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domingo, 9 de agosto de 2020

Penal. Valor probatorio de las declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada.

Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 21 de julio de 2020 (D. Manuel Marchena Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8021073?index=0&searchtype=substring]

3.- Considera la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, por no concurrir prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria - motivo primero-. A esa conclusión llega, en parte, desde su pretensión de expulsar del bagaje probatorio las manifestaciones vertidas por el acusado en sede policial -motivos segundo y décimo quinto-, cuando, según se argumenta, estaba ya detenido y los investigadores albergaban sospechabas frente a él. Se habrían realizado sin asistencia letrada y sin previa información de sus derechos. Por tanto, debieron expulsarse del cuadro probatorio y no habrían sido admisibles preguntas en el juicio oral a los agentes policiales sobre esa incidencia que quedó reflejada en una diligencia del atestado no firmada por el manifestante y que, además, no fue incluida en el conjunto de testimonios puestos a disposición del jurado como consecuencia de la normativa específica de este tipo de procedimiento.

Sobre las declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.

Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria.

Son muchos los precedentes.

La STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio-, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia - auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico (STS 25/2005, 21 de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

Las SSTS 156/2000, 7 de julio y 844/2007, 31 de octubre, contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto -se apostilla- recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los suscriba el detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, «... pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales».

Queda así rebatida la queja del recurrente de que la diligencia donde se hace constar esa incidencia no fue firmada por el acusado. En efecto, no se le conminó a firmar (folio 58) y al no hacerlo los agentes obraron con la corrección exigible.

La STS 1266/2003, 2 de octubre, admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral (STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000, 25 de septiembre), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo. Eso es lo sucedido aquí.

También ha de ser traída a colación la STS 365/2013, 20 de marzo. Es, como muchas de las citadas, reseñada en el dictamen en casación de la acusación particular. Resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. Considera material probatorio utilizable esas declaraciones prestadas incluso antes de la asistencia letrada.

La STS 1571/2000, 17 de octubre, es otro exponente de ese criterio. Admite la validez de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos («... no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados", lo que se comprobó posteriormente).

Idéntica doctrina es reproducida, en cuanto a sus líneas generales, en las SSTS 112/2015, 10 de febrero y 667/2008, 5 de noviembre).

La reciente sentencia 679/2019, 23 de enero de 2020, hace un recorrido por los pronunciamientos más destacados de esta Sala, algunos de los cuales ya han sido glosados supra. A su fundamentación jurídica, confirmatoria de la consolidada línea jurisprudencial que venimos exponiendo, nos remitimos. En la relación sistematizada de precedentes de esta Sala se incluye la STS 1030/2009 que, aunque se trata de un mero ' obiter dicta' y no la causa decisiva de estimación del recurso, insinúa un criterio disidente : «...las manifestaciones realizadas de forma espontánea a agentes policiales por unimputado, ya detenido, no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada con todas las garantías (SSTC 51/1995 y 206/2003, entre otras muchas). En primer lugar, porque la declaración del imputado, y con mayor razón si está detenido, sólo es válida, a cualquier efecto, si viene rodeada de las garantías que impone la Constitución y la ley: previa y adecuada información de sus derechos y asistencia letrada, previsiones orientadas a garantizar que la declaración se presta de forma voluntaria y libre. En segundo lugar, porque solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, lo que conduce a negar valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas diligencias de declaración sean prestadas ante agentes de la autoridad, si luego no son ratificadas ante la autoridad judicial con todas las garantías exigibles». Pero nótese, que lo que no es valorable es la manifestación inicial; no su reiteración posterior.

Por último, otros dos precedentes, como fiel reflejo de la importancia de los valores en juego, recuerdan la necesidad de obrar con prudencia. Se trata de la STS 655/2014, 7 de octubre, cuando advierte de la validez de esa prueba, sin perjuicio de ser cautos: «... nos encontramos ante manifestaciones espontáneas del acusado, que no ha ratificado a presencia judicial. Se trata de un material probatorio que ha de ser valorado con cautela, de manera que resulte inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado». Y el ATS 637/2014, de 13 de marzo proclama la prohibición de toda indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; aunque no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.

Los agentes dieron cuenta en el juicio oral de esas manifestaciones, refirieron que no obedecían a un interrogatorio al hoy recurrente. Y así ha sido entendido por la sentencia. En materia de bases fácticas determinantes de la nulidad de una prueba, el respeto a la valoración probatoria en la instancia ha de ser el mismo que rige respecto de los hechos constitutivos de la infracción penal.

