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viernes, 21 de julio de 2023

Seguro marítimo: embarcación de recreo. Exclusión de la cobertura: falta de la titulación necesaria para pilotar la embarcación. Cláusula delimitadora del riesgo. Regulación del deber de declaración del riesgo en el seguro marítimo según la Ley de Navegación Marítima.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de junio de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9626852?index=1&searchtype=substring]

CUARTO.- Primer motivo de casación. Planteamiento

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1288 CC, en relación con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y la jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación de la regla contra proferentem (sentencias 676/2008, de 15 de julio, y 251/2013, de 24 de abril).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial, pese a considerar que los apartados 9 y 10 de las Institute Yacht Clauses tienen carácter complementario con las condiciones generales, acaba otorgando preferencia a éstas. De tal modo que en las condiciones particulares, donde consta la aplicación de las condiciones inglesas, no figura la exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, que sí consta de modo oscuro y sin resaltar en las condiciones generales.

En suma, se le da consideración de cláusula de delimitación de cobertura a una cláusula limitativa que debería reunir los requisitos del art. LCS.

QUINTO.- Decisión de la Sala. Cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas

1.- Como recuerda la sentencia 100/2022, de 7 de febrero, como regla general, la contradicción entre condiciones particulares y condiciones generales debe resolverse a favor de las primeras, salvo que las generales resulten más favorables para el adherente (art. 6.1 LCGC). Pero en este caso realmente no hay contradicción, porque el hecho de que las condiciones particulares no incluyeran una exclusión de cobertura por falta de titulación del patrón, no quiere decir que quedara sin efecto la que sí estaba expresamente contenidas en las condiciones generales.

2.- El art. 2 de las condiciones generales de la póliza de seguro marítimo suscrita entre las partes, bajo el epígrafe "Riesgos excluidos con carácter general", contiene en el apartado 8, en negrita, el siguiente texto:

"Siniestros y sus consecuencias que ocurran cuando la persona que gobierne la embarcación no haya cumplido con los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación de recreo".

lunes, 1 de junio de 2020

Seguro de transporte maritimo. Cobertura del seguro. Exclusión de cobertura del seguro. Doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de nexo causal entre la ausencia de las condiciones de navegabilidad apreciadas y la producción del siniestro. En el presente caso la falta de cualificación de la tripulación fue elemento causal determinante en la producción del daño, circunstancia de la que era perfectamente consciente la entidad armadora del buque que así lo consintió e incluso intentó justificar por las dificultades en la contratación de personal cualificado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7861288?index=2&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Análisis del primero de los motivos del recurso de casación
Este primer motivo de casación se ha planteado por vulneración del artículo 648 del Código de Comercio, concerniente a la dotación del buque.
El mentado art. 648 norma que se entenderá por dotación de un buque "el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicios, y por lo tanto estarán comprendidos en la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de transporte".
Ahora bien, la sentencia de la Audiencia no vulnera tal precepto, pues no niega que forman parte de la dotación del barco siniestrado los miembros de su tripulación, sino que se construye sobre una base o conjunto argumental diferente, cuál es que la persona, que asumía y ejercía efectivamente las funciones de primer patrón o capitán, carecía de la titulación suficiente para ello, vulnerándose las condiciones de navegabilidad del buque, que es cuestión distinta a la determinación de quienes integran su tripulación.
Es obvio, por ello, que no se está vulnerando la doctrina de las sentencias citadas en el recurso, que se limitan a proclamar que se considera dotación del buque el conjunto de individuos embarcados desde capitán a paje, o que la condición de tripulante se adquiere mediante el contrato de embarque que le ligue al buque (STS 573/2003, de 13 de junio).

sábado, 14 de octubre de 2017

Contrato de seguro. Riesgos excluidos en las Condiciones Generales de la póliza (siniestros que tengan su origen o sean consecuencia directa o indirecta del uso de estupefacientes no prescritos médicamente). Se cumplen las sxigencias establecidas en el art. 3 LCS para validez y eficacia de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado: a) con relación al requisito del especial resalte, aparte de una llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza desde las condiciones particulares al condicionado general, vienen suficientemente destacadas en «negrita» y son fácilmente detectables por el asegurado; b) no son complejas, sino de fácil entendimiento por el asegurado; y c) la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales, en la forma que exige la jurisprudencia citada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los recursos de infracción procesal y de casación se formulan contra la sentencia que ratifica la del juzgado y desestima la reclamación de don Juan Ignacio y doña María Luisa contra la mercantil Cajamar Vida, SA. La reclamación se ampara en su condición de beneficiarios de una póliza suscrita con fecha 24 de agosto de 2006 por su hijo, D. Nicanor, fallecido el día 13 de marzo de 2012, y que asciende a la suma de 120.000 Eur., de los que 60.000 Eur. lo son en concepto de capital asegurado por fallecimiento y los otros 60.000 Eur., en concepto de capital adicional en caso de fallecimiento por accidente.
La sentencia recurrida mantiene la del juzgado, que desestimó la demanda, con los siguientes argumentos que han sido objeto de impugnación:
1 «...el siniestro acaecido constituye uno de los riesgos excluidos en las Condiciones Generales de la póliza suscrita, concretamente en el artº. 2, apartado e), referido a siniestros que tengan su origen o sean consecuencia directa o indirecta del uso de estupefacientes no prescritos médicamente. Se añade que también el art. 4.12 de las Garantías Complementarias excluye, además de los siniestros del art 2, los siniestros causados intencionadamente por el asegurado, que, a su vez, también se excluye en el artº. 4.2.2 apartado a).
2 »....las Condiciones Particulares de la póliza no contienen exclusión ni cláusula limitativa, salvo una remisión de carácter genérico e indeterminado de que "...el tomador recibe y acepta las Condiciones Generales y Particulares del seguro y especialmente las cláusulas limitativas de sus derechos y exclusiones que se resaltan en negrita". Evidentemente, dicha remisión no induce a confusión y además tampoco resulta insuficiente para aceptar que cumple las exigencias del artº. 3 de la LCS. (Obsérvese, que en este caso el asegurado firmó las Condiciones Particulares de la póliza en los términos que hemos indicado y asimismo consta también su firma expresa en las Condiciones Generales, aceptando específicamente las cláusulas limitativas de sus derechos que se destacan por estar impresas en la "letra negrita" en las citadas Condiciones Generales. Por tanto, y contrariamente a lo afirmado en el recurso, esa remisión genérica contenida en las Condiciones Particulares no induce a confusión alguna y asimismo cumple con lo dispuesto en el artº. 3 de la LCS. Nótese, que la aceptación del asegurado se lleva a cabo en un documento "ad hoc", suscrito de manera indubitada, autónoma e independientemente, como exige el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de julio de 2006, entre otras. Es evidente, por tanto, que no existe duda de la expresa voluntad del asegurado en asumir de forma consciente las citadas cláusulas limitativas de sus derechos, correctamente identificadas en el documento y que ha declarado conocer».

viernes, 19 de abril de 2013

Mercantil. Contrato de seguro marítimo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

SÉPTIMO. (...) I. La disposición final de la Ley 50/1980 no incluyó, entre las normas que expresamente derogaba, las contenidas en la sección tercera del título tercero del libro tercero del Código de Comercio, las cuales están destinadas a la regulación de los seguros marítimos. Por otro lado, el artículo 2 de aquella Ley dispone que los preceptos de la misma - de carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa - son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro.
La sentencia 1224/2008, de 12 de enero, mencionada por la recurrente en apoyo de su argumentación, recordó que, en la interpretación de las dos citadas normas, la jurisprudencia había entendido que la Ley 50/1980 era aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes - en el mismo sentido, son de mencionar las sentencias de 12 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989, 4 de marzo de 1993, 1086/1997, de 2 de diciembre, 1179/1998, de 18 de diciembre, 692/1999, de 30 de julio, 688/2003, de 3 de julio, 225/2007, de 7 de marzo, entre otras -.

sábado, 11 de febrero de 2012

Mercantil. Seguros. Contrato de seguro de embarcaciones de recreo. Problemática de si el mismo es o no seguro marítimo a los efectos de determinar la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil o de los de Primera Instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

PRIMERO. En el escrito de demanda, don Avelino alegó que había celebrado un contrato de seguro de embarcaciones de recreo con Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por virtud del cual la aseguradora quedó obligada a indemnizarle, entre otros siniestros, de producirse la pérdida total de la embarcación de recreo " DIRECCION000  ", de su propiedad, a causa de un evento marítimo.
Añadió el demandante que, cerca de las cinco horas del día uno de marzo de dos mil cinco y estando vigente la cobertura, un fuerte temporal abrió una vía de agua en la embarcación asegurada, mientras se hallaba amarrada en el puerto del Real Club Náutico de Torrevieja, con la consecuencia de que se hundiera.
La demandada, Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, tras promover sin éxito una cuestión de competencia por entender que el órgano judicial que objetivamente la tenía para decidir el conflicto era un Juzgado de lo Mercantil - puesto que, en su opinión, el seguro era marítimo y le eran de aplicación supletoria las normas del Código de Comercio, no las de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre -, contestó la demanda con la alegación de que el naufragio se había debido, no a un evento marítimo, sino al mal estado de conservación de la embarcación, ya se tratara de un vicio propio, ya un defecto debido al uso reiterado sin reparación.
En las dos instancias la demanda fue estimada íntegramente, por lo que la aseguradora demandada interpuso contra la sentencia de segundo grado recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que seguidamente examinamos.