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sábado, 30 de julio de 2016

Delito de estafa. Magnífico estudio jurisprudencial sobre el requisito del engaño bastante y el deber de autotutela. Todo engaño que produce error en otro es bastante. Pero el TS advierte de que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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SEGUNDO.- En un segundo motivo cuestiona el recurrente la correcta incardinación de los hechos en el art. 248 CP evocando una jurisprudencia que tomando pie en el adjetivo bastante que ha de calificar el engaño característico de la estafa, niega la tipicidad cuando el error proviene no tanto de la maniobra engañosa del defraudador, cuanto del manifiesto descuido del sujeto pasivo. Como enseña la STS 135/2015, de 17 de febrero, tal doctrina (sentencia 1285/1998, de 29 de octubre) ha de ser manejada con cautela para no cuartear hasta límites intolerables la protección penal del patrimonio desplazando a los particulares una tutela de la que no puede hacer dejación el derecho penal. El supuesto ahora contemplado guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación.
Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin parecido alguno con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales, laborales (como aquí) o mercantiles con unos irrenunciables márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad o en el seno de una empresa actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción (STS 319/2013, de 3 de abril) o en que solo la metódica y obsesiva desconfianza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a una empresa blindarse frente a defraudaciones o acciones desleales de sus empleados. Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe. O de que cualquier empleado es alguien dispuesto a defraudar a su empresa traicionando la confianza que se deposita en él, de forma que no establecer unos mecanismos férreos de supervisión que llevasen a detectar cada acción fraudulenta sería déficit de auto tutela con consecuencias despenalizadoras.

domingo, 10 de febrero de 2013

Penal – P. Especial. Estafa. Engaño bastante. Deber de autotutela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO: El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al considerar indebidamente aplicados los arts. 248, 249 y 250 CP. por la falta de idoneidad del engaño, desde el momento en que la entidad bancaria -Caja Rural de Toledo- no cumplió de manera diligente con su deber de autoprotección y el de su cliente, la entidad Parquecite, con infracción de las normas bancarias, solo así puede entenderse que se permitiera unas transferencias cuyo ordenante y beneficiario eran la mercantil, pero la cuenta del beneficiario era la del hoy condenado. Y asimismo los administradores no actuaron con la diligencia mínima exigida de un buen comerciante, pues no se entiende como la propia mercantil no cayó en tal burda operación, ni tan siquiera se llevó a cabo un control (de los movimientos bancarios de la cuenta de la entidad, solo así se explica que las ordenes de transferencias sean del año 2002 y la querella está fechada en 2004).
Como hemos dicho en sentencia 95/2012 de 23.2, 733/2009 de 9.7, 368/2007 de 9.5, 132/2007 de 16.2, 1169/2006 de 30.11, 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2, 1491/2004 de 22.12 entre otras muchas, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

miércoles, 30 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Estafa. Engaño bastante. Autotutela de la víctima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- El cuarto motivo de casación, por presunción de inocencia, se refiere en realidad a la inexistencia en el caso actual del engaño típico de la estafa, alegando que nos encontramos ante un dolo civil.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, su desestimación se impone pues se ha practicado legalmente en el juicio prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, como la propia declaración testifical de los perjudicados que explicaron el sistema de actuación del acusado y de las personas que trabajaban para él, consistente en obtener el dinero para invertir con la promesa de importantes intereses, entregándoles en garantía un pagaré contra una cuenta corriente, que no tenía intención de pagar, y que efectivamente resultó impagado a su vencimiento, suspendiendo el pago de los intereses al poco tiempo.
Desde el punto de vista de la impugnación de la concurrencia en el presente supuesto del tipo delictivo de estafa, ha de recordarse que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente para generar un acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia de la actuación engañosa. Acto de disposición que realiza el engañado bajo la influencia del error que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación, ocultación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, incluida la ocultación de datos relevantes que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluación de la situación que induce al engañado a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habría realizado.

domingo, 20 de mayo de 2012

Penal – P. General. Delito de estafa. Compraventa de un inmueble cuyas condiciones de edificabilidad no coincidían con las manifestadas por el vendedor. Engaño bastante. Relación de causalidad entre el engaño y el error determinante de la disposición patrimonial. Doctrina de la exclusión de apreciación del delito de estafa por exigencias de autotutela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