Sin perjuicio de ello, como concluimos infra, incluso suprimidas esas iniciales manifestaciones del cuadro probatorio, éste no perdería su fuerza convictiva.

Los motivos segundo y decimoquinto son desestimados.

domingo, 8 de enero de 2017

Procesal Penal. Validez de cargo de las declaraciones espontáneas del acusado en dependencias policiales. Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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SEGUNDO.-1. ... La segunda impugnación tiene que ver con la validez de cargo de las declaraciones espontáneas del acusado en dependencias policiales, sosteniendo que no aportan dato objetivo alguno que pueda justificar la aplicación de nuestro Acuerdo de Sala General de 03/06/2015.
2.1. Vamos a ocuparnos en primer lugar de esta última cuestión pues se trata de un dato indiciario de especial relieve que junto con el resto de los mismos que fija y desarrolla la Audiencia han servido de soporte para la condena del recurrente.
Efectivamente nuestro Acuerdo de Sala General mencionado, invocado por el Tribunal provincial, tiene el siguiente contenido "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio.- No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri.- Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.- Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.- Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06".

jueves, 3 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Valor de las declaraciones realizadas en sede policial y no ratificadas judicialmente. Completísmo estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: Sobre el valor de las declaraciones realizadas en sede policial y no ratificadas judicialmente se ha ido desarrollando una jurisprudencia no lineal en evolución y con no pocos matices y modulaciones. Aquí -como precisa la reciente STS. 174/2015 de 14.5 - no estamos, además, ante una declaración autoinculpatoria, sino ante las manifestaciones incriminatorias de un co-acusado en sede policial lo que hace todavía más endeble, si no nulo, su valor. Habría que combinar la doctrina sobre el alcance de las declaraciones del coimputado (por sí solas no bastan para destruir la presunción de inocencia, al ser preciso que tengan elementos corroboradores); con las singularidades de una declaración realizada en sede policial, que carece por sí de valor de prueba en nuestro ordenamiento.
1. En efecto la problemática al respecto no es reciente: De hecho fue objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 28.11.2006, toda vez que, hasta esa fecha, la respuesta jurisprudencial no había sido uniforme.
Así, antes del citado acuerdo, algunas sentencias de esta Sala, entre ellas, la STS 1428/99 de 8.10, se habían mostrado a favor de considerar que tales declaraciones tendrían valor probatorio siempre que se introdujeran en el acto del juicio a través de su lectura, ex art. 714 LECrim, Otras resoluciones - SSTS. 944/2003 de 23.6 ó 5/2006 de 18.1 - se habrían mostrado, sin embargo, en contra de esta posibilidad.
Asimismo, se había defendido la posibilidad de valorar estas declaraciones si, además de ser introducidas debidamente en el acto del juicio, eran ratificadas en él por el agente policial que las había presenciado. En este sentido se habrían pronunciado en SSTS. 949/96 de 29.11, 1145/99 de 1.7, 428/2005 de 6.4.
La STS. 1106/2005 de 30.9, con cita de la STS. 918/2004, declaró, por su parte, que la declaración policial autoincriminatoria, a lo sumo, podía ser fuente de prueba, dando lugar a una línea de investigación, pero no prueba en si misma

domingo, 26 de julio de 2015

Las declaraciones en sede policial no ratificadas judicialmente no tienen valor probatorio. Pero cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - El primer motivo lo formula por infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECr, el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. (...)
El motivo debe ser desestimado, (...) Pero también, porque siendo cierto que la jurisprudencia citada por la sentencia sobre el valor probatorio de las declaraciones efectuadas en Comisaría, no ratificadas a presencia judicial (como es el caso, pues ni Abilio ni Héctor se ratifican), resulta ampliamente sobrepasada, tanto por la jurisprudencia constitucional, como de esta Sala Segunda; existen en autos circunstancias que determinan, aunque las manifestaciones policiales de Abilio no integran medio de prueba, que puedan considerarse objeto de prueba.
Dadas las reticencias que originaba jurisprudencia como la citada por la sentencia recurrida, en Pleno no jurisdiccional del 28 de noviembre de 2006, esta Sala Segunda, adoptó el siguiente Acuerdo: las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia.
Cuyo alcance, no pacífico, resultó clarificado tras la STC 68/2010, de 18 de octubre, donde tras superar algunas disensiones minoritarias previas (ad exemplum SSTC 79/1994, 51/1995, ó 206/2003), por el Tribunal Constitucional se indicaba que las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales, no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, en cuanto que no se efectúan en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco es dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración, en la medida que integran la corroboración del testimonio de coimputado cuya invalidez probatoria se acaba de describir.

viernes, 24 de abril de 2015

Procesal Penal. Valor de las declaraciones autoinculpatorias en sede policial para desvirtuar la presunción de inocencia: No es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado, con el exclusivo apoyo de una declaración policial en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.

