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lunes, 16 de diciembre de 2024

Seguro de daños propios (a todo riesgo) sobre vehículo de motor. Contratación del seguro en interés de tercero. Legitimación activa del tomador del seguro. El interés asegurado y el valor venal de los vehículos a motor en casos de siniestro total.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10302956?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 16 de octubre de 2015, el vehículo matrícula NUM000, propiedad de Dña. Olga, resultó con daños materiales valorados en 32.585,06 €, producidos en un accidente de tráfico.

2.-En esa fecha, el mencionado vehículo estaba asegurado de daños propios (a todo riesgo) mediante una póliza suscrita por Dña. Ramona (madre de la propietaria) como tomadora y la compañía de seguros Aseguradores Agrupados S.A. de seguros (ASEGRUP).

3.-La tomadora del seguro interpuso una demanda contra la aseguradora en la que reclamó la cantidad a que ascendían los daños materiales del vehículo y los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

4.-La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que como la demandante no era la propietaria del vehículo siniestrado carecía de legitimación activa para efectuar la reclamación de los daños.

5.-Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) aunque la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo, estaba legitimada para reclamar, en cuanto que era parte en el contrato de seguro; (ii) la reparación del vehículo sería antieconómica, por su excesiva cuantía, por lo que la indemnización debe contraerse al valor venal más un 50%. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 10.185 €, más los intereses del art. 20 LCS.

6.-ASEGRUP ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

sábado, 20 de abril de 2024

El TS fija el ámbito de la cobertura del Seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor: el seguro no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta. La exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9965960?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º- El día 23 de julio de 2012, D.ª Estefanía, con ocasión de pilotar el vehículo F-....-Q, por el caso urbano de Aguilar de Campoo, chocó con los pilares de un edificio.

2.º- Como consecuencia de la referida colisión, su marido, que la acompañaba, resultó con lesiones traumáticas que desembocaron, apenas pasados tres meses, en su fallecimiento, el 28 de octubre de 2012.

3.º- No fue objeto de discusión en el proceso que D.ª Estefanía fuera la causante responsable del siniestro.

4.º- El referido vehículo contaba con seguro obligatorio, concertado con la compañía aseguradora Pelayo, que cubría la responsabilidad del conductor del vehículo frente a terceros.

5.º- En la demanda reconvencional deducida por D.ª Estefanía y los hijos del matrimonio, aquella pidió que se condenara a Pelayo a que le abonara la indemnización correspondiente a los perjuicios que le había causado la muerte de su cónyuge.

6.º- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia acogió la referida petición y, entre otros pronunciamientos, condenó a Pelayo a que abonara a D.ª Estefanía una indemnización cifrada en 83.594,11 €, en concepto de fallecimiento de cónyuge mayor de sesenta y seis años.

7.º. Interpuesto recurso de apelación, por la compañía aseguradora, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Palencia, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

8.º- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la compañía de seguros.

sábado, 6 de mayo de 2023

Seguros. Cuestión de si, en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la aseguradora del vehículo que provocó el accidente. La Sala entiende que la viuda e hijos del fallecido están amparados por la cobertura contractual de defensa jurídica concertada por el esposo a efectos de obtener el pago de los honorarios de la letrada que defendió sus intereses. La cuestión está relacionada con el ámbito de los sujetos que pueden exigir el cumplimiento del seguro de defensa jurídica, lo que a su vez está relacionado con el contenido de la cobertura del seguro.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de abril de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9506061?index=17&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión que se plantea en el recurso de casación es si, en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la aseguradora del vehículo que provocó el accidente.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Jorge tenía suscrito con la Compañía de Seguros ZURICH INSURANCE PLC (en adelante, Zurich) una póliza de seguro obligatorio de vehículos a motor del turismo de su propiedad, Opel Omega, matrícula F-....-YY (contrato en vigor desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el hasta el 9 de noviembre de 2015).

2. El 24 de agosto de 2015 tuvo lugar un accidente en el kilómetro NUM001 de la carretera NUM002 (DIRECCION000) en el que falleció Jorge, atropellado por un vehículo asegurado por Mapfre.

