Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Daño Moral. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Daño Moral. Mostrar todas las entradas

domingo, 9 de enero de 2022

Indemnización de los daños y perjuicios causados en accidente aéreo. Accidente de Spanair. Aplicación del criterio de plena indemnidad en la indemnización del lucro cesante derivado de las lesiones personales sufridas en un accidente de aviación. Improcedencia de reducir su importe por la aplicación del baremo de la Ley del automóvil. Sufrimiento psíquico de familiares directos de un superviviente gravemente lesionado que les provoca daños corporales (cuadro de ansiedad y trastorno neurótico): no procede indemnizar el daño moral en que consistió ese sufrimiento psíquico de forma separada de la indemnización de los daños corporales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8712304?index=9&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Como ya hemos declarado en anteriores recursos de los que ha conocido esta sala que tenían por objeto la reclamación de indemnización de daños corporales causados en el mismo accidente de aviación, el 20 de agosto de 2008, hacia las 14:23 horas, se produjo un accidente de aviación en el aeropuerto de Barajas. Cuando estaba iniciando la maniobra de despegue, el avión MD82 matrícula ....-YWM, de la compañía Spanair, que realizaba el vuelo NUM000 de Madrid a Las Palmas de Gran Canaria, cayó al suelo y explotó. En el siniestro fallecieron ciento cincuenta y cuatro personas y resultaron heridas otras dieciocho.

Sin perjuicio de otras posibles concausas, el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada configuración de la aeronave para realizar esa maniobra, imputable al piloto y copiloto de la misma.

2.- La responsabilidad civil del transportista aéreo por los daños que pudieran sufrir los pasajeros de la aeronave siniestrada estaba asegurada por la compañía Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, Mapfre) en una póliza que cubría también los daños sufridos por la aeronave y la responsabilidad frente a terceros. La responsabilidad del asegurador, frente a terceros y frente a pasajeros, tenía un límite de mil quinientos millones de dólares USA por acaecimiento y aeronave.

3.- Varios supervivientes del accidente y familiares de víctimas del accidente interpusieron una demanda contra Mapfre, aseguradora de la responsabilidad civil de la aeronave siniestrada, en la que ejercitaron la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y le reclamaron diversas indemnizaciones por el fallecimiento de sus familiares o por los daños y perjuicios sufridos por ellos mismos, así como los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

4.- El Juzgado Mercantil estimó en parte la demanda y condenó a Mapfre a indemnizar a los demandantes en las cantidades resultantes de aplicar dicho baremo con el incremento del 50%, que devengaría el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, cantidades que serían reducidas con los anticipos pagados por Mapfre.

5.- La sentencia del Juzgado Mercantil fue apelada por ambas partes. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte ambos recursos, modificó la cuantía de las indemnizaciones declaradas en favor de algunos de los demandantes y precisó que el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro dejaría de devengarse respecto de las cantidades consignadas desde la fecha de su consignación.

6.- Contra la sentencia de la Audiencia Provincial los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido en su totalidad, y un recurso de casación basado en nueve motivos, respecto del que se ha admitido el motivo noveno y se han inadmitido los demás. Mapfre ha interpuesto un recurso de casación basado en cuatro motivos, respecto del que han sido admitidos los dos últimos motivos e inadmitido los dos primeros.

sábado, 8 de enero de 2022

Lesión del derecho fundamental al honor por la inclusión indebida de sus datos personales en registro de insolvencia. El requerimiento del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En el presente caso no se cumplen los mínimos requisitos acreditativos de la práctica del requerimiento del art. 38.1 c), que no es una mera fórmula ritual que se satisfaga con la remisión en bloque de unas cartas, de las que, una de ellas, es devuelta por destinatario desconocido; y la otra, en la que no figura el contenido de la carta remitida, para determinar el cumplimiento de las advertencias legalmente exigidas en el mentado precepto, es enviada, además, a la misma dirección, de la otra carta con respecto a la cual constaba que el mismo destinatario era desconocido, lo que cuestiona la garantía de la recepción, que niega el demandante. Valoración del daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de diciembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8714507?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de las consideraciones siguientes:

1º.- El objeto del proceso radica en la demanda, que es formulada por el actor D. Amadeo, al considerar lesionado su derecho fundamental al honor del art. 18.1 CE, por la inclusión indebida de sus datos personales en registro de insolvencia, postulando la cancelación del asiento correspondiente, así como que la demandada le indemnice con la suma de 10.000 euros por la intromisión ilegítima en tal derecho.