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CUARTO.- En relación con el valor de las declaraciones en sede policial para desvirtuar la presunción de inocencia es doctrina constitucional ya consolidada que: no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim.
El Convenio europeo de derecho humanos (CEDH), como señala la STEDH dictada por la Gran Sala el 1 de junio de 2010 en el caso Gäfgen c. Alemania, garantiza en su art. 6 el derecho a un proceso equitativo pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al derecho interno; lo que queda excluido es la utilización de confesiones obtenidas con violación del art. 3 CEDH, en el que se establece la interdicción de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, añadiendo que el art. 3, a diferencia del art. 6, consagra un derecho absoluto (§ 178). Ya anteriormente señaló la STEDH de 27 de febrero de2001, caso Luca, § 40, que "utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1,siempre que se respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" (en el mismo sentido, SSTEDH de20 noviembre 1989, caso Kostovski c. Holanda; de 19 de diciembre de1990, caso Delta c. Francia; y de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria).

miércoles, 18 de febrero de 2015

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaraciones de los coimputados. Declaraciones autoacusatorias de los inculpados en sede policial. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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6. Esta Sala ha precisado reiteradamente -como recoge el FJ.14º de la sentencia de instancia- que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas, pero esa mínima corroboración no ha de estar relacionada con cualquier punto de su declaración, sino con relación a la participación del acusado en los hechos punibles. Sin embargo, cuando el coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar, y en cuanto a la valoración de su declaración, esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 16-12-2008, acordó en relación a la validez de declaración de coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que "La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".
Y esto es lo que ocurrió en este caso en el que la Sala de instancia valoró en tal condición de testigos las declaraciones de Salvador y de Juan Carlos para establecer que tanto Sabino como Justiniano intervinieron en la agresión y causaron la muerte de la víctima, viéndose, además, reforzadas las declaraciones del primero, porque describió detalles del cadáver que tan sólo podía percibir una persona que hubiera estado en la habitación y coincidentes con lo apreciado en la inspección ocular y con lo expuesto por los testigos que encontraron el cadáver: como que estaba tapado con una sábana, las manchas de sangre y que estaba atado con las bridas que repartió Justiniano. Además, -como ya vimos- que él fue el primero que entró en la vivienda, aparecía verificado por la existencia de una huella de éste en el marco de la ventana por la que se había producido el acceso y coincidía con las manifestaciones del resto de los coacusados. Y, por último, respecto del intercambio de las camisetas, este dato quedó corroborado, porque en la camiseta que llevaba Sabino cuando fue detenido se encontró una mezcla de ADN perteneciente a los dos, Sabino y Justiniano. Igualmente la manifestación de Juan Carlos en cuanto a que Salvador le había relatado que Sabino le dio un puñetazo a la víctima, se vio confirmado por la Médico Forense, que asistió al levantamiento del cadáver, que apreció una herida interna en el labio; y por el informe de autopsia que constata, como una de las lesiones, la presencia de infiltrados hemorrágicos profundos en el lado derecho de la cara interna de labio inferior y en el lado izquierdo del labio superior con pequeñas heridas superficiales por la impronta del borde libre de los dientes.

martes, 13 de enero de 2015

Procesal Penal. Valor probatorio de la declaración de un coimputado prestada en sede policial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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2. Pues bien, en lo que respecta a esta clase de declaraciones en dependencias policiales en la fase de instrucción, esta Sala ha recordado recientemente la jurisprudencia constitucional sobre la materia y las consecuencias procesales que genera. Y así, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre, al examinar el valor probatorio de la declaración de un coimputado prestada en sede policial, resume su doctrina precedente sobre la eficacia procesal de las diligencias policiales argumentando que se ha "condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:
a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.
b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción.
c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.
d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral (SSTC 303/1993, de 25 de octubre; 153/1997, de 29 de septiembre; 12/2002, de 28 de enero; 195/2002, de 28 de octubre; 187/2003, de 27 de octubre; 1/2006, de 16 de enero; y 344/2006, de 11 de diciembre). Como recuerda la citada STC 345/2006, en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim, siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" (SSTC 155/2002, de 22 de julio, y 187/2003, de 27 de septiembre)".

