del primitivo arrendador, que le continúan en sus derechos y obligaciones (art. 659 C. Civil) y en igual sentido el art. 1257 del C. Civil.

lunes, 9 de enero de 2012

Civil – P. General - Contratos. Doctrina de los actos propios. Renuncia de derechos. Requisitos y efectos jurídicos. Contrato de obra. Acta de recepción de obra. Naturaleza y efectos jurídicos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 22 de noviembre de 2011 (D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA).

PRIMERO: (...) como señala la STS de 13 de marzo de 2003, acerca de la doctrina de los "actos propios" dice que el principio general de derecho veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo,  de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
En relación con dicha doctrina, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2.003, sostiene que " Esta Sala tiene señalado en relación con los «actos propios», como destacó la sentencia de 22 Ene. 1997 y repitieron las de 7 May. 2001 y 15 Mar. 2002 que las sentencias de 15 Feb. 1988, 9 Oct. 1981, 25 Ene. 1983 y 16 Jun. 1984, se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 Oct. 1987, 16 Feb. y 10 Oct. 1988, 10 May. y 15 Jun. 1989, 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Dic. 1992, 12 Y 13 Abr. y 20 May. 1993, mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un limite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En este sentido, las sentencias de 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999, 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000 y 27 Feb. y 5 y 16 Abr. 2001 ".

sábado, 7 de enero de 2012

Civil – P. General. Renuncia de derechos o expectativas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ).

TERCERO.- El examen del documento número uno, acompañado con la contestación a la demanda, pone de relieve que el apelante se dio por satisfecho con la indemnización recibida, poniendo fin a la relación contractual y renunciando a cualquiera otra reclamación a articular. Renuncia que implica la voluntaria abdicación de un derecho o expectativa tutelada por la ley, con la finalidad de extinguir el derecho, ya adquirido -renuncia propiamente dicha-, o evitar su nacimiento -renuncia anticipada o preventiva-.
Declaración o manifestación abdicativa que produce de inmediato el efecto perseguido con ella, ya sea la pérdida del derecho incorporado al acervo jurídico del renunciante o la exclusión de la expectativa misma de adquirirlo o integrarlo en el patrimonio, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.976; 26 de septiembre de 1.983; 16 de octubre de 1.987; 5 de mayo de 1.989; 21 de febrero de 2.003.

domingo, 1 de enero de 2012

Civil – Contratos. Compraventa de viviendas. Ineficacia y nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos por las que se renuncia a futuras reclamaciones por deficiencias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 30 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- (...) Carece igualmente de sustento la alegada falta de acción, en base a la renuncia a reclamar que consigna en las escrituras de adquisición de las viviendas, puesto que, sin necesidad de abundar en la nulidad de esa renuncia a futuras reclamaciones por deficiencias y en consideración a la condición de consumidores y usuarios de los adquirentes, resulta correcta la apreciación judicial acerca de que la expresada renuncia individual no puede hacerse valer en perjuicio de tercero, en este caso la Comunidad de Propietarios, pues como indica la Sentencia del T.S. de 15 de octubre de l.986 "La renuncia abdicativa, que supone un acto jurídico unilateral, con pérdida del derecho (el renunciado), no puede estimarse válida cuando dicho derecho nace de un negocio jurídico bilateral, afectando, por ello a derechos ajenos a los propios del renunciante, pues las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes contratante y deben cumplirse a tenor de los mismos (artículos 109l y 1255 del Código Civil), por lo que la renuncia únicamente es válida cuando no perjudique a Tercero" y trasladada esta doctrina al ámbito del régimen de la Propiedad Horizontal se acentúa, como expone la Sentencia del T.S. de 17 de abril de 1990, en la que se declaró ineficaz la renuncia a las partes comunes de una Urbanización, por cuanto produciría perjuicios para terceros, los demás integrantes de dicha Urbanización, que verían incrementadas sus cuotas (su obligación) con relación a los elementos comunes afectados por la renuncia; la R.D.G.R. de 2-2-1960, lo expresa claramente:"En los casos de coparticipación de dos o más personas en un mismo derecho, la renuncia abdicativa no provoca la extinción sino el acrecimiento a los demás Titulares de la proporción renunciada".