2º.- La acción se dirigió contra la mercantil Pepemovil, S.L., que efectuó los trámites correspondientes para la incorporación del demandante a un registro de tal clase, por impago de las facturas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, de sendas líneas de teléfono móvil, por importe respectivo de 74,61 euros y 45,53 euros.

3º.- Seguido el procedimiento judicial, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sanlúcar la Mayor, que desestimó la demanda, tras razonar que el requerimiento previo del 38 del RD 1720/2007, es un requisito esencial y no meramente formal, con el argumento siguiente:

"En el presente procedimiento de la documental aportada por la demandada queda acreditado que se han cumplido todos los requisitos legales para su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, así acredita la existencia de la deuda (documentos 1 y 2 de la contestación de la demanda); y lo que es más relevante la acreditación de los requerimientos de pago mediante los documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda, a pesar de haber sido impugnado su valor probatorio por la actora".

4º.- Interpuesto recurso de apelación, es desestimado por sentencia de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con aceptación de la fundamentación de la sentencia del juzgado, consideró escuetamente observados los requisitos de la morosidad del actor y del aviso por el acreedor, cumpliéndose de esta forma las exigencias del art. 38 del RD 1720/2007, incluido, también, el requisito de orden temporal.

5º.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación.

6º.- El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte una nueva por la que se declare la intromisión en el derecho al honor, con las consecuencias legales que de ello se derivan.

sábado, 25 de septiembre de 2021

Protección del derecho al honor. Indebida inclusión de datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. La trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos. En el caso enjuiciado el requerimiento de pago no fue previo, sino posterior a la inclusión de sus datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Además, la cantidad no era expresiva de una deuda cierta, vencida y exigible en la que poder fundamentar la comunicación de los datos relativos a su impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Indemnización de daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de septiembre de 2021 (D. Antonio García Martínez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8587753?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Diego interpuso demanda contra Bankia, S.A. "[e]n el ejercicio de su derecho de cancelación de datos [...] y en el ejercicio de su derecho al honor [...] al haber la demandada introducido sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito [...]", concretamente, en los ficheros BADEXCUG/Experian y ASNEF/Equifax, en el primer caso, por una deuda de 11.239,86 € en fecha 5 de julio de 2015, reducida a 1.819,80 € en fecha 2 de abril de 2017, y, en el segundo, por una deuda 10.794,18 € en fecha 13 de julio de 2015, ninguna de las cuales reconocía ni había reconocido, y cuyo pretendido vencimiento y exigibilidad había sido sobreseído por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Elx mediante Auto 824/2016, de 27 de octubre, recaído en el procedimiento pieza de oposición 1318/2016, dimanante del procedimiento de ejecución hipotecaria 2033/2015.

Alegó en la demanda la vulneración del art. 29 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), así como la de los arts. 38 y 39 del Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD) y terminó suplicando lo que más arriba hemos consignado.

2. Bankia, S.A. se opuso a la demanda, argumentando la existencia de deuda cierta, líquida y exigible (señala que no se comunicó el importe total del préstamo que se entendía vencido anticipadamente y que se detalló como principal en la demanda de ejecución hipotecaria, sino simplemente el de las cuotas que a fecha de alta en el fichero se hallaban impagadas); la notificación al demandante de su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial (a tal efecto acompaña como documento núm. 2 el burofax que envió al demandante el 15 de agosto de 2015 y que le fue entregado tres días después, el 18 de agosto de 2015); y la falta de prueba del daño y/o perjuicio.

Solicitando, por todo ello, que se dictará sentencia desestimando todas las pretensiones formuladas de contrario, absolviéndola de todos los pedimentos e imponiendo las costas al demandante.

domingo, 16 de mayo de 2021

Protección de derechos fundamentales. Honor e intimidad. Artículo sobre la muerte de dos menores a manos de su padre y comentarios de los lectores. Las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores. El propio hecho de abrir un chat anejo a este tipo de noticias supone un riego objetivo ante la posibilidad de comentarios ofensivos, malintencionados o simplemente poco cuidadosos, que acentúen el dolor de las personas afectadas por hechos tan luctuosos, lo que aumenta el deber de supervisión del responsable de la página web. Además de lo anterior, la pasividad de la demandada ante estos comentarios alojados en su web, su falta de diligencia en retirarlos o hacerlos inaccesibles, se hace evidente porque cuando recibió la demanda no procedió a retirarlos, sino que continuaron alojados en esa web y accesibles al público hasta que se dictó la sentencia de primera instancia. Los usos sociales propios de la crónica de sucesos. La indemnización de los daños morales causados por la intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad. Indemnización del daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8417867?index=5&searchtype=substring]