miércoles, 30 de julio de 2014

Procesal Penal. Declaraciones de un detenido. Requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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PRIMERO. - (...) Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada.
Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo, se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, "manifestaciones espontáneas" válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En ese caso se dice que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se sigue diciendo que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.

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domingo, 1 de junio de 2014

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Diligencias policiales. Testimonios prestados por los coimputados en las dependencias policiales. Posibilidad o no de valorar como única prueba de cargo las declaraciones de acusados y testigos realizadas ante la policía y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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QUINTO .- Concretando estos medios probatorios, la Sala sentenciadora tiene en cuenta, en primer lugar, la declaración incriminatoria ofrecida por dos coacusados (el padre y la tía de los menores, que son quienes habían encargado que trasladasen a los menores a Francia), que la Sala sentenciadora considera que aunque estén " en situación de busca y captura por estos hechos, es una prueba a considerar al introducirse debidamente en el debate del plenario a través del testimonio referencial de los funcionarios policiales ante quiénes se prestaran las mismas ".
Se trata en consecuencia, de los testimonios prestados por los coimputados en las dependencias policiales, no ratificados en el juicio, porque no comparecieron.
Procede, en consecuencia, examinar la reciente doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor probatorio de los testimonios prestados en diligencias policiales.

martes, 1 de mayo de 2012

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaraciones autoinculpatorias realizadas por el acusado en el atestado policial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Primero. Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del art. 24,2 CE, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba de cargo valorable. El argumento es que la Audiencia funda su pronunciamiento condenatorio en las primeras declaraciones de Eduardo y su esposa Angustia en sede policial, donde inculparon a los ahora condenados de haberse introducido por la fuerza en su vivienda, agrediendo y causando lesiones al primero ambos. Al decidir de este modo -se dicela Audiencia habría dejado de considerar que uno y otra, tanto en su declaración ante el juez como en la realizada en la vista oral sostuvieron que lo realmente ocurrido es que Eduardo intervino en una pelea en las cercanías del domicilio de ambos, durante la que resultó golpeado por un tal Pablo Jesús (actualmente en busca y captura), mientras Alonso (uno de los recurrentes) se enfrentaba a otro individuo ajeno a esta causa.
Y tampoco tuvo en cuenta lo explicado por Alonso y Jose Ignacio, en el sentido de que ellos trataron de auxiliar a Eduardo y de trasladarle al hospital en un auto, a lo que él se opuso; y que debido a ese contacto en alguna de las prendas de su ropa se hallaron trazas de la sangre del mismo.
Subraya el recurrente que el Fiscal, en el juicio solicitó la lectura de las aludidas declaraciones policiales, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 Lecrim, que fue denegada por la sala, con el argumento de que se había producido sin presencia de la defensa de los imputados. Pero, esto no obstante, y de aquí el reproche, al fin, la condena se funda, indebidamente, en la mayor credibilidad que aquella primera versión le habría merecido al tribunal.
El examen de la sentencia, en particular del primero de sus fundamentos de derecho, permite comprobar que, en efecto, el juzgador de instancia se decantó por el relato ofrecido en las primeras manifestaciones a la policía, entendiendo que el acceso de estas al cuadro probatorio debía entenderse correcto, en cuanto producido "a través de las preguntas de la acusación"; contando, además, con lo depuesto al respecto por los agentes que escucharon a los denunciantes y que han declarado como testigos sobre lo que -dijeron- haber oído de sus labios.
De otra parte, de la audición del contenido del DVD con la grabación del desarrollo de la vista y de lo que consta también en el acta (folio 489 vuelto) resulta que la Audiencia, que no vio en principio la imposibilidad legal de acceder a la lectura de aquellas declaraciones, conforme a y con el fin previsto en al art. 714 Lecrim, finalmente, se opuso a la misma debido a que se habían producido de forma no contradictoria, por la ausencia de las defensas.
Dado el planteamiento del motivo, lo primero es considerar el asunto de la pertinencia de la introducción en el juicio de declaraciones policiales como las de que aquí se trata y por el procedimiento seguido también en este caso.