3. El 12 de mayo de 2017, Adolfina, en nombre propio y de sus hijos menores, presenta demanda contra Zurich. Con cita de los arts. 1091, 1257, 657, 659 y 661 CC y arts. 3, 20 y 76 LCS, exige el cumplimiento del contrato de seguro, alegando que en el contrato concertado por el esposo y padre fallecido se incluía la cobertura de defensa jurídica para el caso de que el asegurado sufriera un accidente como peatón, lo que sucedió en el caso, pues falleció atropellado.

En la demanda se alega que, tras el accidente, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía incooŽ diligencias previas n.º 3387/2015 en las que se personó la viuda en nombre propio y en representación de sus hijos menores. En la demanda se alega también que el 5 de octubre de 2015, invocando la cobertura de la póliza contratada por Jorge, se remitió a la aseguradora un escrito por el que comunicaban la designación de letrado particular en la persona de Inmaculada Alcaraz Riaño. Con fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de Instrucción dictoŽ auto de archivo por renuncia al ejercicio de las acciones penales y el 8 de febrero 2016 dictoŽ auto de cuantía máxima. La parte actora presentoŽ demanda de ejecución de títulos judiciales que dio lugar a los autos 203/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía. Ese procedimiento finalizoŽ por acuerdo entre las partes en el que se fijaba la cantidad de 60 496,90 euros por daños personales sufridos por los demandantes como perjudicados y 1 163,95 euros por daños materiales.

viernes, 12 de marzo de 2021

Seguro de cobertura jurídica incluido en seguro del automóvil. Eficacia de una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales. Señala el TS que es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza. El TS confirma la sentencia de instancia que condenaba a la aseguradora a pagar la totalidad de la factura abonada por los honorarios del letrado y procurador designados calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de febrero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8337457?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica la eficacia de una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales.

Por lo que interesa a efectos del presente recurso son hechos probados o no discutidos los siguientes.

1. El Sr. Juan Miguel, taxista de profesión, y con domicilio en Mollet del Vallès, concertó el 25 de enero de 2002 una póliza de seguro del automóvil con Fiatc que se fue renovando a su vencimiento de manera anual durante los años siguientes.

En las condiciones particulares de la póliza se incluía como «garantía adicional» la defensa jurídica.

En la póliza se hacía referencia al «Pago de las Primas», que se fijaba en 1.102,70 €, sin hacer desglose ni distinción alguna salvo la relativa a impuestos y seguros.

En el reverso, se relacionaban dos cláusulas particulares:

«M. Ocupantes del vehículo asegurado. Garantías por persona en cada siniestro: muerte 15.000 €; invalidez permanente: 15.000 €; asistencia sanitaria: 3.000 €; ocupantes asegurados: únicamente el conductor.

»V. Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador.

»Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran».

lunes, 20 de marzo de 2017

No exigibilidad de la presentación con la demanda, para los accidentes de circulación acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 2016, de los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador, a que se refiere el artículo 7.8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el artículo Uno Tres de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

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PRIMERO. - La resolución apelada acuerda la inadmisión a trámite de la demanda formulada por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora apelante, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se le habrían ocasionado en accidente de circulación acaecido en marzo de 2015.
SEGUNDO. - Sobre la misma cuestión que nos ocupa, esta misma Sección 25ª ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en Auto de 22 de Noviembre de 2016 dictado para resolver una cuestión idéntica. La cuestión a la que se ciñe el recurso de apelación no es otra que la exigibilidad de la presentación con la demanda, para los accidentes de circulación acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 2016, de los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador, a que se refiere el artículo 7.8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el artículo Uno Tres de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 7.8, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2016, establece que "no se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador".

viernes, 1 de julio de 2016

Seguro voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor. Las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley. No es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- El recurso de casación se formula con un solo motivo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 3 LCS, y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006). Sostiene la parte recurrente que, en los supuestos en que existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo está o no cubierto por este seguro, pues en caso contrario no se atendería a la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido; de forma que si las partes no pactaron su exclusión -como ocurre en el caso presente- la aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; y, en el presente caso, no consta la cláusula limitativa expresa de exclusión para el supuesto de conducción bajo los efectos de la ingesta de alcohol.
El motivo se estima. Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.