CUARTO.- Formulación del primer motivo

1.- En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente alega como normas infringidas el art. 16.1, letra a) y último párrafo de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en relación con el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que no podía exigirse que la responsable de la web del diario, donde se encontraba el chat en que se hicieron los comentarios, los retirara pues es discutible el carácter ilícito de tales comentarios; no se utilizaron en ellos insultos o expresiones malsonantes que hubieran activado los mecanismos de control mecanizado establecidos para evitar su publicación; y solo a partir de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia declarara su carácter de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad le era exigible que los retirara de la web, lo que así hizo.

QUINTO.- Decisión del tribunal: las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores

1.- Para resolver este motivo han de precisarse previamente varias premisas.

2.- No puede cuestionarse ahora el carácter ilícito de algunos de los comentarios hechos por los lectores, pues la recurrente admitió en su recurso de apelación que esos comentarios constituían una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de la demandante. En concreto, la editorial demandada afirmó en su recurso de apelación:

"Entendemos que dichos comentarios sí pueden haber supuesto intromisión en los derechos de la demandante y de ahí que se hayan suprimido, si bien la responsabilidad por los mismos no puede ser achacada a mi representada al no haber tenido conocimiento de los mismos, tal y como exige la legislación citada, a diferencia de lo que ocurre con el texto de la información, que defendemos no supone vulneración alguna".

3.- Es una exigencia derivada del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso de casación respete el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, sobre el que se proyecta la revisión propia de tal recurso extraordinario. En nuestra sentencia, al revisar la dictada por la Audiencia Provincial y decidir si ha incurrido en las infracciones legales denunciadas en el recurso, hemos de respetar el ámbito de la discusión jurídica que se planteó en apelación.

domingo, 9 de mayo de 2021

Derecho a la propia imagen. Publicación en la página web del diario Marca, de fotos de una modelo en ropa interior y desnuda, en la sección de ocio "Tiramillas", con el texto: "La modelo y actriz española natural de León, Sonia, nos trae su primera sesión al desnudo para la cámara de Sergio". Dichas fotografías fueron obtenidas de las imágenes de la página web de la revista mejicana PMagazine, a la que la demandante había cedido los derechos de imagen. Las otras, en ropa interior, se captaron de la cuenta de Instagram de la demandante. En ambos casos, sin contar con el consentimiento de la modelo. Se estima la demanda y el TS fija en 50.000 euros el importe de la indemnización por daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8409786?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Versa el presente litigio sobre la demanda, que formula D.ª Sonia, directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que proclame que la conducta desarrollada por Unidad Editorial de Información Deportiva S.L.U., consistente en la publicación, en la galería de imágenes de la web www.marca.com, bajo el título " Sonia, deslumbrante desnudo en la naturaleza" y " Sonia in amongst nature", así como en la aplicación para móviles "Marca", constituye una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de la actora.

2.- Los hechos probados

Son hechos acreditados que, en el mes de enero de 2017, se divulgaron unas imágenes de la demandante, modelo y actriz, en la página web del diario Marca, en ropa interior y desnuda, en la sección de ocio "Tiramillas", con el texto: "La modelo y actriz española natural de León, Sonia, nos trae su primera sesión al desnudo para la cámara de Sergio". Dichas fotografías fueron obtenidas de las imágenes de la página web de la revista mejicana PMagazine, a la que la demandante había cedido los derechos de imagen. Las otras, en ropa interior, se captaron de la cuenta de Instagram de la demandante. En ambos casos, sin contar con el consentimiento de la Sra. Sonia.

Enterada, por terceras personas, de dicha publicación, el 18 de enero de 2017 se envió un requerimiento de cese en el uso de la imagen a través de la Asociación de Modelos y Agencias de España, así como una solicitud de compensación económica. No hubo respuesta formal al requerimiento por parte de la demandada, aunque sus asesores legales se pusieron en contacto con la actora y procedieron a retirar sus fotos a principios de febrero de 2017.

sábado, 9 de enero de 2021

Derechos al honor y a la intimidad personal. Artículo periodístico en que se desvela la orientación sexual de un cargo público y que siendo niño, sufrió las burlas de sus compañeros en el colegio por este motivo. La publicación de la sentencia solo es procedente para reparar la vulneración del derecho al honor. Cuando lo vulnerado es el derecho a la intimidad, no procede dicha publicación, puesto que la misma no supondría una reparación de la vulneración ilegítima de tal derecho fundamental, sino, por el contrario, una agravación de sus consecuencias. Cuantía de la indemnización por daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8249665?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Jose Francisco publicó en la edición en papel y digital del diario El Mundo Baleares un artículo titulado "Salvadores de almas", con este contenido:

"Los ciudadanos de Palma tenemos la negra con nuestro consistorio. Desde Jose Enrique, todo ha sido un Via Crucis. Como guinda final tras Los Hombres de Rodri nos llega la miscelánea tripartita, que si en algo está cohesionada es en un intransigente deje redentor.

" Si primero nos colaron un derribo de sa Faixina que no aparecía en ninguno de sus programas, ¡y estos eran ni más ni menos que tres!, luego la concejala Catalina se lanzó a una cruzada contra las terrazas de la ciudad, mientras Alberto, en una inventiva gestión y tras ejercitarse en la delación y la mentira, trata de mejorar la limpieza de una Palma cochambrosa con oportunos cursos de catalán.

" Hoy le toca recibir a Carlos Manuel, antiguo condiscípulo en DIRECCION000, cuando cursábamos EGB en los años 80. Hasta ahora no le había echado el guante en estas disecciones creo que por mala conciencia. Ya de muy niño se veía a la legua que, cómo decirlo, las mujeres no eran precisamente la debilidad de Carlos Manuel. Todavía me acuerdo de lo mal que lo pasaba el pobre en las clases de deporte con el 'marine' Marino. La crueldad infantil es infame, y me da vergüenza reconocer que no me abstuve de las burlas que recibía entonces Carlos Manuel. Espero que algún día me lo perdone.

" Pero todo esto no puede evitar una semana más que no me refiera de una vez a su llamativa gestión en el área de Movilidad. No sé si se estará vengando de sus ex-compañeros de clase, puteando el tráfico rodado en los barrios donde algunos de estos residen o qué, pero el caso es que van desapareciendo carriles de circulación y plazas de aparcamiento a la misma velocidad que Munar & Matas S.A. limpiaban nuestras arcas públicas. Carlos Manuel llama a estas iniciativas "pacificar" el tráfico... No sabía que estábamos en guerra circulatoria, pero yo suelo estar siempre en Babia.

" Es sorprendente, o realmente no del todo, que muchos políticos de nuestra izquierda se parezcan tanto a sacerdotes sin sotana, a clérigos laicos que histriónicamente quieren salvarnos de nosotros mismos. Somos pecadores. Por ir en coche. Por fumar, ir a los toros, beber. Por vivir, vamos. No perdonan ni a sus votantes.

" Pero al menos podemos estar tranquilos de que nuestras alborotadas almas ya están en vías de gozosa rehabilitación gracias a la gesta de estos titanes de la pureza que se sacrifican para enderezarnos y convertirnos así en hombres de provecho. Resignémonos, estamos condenados a padecer sermones. Sean de la Conferencia Episcopal o de nuestro querido Pacte".

domingo, 12 de julio de 2020

Responsabilidad de procurador por no interposición de un recurso de apelación. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995814?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación
El recurso de casación se construye sobre una causa única, al amparo del número 2 del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.101 del Código Civil, así como la violación, por falta de aplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 11 de noviembre de 1997 y 18 de junio de 2004.
1.- Sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada.
No vemos inconveniente para admitir el recurso de casación interpuesto, en tanto en cuanto la reclamación de daño moral se formuló en primera instancia y se reprodujo en apelación. Tampoco se discute la conducta negligente del procurador demandado, al no haberse personado ante la Audiencia, provocando que el recurso se declarase desierto, cosa distinta es si concurre el daño como presupuesto del deber de indemnizar. Por otra parte, se citan sendas sentencias de esta Sala, en las que se fundamenta el interés casacional esgrimido, al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se indica la norma de derecho material o sustantivo, que se considera infringida, cual es el artículo 1.101 del CC que regula la responsabilidad civil contractual.
En definitiva, se plantea el problema jurídico de si la parte actora tiene derecho a ser resarcida por daño moral, en el caso de ejercicio de una acción judicial de naturaleza patrimonial, y cuyo recurso de apelación se vio frustrado por conducta imputable al demandado, pero que, en cualquier caso, se consideró improsperable por la sentencia de la Audiencia en conclusión no cuestionada en casación.