martes, 27 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Validez probatoria de las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 6ª) de 6 de julio de 2011. (1.206)

PRIMERO.- Recurre la representación de Luis Pablo alegando error en la apreciación de la prueba pues sustentándose la condena en la sola declaración del acusado efectuada en la comisaría cuando fue detenido, no existe prueba de cargo bastante y no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
El argumento impugnativo se centra en cuestionar la validez probatoria de la declaración policial que prestó el acusado en las dependencias policiales con motivo de su detención por otros hechos.
Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 68/2010). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).

lunes, 5 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valor de unas declaraciones prestadas en sede policial y no corroboradas por el declarante ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el acto del Juicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011. (1.045)

SEGUNDO.- (...) B) A su vez, el valor de unas declaraciones prestadas en sede policial y no corroboradas por el declarante ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el acto del Juicio es, sin duda, uno de los aspectos más sustanciales del presente supuesto.
En efecto, no puede olvidarse la importante polémica vivida en esta Sala durante cierto tiempo acerca de la posibilidad de introducir en el acervo probatorio sometido a enjuiciamiento las declaraciones que, en su día, pudo prestar el acusado ante la policía, permitiendo su valoración por parte del Tribunal en orden a alcanzar una correcta convicción probatoria.
Polémica que quedó zanjada por el Pleno del Tribunal, en Acuerdo adoptado en su sesión de 28 de Noviembre de 2006, en el sentido de que "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas permitidas por la Jurisprudencia."
Doctrina que, a su vez, ha sido seguida por numerosas Resoluciones posteriores, como las de 4 y 20 de Diciembre de 2006, 14 de Abril y 1 de Octubre de 2007, 6 de Noviembre de 2009 o 4 de Febrero de 2011, entre muchas otras que han entendido la importancia de que a dicha interpretación mayoritaria deba respetuosamente estarse, cualquiera que fuere la opinión de los diferentes integrantes de la Sala, en virtud del carácter colegiado de este órgano jurisdiccional y la finalidad esencial del Recurso de Casación de unificación en la interpretación del Derecho, como explícitamente nos advertía la STS de 23 de Abril de 2009.

domingo, 10 de abril de 2011

Procesal Penal. Ilicitud de prueba. Doctrina de la “desconexión de antijuridicidad”. Posibilidad de entrar a valorar pruebas causalmente consecuentes a otras declaradas nulas por vulneración de derechos fundamentales cuando se encuentren jurídicamente “desconectadas” de aquellas. Validez de las declaraciones prestadas, en fase de Instrucción, por el acusado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la salud pública y una falta de defraudación a las penas de dos años y tres meses de prisión y multa por el delito y otra multa por la falta, plantea su Recurso con apoyo en trece motivos, de los que el Segundo, el Tercero, el Cuarto y el Quinto, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto la del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de pruebas válidas suficientes para sustentar el pronunciamiento que le condena.
En efecto, la Resolución recurrida, tras declarar el carácter nulo y la plena invalidez de las intervenciones telefónicas realizadas en el curso de la investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones (FJ Primero), otorga sin embargo valor probatorio a las declaraciones prestadas por el recurrente en la fase de instrucción, tanto en sede policial como ante el Juez Instructor, admitiendo la existencia de los dos paquetes ocupados por la Policía en el interior del vehículo que, aunque propiedad de su padre, el propio Laureano utilizaba, y que contenían una sustancia posteriormente analizada con el resultado acreditativo de que se trataba de más de cuatro kilogramos y medio de cocaína pura, de donde se parte para alcanzar la ulterior conclusión condenatoria contra quien recurre.
Hace uso, a tal fin, La Audiencia de la conocida doctrina de la "desconexión de antijuridicidad", según la cual se admite la posibilidad de entrar a valorar pruebas causalmente consecuentes a otras declaradas nulas por vulneración de derechos fundamentales cuando se encuentren jurídicamente "desconectadas" de aquellas, siguiendo a tal efecto la interpretación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ofrecida al respecto por el Tribunal Constitucional y aceptada, aunque con ciertos matices, por esta misma Sala.
Procede, por consiguiente, antes de pasar a examinar en concreto el caso que aquí nos ocupa, recordar la doctrina elaborada en esta materia por ambos Tribunales.
En este sentido dice la STS de 12 de Noviembre de 2003.
"La prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho que tiene trascendencia penal en el enjuiciamiento de unos hechos. Las partes del proceso mediante la utilización de las pruebas tratan de reconstruir un hecho que sucedió con anterioridad. En un Estado de Derecho, caracterizado entre otros aspectos, por la naturaleza del proceso penal como instrumento de control social formalizado exige que sólo puedan utilizarse en esa reconstrucción los medios de prueba, y de investigación, previstos en la Ley procesal con observancia de los requisitos establecidos en la Ley, la disciplina de garantía de cada elemento de prueba. De ahí el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, proclamado en el art. 11.1 de la LOPJ.