DÉCIMO SEXTO.- El tercer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega indebida aplicación del delito de estafa por insuficiencia del engaño y falta de autotutela de la compradora, que de haber actuado con mayor diligencia podría haber conocido que las condiciones de edificabilidad no coincidían con las manifestadas por el vendedor.
Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999, 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
En el caso actual la Sala sentenciadora describe el conjunto de la conducta engañosa, de forma correcta y minuciosa, razonando en el fundamento jurídico segundo de su resolución que: "... considera este Tribunal que la conducta que resulta atribuible a los acusados de acuerdo con el relato fáctico anterior reúne cuantos elementos configuran el tipo delictivo de la estafa, pues D.ª Esmeralda, ciudadana británica que, como otros muchos compatriotas, se enamoró del bello y agreste entorno del embalse del Negratín del municipio granadino de Freila, desde el primer momento que contactó con la agencia inmobiliaria que recibió el encargo del acusado D. Carlos Antonio, concibió la falsa idea de que podría comprar un terreno colindante con el embalse donde construir una vivienda como segunda residencia y otra más para su hermano, fomentada por las expectativas que en este sentido le transmitió el acusado con la ayuda de la intermediaria asegurándole que no tendría ningún problema legal para edificar las viviendas que él mismo se ofreció a construirle: de ahí que en el mismo momento en que visitó los terrenos en venta se ocupara el acusado de mostrarle las otras viviendas que en distintas fases constructivas (una de ellas prácticamente terminada) él mismo estaba edificando en terrenos de su propiedad muy próximos a los que le ofrecía, y le hiciera hincapié en el cargo que como teniente de alcalde y concejal del Ayuntamiento desempeñaba su esposa (finalmente la verdadera vendedora de la finca), como una garantía más de la legalidad del uso a que la compradora aspiraba destinar la finca, ocultándole por tanto las verdaderas condiciones urbanísticas del terreno de acuerdo con las normas de planeamiento que en aquel momento regían en el municipio, las Normas Subsidiarias después derogadas por el actual PGOU de Freila, conforme a las cuales la posibilidad legal de edificar en esa zona una vivienda para uso residencial conforme pretendía Dª Esmeralda era inexistente debido a las importantes limitaciones que se establecían, que reducían esa posibilidad a lugares donde no existiera riesgo de formación de núcleos de población y por ello se exigía, entre otras condiciones de la finca donde edificar, que la parcela mínima fuera de 10.000 m2, superficie que no sólo no alcanzaban los terrenos objeto de la compraventa -los tres pedazos sumaban sólo 6.000 m2-, sino que además vedaba toda posibilidad de edificar dos viviendas cual pretendía la compradora. Es más, en aquel momento, septiembre de 2004, estaba gestándose y a punto de ser aprobado el PGOU del municipio que, como se describe en el relato fáctico anterior, venía a endurecer todavía más las ya de por sí limitadas condiciones de edificabilidad de viviendas unifamiliares en el paraje ya que esta nueva norma de planeamiento, aprobada definitivamente apenas unos meses después en mayo de 2005, mantiene la clasificación de suelo en esa zona como no urbanizable y sólo permite ese tipo de construcciones cuando estén vinculadas a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en lugares donde no exista la posibilidad de formar núcleos de población y previa aprobación del correspondiente Plan de Actuación por los trámites previstos en la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía.

martes, 1 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Venta de vivienda sin informar a los compradores de que la misma no disponía de cédula de habitabilidad. Engaño bastante. Deber de autotutela del sujeto pasivo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 1 de septiembre de 2011. Pte: ANDRES SALCEDO VELASCO. (1.480)

SEXTO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar esta Sala, en sintonía con la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal, el delito de estafa requiere sintéticamente la concurrencia de los siguientes elementos: a) Una acción engañosa, precedente o concurrente, que constituye la razón esencial, elemento nuclear e indispensable, realizada por el sujeto activo con la pretensión de enriquecerse el mismo o un tercero, integrando el ánimo de lucro, acción que debe ser adecuada, eficaz y suficiente para producir un error esencial en quien, bajo la creencia de normalidad, decide realizar un acto de desplazamiento patrimonial,que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero, existiendo por tanto entre el engaño y el acto dispositivo una necesaria relación de causalidad.
En el presente caso, en la decisión del comprador influyó la ignorancia de un elemento que afectaba al inmueble que adquiría y que por sus características, de ser conocido, podía provocar, bien que desistiera de su adquisición, bien que tras detectar su trascendencia, propusiera la rebaja del precio en el importe. Siguiendo la doctrina de nuestro tribunal Supremo,(Ex STS 1.1.2004), e l tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error.