jueves, 23 de julio de 2015

Seguro de accidentes que cubre el pago de las indemnizaciones por los daños personales sufridos “por el conductor del vehículo asegurado como consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación de dicho vehículo”. Se discute que el accidente fuese con motivo de la circulación del vehículo asegurado, pues la conductora fallecida fue arrollada por un tercer vehículo cuando se había bajado de su turismo a comprobar los daños de una colisión previa. La Sala entidende que sí estamos ante unos daños “con motivo de la circulación del vehículo asegurado”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- El Juzgado estimó la demanda en la que el viudo de la conductora accionaba contra la aseguradora en base al seguro de accidentes, al entender que la conductora fallecida, tras el siniestro, salió del vehículo bien para tomar las cautelas urgentes o simplemente para ver los daños, lo que no la convirtió en mera peatón dado que mantenía el control del vehículo.
TERCERO.- En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación de la aseguradora, desestimando la demanda, declarando:
1. La fallecida no estaba señalizando el vehículo cuando fue atropellada.
2. El atropello fue por la negligencia en la conducción de un tercero.
3. Para la aplicación de la cobertura del seguro de accidentes era preciso que el accidente se originase por la intervención del vehículo asegurado, lo cual no ocurrió.
CUARTO.- Motivo único. El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a la interpretación del clausulado de un contrato de seguro establecido en las SSTS de fecha 22-07-2008, 20-11-2008 y 23-06-1999. Jurisprudencia que se reitera también en otras muchas resoluciones referidas a la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente) que recoge el art. 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil y está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el art. 10.2 Ley de Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor". La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro, señalando la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato".
Se estima el motivo.

viernes, 12 de diciembre de 2014

Mercantil. Seguros. Seguro obligatorio del automóvil. Acción de repetición. Legalidad o no de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados. Dicha exclusión de cobertura únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Línea Directa Aseguradora SA interpuso demanda contra don Casimiro reclamándole el pago de la cantidad de 17.787,82 euros, más intereses. En la demanda se alegaba que el demandado tenía concertado con la demandante seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo Toyota Yaris, matrícula....-NLM, mediante póliza en la que expresamente se hacía constar que quedaba excluida la cobertura para conductores menores de veintiséis años que no aparecieran declarados en la misma. El día 6 de diciembre de 2006, sobre las 3,15 horas, dicho vehículo se vio implicado en un accidente cuando era conducido por don Genaro -menor de 26 años- viéndose obligada la demandante a pagar como consecuencia del accidente la cantidad de 17.787,72 euros. Concretamente satisfizo la cantidad de 82,46 euros por los gastos de utilización de una ambulancia del Samur que precisó la conductora del otro vehículo implicado, doña Apolonia; pagó 16.187,74 euros a esta última por incapacidad temporal más las lesiones y secuelas sufridas -8.850,40 euros por incapacidad temporal y 7.362,34 euros por lesiones y secuelas- y 1.517,52 euros correspondientes a los gastos de reparación del propio vehículo Toyota Yaris, toda vez que la póliza concertada era a todo riesgo con franquicia.
Se opuso el demandado a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 por la que desestimó la demanda formulada y absolvió al demandado con imposición a la demandante de las costas causadas, todo ello por considerar que tenía carácter abusivo la referida cláusula de exclusión de cobertura La aseguradora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primer grado y condenó al demandado a satisfacer a la aseguradora la cantidad de 17.787,72 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de la alzada. Contra esta sentencia recurre por infracción procesal y en casación el demandado don Casimiro.

lunes, 25 de febrero de 2013

Mercantil. Seguros. Seguro obligatorio y seguro voluntario de automóvil. Características y diferencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Es doctrina reiterada de esta sala que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo (SSTS 5 de noviembre 2010, 16 de febrero y 15 diciembre 2011, entre otras) Es cierto que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento de la responsabilidad civil, en orden a la distinta normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" (art. 73), en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor, frente al segundo, que se configura también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM). Uno y otro, por tanto, se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el dueño de un vehículo como consecuencia de un hecho de la circulación cuando el asegurado sea civilmente responsable (SSTS 29 de junio 2009 -rec. 491/2004 -, y 29 de junio 2009 - rec. 1656/2004 -).

sábado, 4 de febrero de 2012

Mercantil. Contrato de seguro obligatorio y, también, voluntario de automóviles. Conducción con embriaguez. Es posible que el tomador pacte la inclusión en la cobertura, de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, lo que en ese caso hace inoperante la acción de repetición. No puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo primero.- Infracción por aplicación indebida del art. 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en la redacción dada por la D. Ad. Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre.
Se estima el motivo.
Se alega que la acción de repetición que recoge el mencionado precepto no es aplicable para el caso de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por su parte la Audiencia declaró que la condena que dictó se fundaba en que la acción de repetición se fundaba en precepto legal, por lo que no era necesario atender a la formulación del contrato.
Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró:
A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004, 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004, y 5/11/2010, RC n.º 817/2006, esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro de automóviles. Seguro de defensa jurídica.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 14 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- Aún tratándose en el presente de daños causados por los desperfectos de un edificio, tal y como considera el Tribunal Supremo, resolviendo un caso similar al que nos ocupa, en Sentencia de 20-4-2000 (Ponente Excmo. Sr. de Asís Garrote), en la póliza de seguros de automóviles suscrita, no está comprendido el "contrato de seguro de defensa jurídica", pues hay que tener presente, que para que así ocurra, de acuerdo con el art.76.c) "deberá ser objeto de un contrato independiente", y aunque en el párrafo siguiente del mismo artículo prevé la posibilidad de incluirse en capitulo aparte en una póliza única, es preciso en este supuesto, se especifique el contenido de la defensa jurídica garantizada, y la prima que le corresponde, supuestos que no se recogen en la póliza suscrita como se observa de un examen de la misma, de lo que se deduce sin genero de duda, que en orden a la defensa criminal, la compañía aseguradora asume la defensa de su asegurado siempre que se realice bajo la dirección letrada de los abogados de la misma, y respecto a la responsabilidad civil el régimen es el establecido en el art. 74 de la Ley de contrato de Seguro, que establece que el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, salvo en el supuesto que el que reclame, esté asegurado en la misma compañía, o exista algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto quedará obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el limite pactado en la póliza. No habiendo contrato de seguro de defensa jurídica fundamento de la reclamación, no se ha generado obligación alguna de la aseguradora frente al Letrado del asegurado en la póliza de seguro de automóviles. El seguro contratado en la póliza de seguro de automóviles, aunque se tiene por perfeccionado, no tiene otro alcance que el señalado más arriba, el del art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro, la asunción con el mismo contenido de la defensa criminal del asegurado, que no alcanza la libre elección de Procurador y Abogado ni la imputación de su coste a la aseguradora.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguros. Acción de repetición del asegurador prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Determinación de cuando debe considerarse que el daño causado fue o no debido a la conducta dolosa del conductor asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

PRIMERO.- Las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso de casación, interpuesto por el demandado, versan sobre la acción de repetición del asegurador prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM) en su versión resultante de la D. Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que cambió la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y dio una nueva redacción a su Título I.
Dichas cuestiones son dos: la primera, sin la acción ejercitada por el asegurador ha prescrito o no; y la segunda, de la que solo cabrá tratar en caso de respuesta negativa a la primera, si la acción debe prosperar o no a partir del hecho no discutido de que las víctimas del hecho que ha dado lugar a las indemnizaciones pagadas por el asegurador demandante fueron atropelladas por el asegurado demandado encontrándose privado, por sentencia penal firme, del derecho a conducir vehículos a motor, razón por la cual se le condenó, en la causa penal incoada a raíz del atropello, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y, además, de un delito de omisión del deber de socorro.

viernes, 25 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro obligatorio del automóvil. Lesiones ydaños con motivo de la circulación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEXTO.- La normativa del seguro de automóvil ha ido variando su centro de gravedad, pues si en un principio su razón de ser fue la protección del tomador frente a las reclamaciones de los perjudicados, rápidamente se evolucionó hacia un derecho del seguro del automóvil en el que el centro de operaciones lo constituía el perjudicado. Por ello, la regulación hace hincapié en esta figura cuyo rango sobresale cada vez con más nitidez.
Ciertamente estamos ante un seguro de responsabilidad civil y no ante un seguro social, pero sin pausas la legislación, doctrina y jurisprudencia no solo ponen el acento en la indemnidad del asegurado sino también en la protección del perjudicado, y en este sentido la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), declaraba que "Esta tercera  directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización ".

domingo, 11 de septiembre de 2011

Mercantil. Seguros. Seguro del automóvil. Validez o no de la cláusula por la que se excluye la responsabilidad de la aseguradora sin el vehículo lo conducía alguien sin permiso de conducir. Distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas o restrictivas de los derechos del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 19 de julio de 2011. (1.077)

PRIMERO.- Por parte de la representación de CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú en Juicio Ordinario 524/2007.
La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra Dª. Soledad y contra D. Mario en reclamación de 5.530,89 euros, que es el importe de los daños que tuvo que abonar a los perjudicados por el accidente provocado por el ciclomotor del que era aseguradora propiedad de la demandada y conducido sin el preceptivo permiso de conducir por el demandado Sr. Mario. La resolución de instancia entiende que la cláusula por la que se excluía la responsabilidad de la aseguradora sin el vehículo lo conducía alguien sin permiso de conducir es limitativa del riesgo, con lo que al no haber sido expresamente suscrita debe considerarse como no puesta.
Alega la apelante que la cláusula en cuestión es delimitadora del riesgo, luego su demanda debe ser estimada.
La apelada se opuso a la estimación del recurso de apelación.

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Seguros. Contrato de seguro obligatorio y, también, voluntario de automóviles. Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos primero y segundo de casación.
(...) En resumen se defiende que la cláusula por la que quedaban excluidos de cobertura los daños ocasionados por conductor ebrio, en la que se apoya la aseguradora para repetir lo pagado, no puede serle opuesta al recurrente al tratarse de una cláusula limitativa de sus derechos que fue incorporada unilateralmente al contrato por quien se encargó de su redacción, pero que no fue aceptada por dicho recurrente con los requisitos del artículo 3 LCS, norma además de carácter imperativo que la AP habría conculcado al permitir la exoneración de la citada compañía de seguros.
Por tanto y en atención a su planteamiento, la cuestión jurídica a que se contrae el recurso no atañe a la discusión sobre si cabe o no excluir de cobertura la conducción en estado de embriaguez sino a si, estando permitida tal posibilidad, debe no obstante considerarse ineficaz la cláusula incorporada a la póliza con ese fin, habida cuenta de las circunstancias acreditadas por la sentencia -prescindiendo en todo caso de los argumentos de la parte en que se cuestiona la valoración probatoria o se parte de hechos distintos a los probados-, en particular, el hecho de que el seguro fuera suscrito por el hijo conductor, cuya firma es la única que aparece en la póliza, y no por el padre-propietario del vehículo.
Los motivos deben ser desestimados.

lunes, 12 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. Seguro voluntario del automóvil. Daños causasdos por entidad que ostenta un seguro general de responsabilidad civil y otro para los supuestos de tal responsabilidad derivada de accidentes de vehículos a motor. Compatibilidad de ambos tipos de seguros. Riesgo asegurado. Interés asegurado. Cobertura del seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009.

SEGUNDO.- (...) La sentencia de apelación declara que el seguro de responsabilidad civil complementaria cubría el siniestro al incorporar al contrato una cláusula conforme a la cual "la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 19 y 22 del Código Penal, como consecuencia directa, no solo (1) del "uso y circulación del vehículo de motor", sino también (2) de "la permanencia en reposo del vehículo, incluso en el caso de incendio o explosión en garaje o fuera de él". Excluyendo la cobertura de los daños causados (4)" por la realización de trabajos industriales o agrícolas para los que se halla preparado el vehículo". Tras descartar que el siniestro pueda catalogarse como hecho de la circulación, interpreta que la póliza contratada no se limitaba a los estrechos límites del seguro obligatorio, ni se constreñía a cubrir los riesgos originados por un vehículo de motor, sino que se trataba de un seguro del vehículo, comercial, industrial y agrícola, en la que se concretaba, además, la responsabilidad civil complementaria. Señalando que esta complementariedad venía referida tanto a los aspectos cuantitativos como cualitativos puesto que"aparte de su amplia configuración general del interés asegurado...no solo menciona hechos de circulación normalmente excluidos en las pólizas de seguro obligatorio, sino también de supuestos ajenos a la conducción o circulación como los daños y perjuicios derivados de la permanencia en reposo del vehículo, incluso en caso de incendio, o explosión en garaje o fuera de él".