martes, 22 de marzo de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valoración de las declaraciones prestadas por los acusados en sede policial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011.

PRIMERO.- (...) Como quiera que el material probatorio disponible para alcanzar la conclusión condenatoria respecto los diferentes recurrentes es distinto, a fin de valorar su respectiva suficiencia procede el examen individualizado del correspondiente a cada uno de ellos, no sin antes dejar expuestas una serie de consideraciones acerca del valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial, puesto que es a este concreto extremo al que se remiten esencialmente las Defensas, en la exposición de sus respectivos Recursos, para argumentar la denunciada precariedad probatoria.
Y no debe a este respecto ignorarse que la cuestión del posible valor probatorio de las declaraciones prestadas en su día por el acusado en sede policial, ha sido materia de importante polémica en el seno de esta Sala durante tiempo, viniendo a darse por cerrada tal contienda con la decisión mayoritaria adoptada en la sesión del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de Noviembre de 2006, mediante la que se adoptó el Acuerdo siguiente: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia." Criterio que seguía ya con anterioridad el propio Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 80/1991, de 15 de Enero, referida a un supuesto semejante al que aquí nos ocupa, decía así: "...ha de analizarse ahora si a las declaraciones prestadas en las dependencias policiales por los recurrentes -sin duda incriminatorias para los mismos en cuanto se admitió en ellas la comisión de los hechos delictivos- ha de otorgarse o no alguna eficacia probatoria, ya que a las posteriores efectuadas en el acto del juicio no se niega tal carácter de prueba por aquéllos. La conclusión, en aplicación del anterior criterio constitucional, no puede ser sino afirmativa, puesto que de la lectura del acta del juicio se desprende que aquellas declaraciones iniciales fueron reproducidas en ese acto en condiciones que permitieron a la defensa de los acusados no sólo su exacto conocimiento sino también su contradicción efectiva. Por ello, si como se ha dicho en la STC 161/1990 (fundamento jurídico 2.º, in fine) «... lo que resulta determinante Centro de Documentación Judicial 5(a efectos de otorgar eficacia probatoria a las citadas diligencias) es que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación, para que explique las diferencias...», en este supuesto el requisito fue escrupulosamente observado, porque la Sala no se limitó a la simple reproducción genérica y formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal acto pone de manifiesto que se interrogó a cada uno de los encausados sobre el contenido concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que éstos utilizaron negando sus manifestaciones iniciales y alegando que las referidas declaraciones fueron prestadas en su día bajo presiones y tortura.

martes, 11 de enero de 2011

Procesal Penal. Valor probatorio de una declaración prestada en diligencias policiales reconociendo el declarante su participación del declarante en los hechos enjuiciados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
SEGUNDO.- (...) A) El primer planteamiento es el relativo al valor probatorio de una declaración prestada en diligencias policiales, no sólo reconociendo la participación del declarante en los hechos enjuiciados sino extendiendo además esa responsabilidad al otro recurrente.
A este respecto, el Recurso sostiene la ausencia de valor de dicha declaración, toda vez que no fue prestada con arreglo a los principios básicos de inmediación, publicidad y contradicción, en el acto del Juicio oral y ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento ni, tan siquiera, a presencia del Juez de Instrucción, otorgándole eficacia, no obstante, la Sala de instancia, a pesar de que en dicho Juicio oral el recurrente negó expresamente la veracidad del contenido de la referida declaración ante la Policía.
El tema del posible valor probatorio de las declaraciones prestadas en su día por el acusado en sede policial, ha sido materia de importante polémica en el seno de esta Sala durante tiempo, viniendo a darse por cerrada la contienda con la decisión mayoritaria adoptada en la sesión del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de Noviembre de 2006, mediante la que se acordó lo siguiente:
"Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia."