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jueves, 12 de noviembre de 2020

Contratos bancarios y financieros. Caducidad de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la adquisición de obligaciones subordinadas posteriormente canjeadas en acciones. Fijación del "dies a quo".

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de octubre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8188461?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- D. Baldomero y D.ª Lourdes adquirieron a Bancaja (después Bankia) en 2005 trece títulos de obligaciones subordinadas por importe de 13.000 euros. Posteriormente, el 16 de marzo de 2012, cajearon esos títulos por acciones de Bankia.

2.- El 20 de mayo de 2016, los Sres. Baldomero y Lourdes interpusieron demanda de juicio ordinario contra Bankia en la que solicitaron: (i) como pretensión principal, la nulidad absoluta por contravención de normas imperativas, o la anulación por vicio error del consentimiento del negocio de adquisición de las obligaciones subordinadas y del canje de estas por las acciones de Bankia; y (ii) subsidiariamente, la resolución de los contratos por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de información, con indemnización de daños y perjuicios.

3.- La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Consideró que la demandante se percató de su error en la fecha del canje (16 de marzo de 2012), fecha del "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad, por lo que en la fecha de presentación de la demanda (20 de mayo de 2016) había transcurrido ya íntegramente el plazo de cuatro años de caducidad de la acción para la impugnación por error vicio del consentimiento del art. 1.301 del Código civil.

4.- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en cuanto a la alegación de la omisión de pronunciamiento de la primera instancia respecto de las acciones de nulidad de pleno derecho por infracción de norma imperativa y de resolución del contrato, acciones que examina y desestima; y desestima también el recurso en cuanto a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, extremo en el que confirma la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la declaración de caducidad de la acción. Entendió que debía tomarse como día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción aquel en que la demandante tuvo o pudo tener conocimiento de que el contrato suscrito implicaba asumir riesgos que conllevaban la pérdida de parte del capital invertido, lo que tuvo lugar en marzo de 2012, con la operación de canje de las obligaciones subordinadas iniciales por las acciones, "ya que en ese momento pudo ser consciente del error pues se había visto en la necesidad de canjear el producto por acciones como forma de intentar recuperar su inversión".

5.- Los demandantes interpusieron recurso de casación contra la sentencia de apelación, articulado en dos motivos, que han sido admitidos.

martes, 27 de octubre de 2020

Contratos bancarios y financieros. Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor del cliente durante la vigencia del producto financiero.Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones de deuda subordinada. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor del cliente durante la vigencia del producto financiero.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de octubre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8115121?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Entre los años 2001 y 2008, Martina adquirió obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (en la actualidad, BBVA), por un importe total de 78.000 euros.

Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las subordinadas por acciones y su posterior venta, la cliente recuperó la suma de 60.509,51 euros.

2. Martina interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, que cifraba en 17.490,50 euros.

3. El juzgado de primera instancia desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, porque no había existido perjuicio, ya que a la cantidad inicialmente invertida (78.000 euros) había que descontar no sólo la suma recuperada tras el canje obligatorio y venta (60.509,51 euros), sino también los rendimientos obtenidos de las subordinadas (26.730,80 euros).

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante. La Audiencia estima este recurso por considerar que para calcular el perjuicio sufrido resultaba improcedente descontar los rendimientos obtenidos por la demandante de las subordinadas.

5. Frente a la sentencia de apelación el banco formuló recurso de casación.

viernes, 2 de octubre de 2020

Contratos bancarios y financieros. Ejercicio de acción de nulidad absoluta y, subsidiariamente de anulabilidad por error en el consentimiento de las diversas órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada. Y, subsidiariamente, de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información por la demandada. Cuando la acción que se estima en la sentencia no es la de nulidad o anualibilidad, sino la de responsabilidad contractual, los intereses legales de las cantidades que se han de abonar a la demandante, se computarán, no desde la suscripción del contrato, sino desde la interposición de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de septiembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8090998?index=10&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Dña. Fátima, interpuso demanda contra Catalunya Banc S.A. en ejercicio de acción de nulidad absoluta y, subsidiariamente de anulabilidad por error en el consentimiento de las diversas órdenes de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada. Y, subsidiariamente, de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información por la demandada, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 81.558,11 euros, a los que habrá que restar la cantidad por los beneficios líquidos abonados por la demandada, así como la cantidad obtenida por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos y los intereses legales desde la fecha de la inversión.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de una información precontractual adecuada, la necesidad de restar a la indemnización solicitada los rendimientos obtenidos por la tenencia de los títulos, así como que el interés legal, en cuanto a la acción de daños y perjuicios, dada su naturaleza, se devengará desde el momento de la interpelación judicial.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, estimando la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1101 del CC, cuantificando la indemnización en el importe a que asciende el total invertido por la parte actora para la adquisición de las Participaciones Preferentes y de las Obligaciones Subordinadas incrementados en los gastos de custodia repercutidos por el depósitos de los productos litigiosos más los intereses legales desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC, a la que se detraerá el importe de los intereses líquidos recibidos por la parte actora, y la cantidad obtenida por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósito y/o el vencimiento del depósito indisponible, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

lunes, 29 de junio de 2020

Nulidad de las adquisiciones de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de Caja Madrid y del canje obligatorio. Caducidad de la acción. Existencia de error del consentimiento. Consecuencias de la nulidad.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO.- Asunción de la instancia. Caducidad de la acción
1.- En primer lugar, debemos pronunciarnos sobre la caducidad de las órdenes de compra de 2009. La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Por tal razón, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.
2.- En aplicación de dicha jurisprudencia, el día inicial de cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, 18 de abril de 2013. Por lo que al haberse interpuesto la demanda el día 24 de octubre de 2013, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC.

lunes, 1 de junio de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada. Los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El presente litigio versa sobre una acción de nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada. En casación únicamente se plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución prevista en el art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse.
El juzgado estimó la demanda interpuesta por D. Ambrosio y D.ª Sonsoles contra Catalunya Banc S.A. y declaró la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas celebrado por las partes así como del posterior canje obligatorio de acciones. Como consecuencia de la nulidad condenó a la demandada a restituir 51.118,88 euros más los intereses legales desde la fecha de contratación, con la obligación de los demandantes de restituir las obligaciones subordinadas y las acciones de las que sean titulares así como los rendimientos netos percibidos, con sus intereses legales.
La Audiencia declara estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya S.A. (antes Catalunya Banc S.A.) y declara: i) que los intereses a devolver por los demandantes son los intereses brutos, o antes de impuestos; ii) mantiene la condena de la demandada al pago de los intereses legales de la inversión realizada por los demandantes, desde la fecha de la contratación; iii) declara que los demandantes debían a su vez "devolver los rendimientos obtenidos, sin pago de intereses por su parte, pero, a efectos de liquidar los intereses adeudados por la demandada, se minorará del capital, representado por el importe de la inversión, el importe de los réditos que los actores hayan ido percibiendo como consecuencia de las obligaciones subordinadas, produciendo la disminución de la base o capital desde el momento en que se efectuara cada pago de tales rendimientos, en la forma expresada en el párrafo final del fundamento de derecho quinto de esta resolución".
La sentencia de apelación es recurrida en casación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Aquisición de aportaciones subordinadas de Fagor. Caducidad de la acción. Error en el consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Carga de la prueba
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC y denuncia la infracción del art. 217 LEC.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba sobre la inexistencia de información sobre los riesgos del producto financiero correspondía al adquirente y no a la entidad comercializadora, por lo que, al no entenderlo así, la Audiencia Provincial infringe el art. 217 LEC.
3.- El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC y reitera los mismos argumentos que el primero, pero desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.
4.- Dado que ambos motivos se refieren a una misma supuesta infracción, se resolverán conjuntamente.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de obligaciones subordinadas. Inicio del plazo de caducidad de la acción. Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Motivo único.
Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación a la interpretación de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil, en relación con la apreciación de la excepción de la caducidad de la acción y de la jurisprudencia que los desarrolla con arreglo al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se contiene en las sentencias números 769/2014 y 376/2015, reseñadas.
CUARTO.- Decisión de la sala. Extinción de la acción.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara caducada la acción de nulidad, dado que desde el 15 de septiembre de 2011, los actores tenían en su poder sendas órdenes de venta, constándoles que no existía posibilidad de venta actual al existir muchos vendedores y pocos compradores en dicho mercado por lo que tendrían que dar orden de venta y con un plazo de validez hasta el día 30/12/2050 (folio 8 de la demanda).
En la sentencia recurrida se inicia el cómputo de los cuatro años para la extinción de la acción (art. 1301 del C. Civil) desde el mencionado 15 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2015.
Por el contrario los recurrentes entienden que el día de inicio del cómputo (dies a quo) es el 18 de julio de 2012 fecha del escrito en el que los demandantes solicitaron la documentación existente a la demandada y es cuando conocen que la orden de venta no ha sido ejecutada.

Contratos bancarios y financieros. Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de obligaciones de deuda subordinada. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Entre los años 2009 y 2010, Luis Carlos y Eugenia suscribieron obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 75.000 euros.
Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, Luis Carlos y Eugenia recuperaron 58.184,25 euros por las subordinadas.
2. Luis Carlos y Eugenia interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 16.815,75 euros.
3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 16.815,75 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso al desatender la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros.
5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. El incumplimiento de la obligación de información de la contratación de obligaciones subordinadas debe plantearse como acción de nulidad y no como acción de resolución de contrato. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Motivo único.
Infracción del art. 1124 del Código Civil de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por el alto tribunal en sentencias de fecha 13 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2015. Inexistencia de vínculo contractual vigente.
Se estima el motivo.
Se alega que el pretendido incumplimiento de la obligación de información de la contratación de obligaciones subordinadas debió plantearse como acción de nulidad y no como acción de resolución de contrato.
La jurisprudencia de esta sala, plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 89/2013, de 4 de marzo, explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.
"En primer lugar, se afirma que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157, 1166 y 1169 CC.
"A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.

lunes, 18 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Adquisición de obligaciones subordinadas. Determinación del daño indemnizable. Descuento de los rendimientos económicos obtenidos por los clientes con dicha adquisición. Desestimación de la demanda al no existir daño indemnizable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Adquisición de obligaciones subordinadas. Determinación del daño indemnizable. Descuento de los rendimientos económicos obtenidos por los clientes con dicha adquisición. Desestimación de la demanda al no existir daño indemnizable
1. La demandada, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 1101 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en la sentencia de esta sala núm. 754/2014, de 30 de diciembre.
En el desarrollo del motivo argumenta que los rendimientos obtenidos por los clientes de las obligaciones subordinadas deben ser deducidos a la hora de la determinación del daño indemnizable.
2. El motivo debe ser estimado. La cuestión jurídica de la extensión o alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por un defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, caso, entre otros, de las obligaciones subordinadas aquí enjuiciadas, ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; 165/2018, de 22 de marzo; 427/2018, de 9 de julio; y 547/2018, de 5 de octubre. En dichas sentencias, hemos declarado que para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera (art. 1101 CC), hay que tener en cuenta no sólo la pérdida del capital invertido, sino también los eventuales rendimientos económicos obtenidos por los clientes con relación al producto financiero de inversión de que se trate.

Contratos bancarios o financieros. Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de deuda subordinada. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo ha sido resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.
En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

domingo, 17 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Obligaciones subordinadas. En los supuestos en que no se ejercita la acción de nulidad sino la de indemnización de daños y perjuicios por falta de información en la venta de obligaciones subordinadas los intereses legales se computan desde la interpelación judicial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:
1.- Don Gerardo y doña Loreto interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc, S.A., hoy recurrente, en la que ejercitaban la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la comercialización de obligaciones subordinadas. Reclaman el importe del capital invertido no recuperado tras el canje forzoso.
2.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar, en concepto de indemnización, la suma reclamada más el interés legal desde la interpelación judicial.
Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
3.- La Audiencia Provincial, por sentencia de 25 de julio de 2016 desestimó el recurso, con la salvedad de que, en ejecución de sentencia, de la cantidad reclamada se debía detraer la cantidad recibida por los demandantes en concepto de rendimientos, y de la aplicación de los intereses legales desde la fecha de la compra de la deuda.
En lo que aquí interesa, la Audiencia considera que, al igual que el supuesto de la nulidad del contrato (art. 1303 CC), el importe invertido devenga el interés legal desde la adquisición de la deuda, ya que este se erige en la indemnización de los perjuicios.

martes, 30 de octubre de 2018

Obligaciones subordinadas. Nulidad de la adquisición por error vicio en el consentimiento prestado. El canje obligatorio y la posterior venta de las acciones no privan de legitimación activa a los demandantes, ni impiden el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio en la prestación del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Obligaciones subordinadas. Nulidad de la adquisición por error vicio en el consentimiento prestado. Canje obligatorio y legitimación activa
1. El recurso de casación se plantea al amparo del art. 477.2.3° LEC, en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y se formula en un único motivo.
En el motivo se denuncia la infracción de los arts. 1307, 1309, 1310 y 1311 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. En su desarrollo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados porque los términos en que se produjo el canje obligatorio y la venta posterior de las acciones obtenidas como resultado del mismo distan mucho de una decisión libre y de voluntaria convalidación del contrato viciado, puesto que tales negocios (canje y venta de las acciones obtenidas) se realizaron para intentar recuperar una parte de la inversión y con indicación expresa de que no se renunciaba al ejercicio de las acciones legales procedentes.
Se invocan en apoyo del motivo las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, 22 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010. Para justificar el interés casacional, se citan hasta veintiséis sentencias de Audiencias. Provinciales con soluciones contradictorias.

miércoles, 10 de octubre de 2018

Contratos bancarios y financieros. Obligaciones subordinadas. Subsistencia de la acción para instar la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje. Nulidad por error vicio del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 18 de diciembre de 2008, D. Eutimio adquirió 123 títulos de obligaciones subordinadas de Catalunya Caixa, pertenecientes a la 8.ª emisión, por un importe total de 61.500 €.
El 22 de marzo de 2011 adquirió otros 36 títulos de la misma emisión, por importe de 18.000 €.
2.- Los citados títulos resultaron afectados por el proceso de resolución de Catalunya Caixa, de forma que, en primer lugar, las obligaciones subordinadas fueron reconvertidas en acciones de la nueva entidad Catalunya Bank S.A., y acto seguido vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD). Como consecuencia de estas operaciones, el Sr. Eutimio sufrió una pérdida total de 17.823,98 € por la diferencia respecto al total invertido; si bien percibió como rendimientos 9.913,78 €. Por lo que su pérdida quedó concretada en 7.910,20 €.
3.- El Sr. Eutimio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.), en la que solicitó que se declarase la nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas antes indicado y se condenara a la demandada a abonarle 7.910,20 €, con sus intereses legales.
4.- Opuesta a tales pretensiones la entidad financiera, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, al considerar, resumidamente, que el incumplimiento por parte de la entidad financiera de sus obligaciones de información había provocado que el cliente prestara su consentimiento viciado por error. Por lo que declaró la nulidad de las adquisiciones de las obligaciones subordinadas y ordenó la restitución de las prestaciones.
5.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial dictó sentencia estimatoria del recurso, al considerar, resumidamente, que la venta libre y voluntaria al FGD de las acciones obtenidas en el canje obligatorio había extinguido el primitivo contrato de compra de los títulos de obligaciones subordinadas, por lo que no puede instarse la nulidad de un contrato inexistente.

sábado, 7 de abril de 2018

Alcance de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones de la entidad financiera en relación con la adquisición por el cliente de obligaciones subordinadas emitidas por la propia entidad. Para la determinación de la indemnización hay que tener en cuenta no solo la pérdida del capital invertido sino también los eventuales rendimientos económicos obtenidos por las subordinadas. No cabe aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 4 de noviembre de 2003, Millán y Camino, a instancia de Remedios, empleada de Caixa Catalunya, suscribieron 18 obligaciones subordinadas de la 6ª emisión de Caixa Catalunya, por un importe de 27.000 euros. Se les explicó que se trataba de una forma de depósito, en que el capital y el depósito estaban garantizados, y que se podía liquidar con un aviso previo de entre 24 y 72 horas.
El 27 de enero de 2005, también como consecuencia de un ofrecimiento de Remedios, Millán y Camino suscribieron 20 títulos de obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, correspondientes a la 7ª edición, por un importe total de 30.000 euros.
A lo largo de 2005, Millán y Camino volvieron a suscribir más obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, hasta sumar un total de 150.000 euros.
Después de la transformación de Catalunya Caixa (sucesora de Caixa Catalunya, después de su fusión con otras cajas de ahorros) en Catalunya Banc, S.A., esta entidad fue intervenida por el FROB, quien el 7 de junio de 2013 acordó que la entidad recomprara la deuda subordinada y que con el capital se suscribieran acciones de Catalunya Banc, con una pérdida del 10% del valor de los títulos. También ofreció la adquisición de las acciones con un descuento del 13,8%. Millán y Camino se acogieron a esta oferta y recuperaron 116.368,50 euros.
Los rendimientos que Millán y Camino recibieron por las obligaciones subordinadas suman un total de 45.509,33 euros.
2. Millán y Camino interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. en la que, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones de información precontractual sobre la naturaleza de lo que se ofreció a los demandantes y postcontractual, respecto del cambio de régimen al que quedaron sometidas las obligaciones subordinadas, solicitaban una indemnización de daños y perjuicios equivalente a la pérdida de la inversión sufrida, representada por la diferencia entre el importe de la inversión (150.000 euros) y lo restituido (116.368,50 euros), esto es, 33.635,50 euros.
3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda porque ni apreció la existencia de un incumplimiento contractual que justificara la indemnización, ni de un daño, en la medida en que la suma del capital rescatado (116.368,50 euros) y los rendimientos obtenidos (45.509,33 euros) superaban el importe total de la inversión (150.000 euros).
4. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia entendió que sí que había habido un incumplimiento de obligaciones que, al amparo del art. 1101 CC, justificaban una condena a indemnizar los daños y perjuicios sufridos. Y respecto de su cálculo, entendió que los mismos incluían los intereses legales que respecto de cada una de las cantidades invertidas pudieran haberse devengado hasta que se recuperaron los 116.368,50 euros, siempre y cuando no superaran el importe solicitado de 33.635,50 euros.
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación, sobre la base de un único motivo.

lunes, 13 de noviembre de 2017

Nulidad de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. El canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento. Inexistencia de caducidad de la acción. Error vicio del consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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CUARTO.- Tercer y cuarto motivos de casación. Legitimación activa tras elcanje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje
1.- Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en la sentencia 448/2017, de 13 de julio. Dijimos en dicha resolución que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.
Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

jueves, 27 de julio de 2017

Contrato de adquisición de obligaciones subordinadas. Nulidad por vicio del consentimiento. El canje obligatorio por acciones de la misma entidad impuesto por el FROB y su posterior venta no son actos confirmatorios. Tampoco privan al adquirente de su acción de anulabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 25 de noviembre de 2008, D. Modesto y Dña. Agueda contrataron con la entidad Caixa Catalunya (actualmente, BBVA S.A.), la adquisición de 120 títulos de obligaciones de deuda subordinada Catalunya Caixa, por importe de 60.000 €.
El 8 de febrero de 2011, los mismos adquirentes compraron otros 30 títulos de la misma emisión, por un importe total de 15.000 €. Y el 31 de mayo de 2011, hicieron lo propio respecto de otros 36 títulos, por 18.000 €.
2.- Tales obligaciones subordinadas fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea.
Tras el canje obligatorio, las acciones adquiridas podían ser vendidas voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. Tras dicha venta, los Sres. Modesto y Agueda obtuvieron 83.009,26 €, por lo que su pérdida se concretó en 23.990,74 €.
Al tiempo del canje, los Sres. Modesto y Agueda presentaron un escrito en el que manifestaban aceptar la oferta de canje por ser obligatoria y como medio de intentar recuperar el máximo del capital invertido, pero sin aceptar quita alguna ni renunciar a las acciones legales que pudieran corresponderles.
3.- Los Sres. Modesto y Agueda interpusieron demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A., en la que solicitaron que se declarase la nulidad de los contratos antes indicados por falta de consentimiento, por infracción de norma imperativa o por error vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones; o subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento; y subsidiariamente, que se declarase que la demandada había incumplido sus obligaciones de asesoramiento, condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados.

domingo, 16 de abril de 2017

Adquisición de obligaciones subordinadas. Cumplimiento por la entidad de servicios de inversión de los deberes de información impuestos legalmente. Inexistencia de error en el consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 1 de julio de 2009, D. Jose Antonio y Dña. Fidela adquirieron obligaciones subordinadas «Caja Duero 2009», por importe de 300.000 €.
En el momento de la firma de la orden de adquisición, se cumplimentó un test de conveniencia a cada uno de los contratantes.
2.- El Sr. Jose Antonio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Ceiss S.A. (sucesor de Caja Duero), en la que solicitaba la nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas por error en el consentimiento; y subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de la entidad financiera; en ambos casos, con restitución de las prestaciones.
3.- Opuesta a tales pretensiones la entidad financiera, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar resumidamente que la información suministrada por la Caja de Ahorros fue suficiente y clara, por lo que no hubo ni error en la prestación del consentimiento, ni incumplimiento contractual por parte de la entidad comercializadora.
5.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia Provincial lo desestimó. En síntesis, consideró que el cliente conocía el producto, que fue informado suficientemente sobre sus características y riesgos, que tenía experiencia inversora previa y que no pudo confundir el producto con una imposición a plazo fijo. En lo que ahora importa, la Audiencia declaró probado lo siguiente:
(i) En el folleto se hace referencia a los factores de riesgo de los valores, relativos a la subordinación y prelación, riesgos de mercado, riesgo de liquidez, riesgo de amortización anticipada, riesgo de solvencia y riesgo de variación de la calidad crediticia. Si bien no es concluyente en cuanto al riesgo de pérdida de todo lo invertido.
(ii) La entidad financiera informó suficientemente al actor sobre la naturaleza, características y riesgos de las obligaciones subordinadas. En el test de conveniencia consta que se encuentra totalmente familiarizado con el producto.
(iii) La prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio puso de manifiesto que el actor conocía el producto financiero contratado y se expresó con todo rigor acerca de sus condiciones, tipos de interés, diferenciales del momento, etcétera, e incluso que había rechazado una inversión en participaciones preferentes porque no tenían plazo.
(iv) De todo lo anterior concluye que la entidad financiera facilitó al cliente la información que legalmente le era exigible, según la Ley española y la normativa de la Unión Europea, lo que le permitió entender en lo sustancial el contenido y riesgos del contrato, e incluso, discutir alguna de las condiciones.

lunes, 17 de octubre de 2016

Caracterización legal y jurisprudencial de las obligaciones subordinadas. Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión. La contratación sucesiva del mismo producto no suple las obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión. La incidencia del incumplimiento del deber de información en el error vicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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QUINTO.- Consideraciones previas a los cuatro motivos de casación. Caracterización legal y jurisprudencial de las obligaciones subordinadas.
1.- Antes de resolver los distintos motivos de casación formulados, conviene hacer unas precisiones sobre la naturaleza y características del producto financiero al que se refiere el litigio, a fin de definir la normativa aplicable y las exigencias legales sobre su comercialización.
Como dijimos en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero, en términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en el orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal). A diferencia de las participaciones preferentes, que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.