martes, 23 de junio de 2020

Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Cuantificación del daño moral.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969853?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación.
1.- La demanda se contrae a los siguientes hechos: PRIMERO.- La demanda inicial versa sobre los siguientes hechos: Don Gonzalo, siguió como abogado de doña Raquel un procedimiento judicial contra el Odontólogo Sr. Fabio, ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Algeciras, Procedimiento Ordinario 1861/11, en el que recayó Sentencia el 22 de noviembre de 2012. En ella se hace constar que no existió ningún tipo de negligencia por dicho profesional y que fue el Sr. Gonzalo quien solicitó que se le retirara el implante siendo precisamente este hecho lo que provocó las molestias y problemas por los que reclamó hasta 48.810,40 euros y que no le fueron concedidos. En concreto se decía: "Al no declarar la responsabilidad del médico demandado, no es posible valorar la existencia y cuantía de los daños y secuelas indicados en la demanda, ni por responsabilidad contractual desde que fue la actora quien decidió no continuar con el tratamiento por las complicaciones sufridas a raíz de noviembre". La única cantidad por la que se condena al Sr. Fabio fue la de 7.420 euros en concepto de no haber terminado el tratamiento, y ello aun cuando la Sentencia reconoce que fue la propia paciente quien no quiso terminarlo. El 3 de Diciembre de 2012 Europa Press difundió una nota de prensa facilitada por la Asociación Defensor del Paciente, cuya representación ostenta el propio Sr. Gonzalo, en la que se exponía que el Dr. Fabio había sido condenado como consecuencia de un tratamiento médico dental negligente, en concreto el titular decía "Condenan a un dentista de Algeciras al pago de 7.420 euros por un mal tratamiento bucodental" y luego exponía que la condena se debía a un tratamiento médico dental "negligente", tratamiento que ni siquiera fue completado, y que las complicaciones derivaron en la retirada del implante. Se decía igualmente que el tratamiento no había continuado, pese a que se había abonado casi en su totalidad, por lo que además había habido incumplimiento contractual y que contra este dentista se habían seguido hasta 21 denuncias, si bien, el Colegio había aclarado que ninguna se ha convertido en expediente sancionador a excepción de una, sobre la que aún no existe resolución firme en recurso contencioso-administrativo". Continúa la demanda explicando que se hicieron eco de la noticia Diarios como ABC, Diario de Cádiz, lavozdigital.es, europasur.es, horasur.es, andaluciainformación.es, algecirasalminuto.com y Viva. El propio Sr. Fabio remitió un comunicado para rectificación de la información llegando algunos medios a publicar que el afectado negaba haber sido condenado por un tratamiento negligente, pero en modo alguno rectificaban la noticia publicada. Se denuncia igualmente que el propio Sr. Gonzalo tiene colgada la noticia en su página web (www.bufeteortiz.com) con el titular siguiente: "Tendrá que indemnizar a una paciente con 7.420 euros. Tenía 21 denuncias anteriores. Condenan a un dentista en Algeciras por tratamiento negligente".

domingo, 14 de junio de 2020

Delito continuado de abuso sexual. La Audiencia fijó un monto de treinta mil euros como indemnización del daño moral. El TS lo confirma. El art. 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que suficientes las vertidas en la sentencia que se entretiene precisamente en consignar esas dificultades. Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal a quo no es posible ni su revisión en casación, ni exigir -por imposible- una mayor motivación que además sería puramente retórica, pero no sustancial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- Indemnización.- Finalmente el motivo séptimo muestra disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada. Debería moderarse.
La Audiencia fijó un monto de treinta mil euros (vid. auto de rectificación) como indemnización razonando, en la medida en que es posible, esa cuantificación (fundamento de derecho sexto: son tres victimarios y a los hechos en sí se añadió la humillación pública).
El razonamiento desplegado en el recurso parece ignorar que la cifra atiende al daño moral; no a lesiones físicas o psíquicas. Con esta observación decae lo esencial del argumento.
En todo caso conviene resaltar que el monto indemnizatorio fijado es razonable y está explicado en términos suficientes. Se ajusta a estándares habituales. Resulta pertinente recordar utilizando como falsilla la STS 97/2016, de 28 de junio unos parámetros presentes habitualmente en la jurisprudencia para resolver alegaciones de este tenor: "... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales (STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

domingo, 7 de junio de 2020

Intromisión ilegítima en el derecho al honor, consistente en la inclusión en el fichero ASNEF, de información sobre insolvencia, morosidad e impagados, de datos inveraces relativos a la persona de la demandante comunicados por la entidad demandada, Telefónica, en el sentido de atribuirle una deuda pendiente con ella, por importe de 462, 34 euros, por impago de una serie de facturas derivadas de la supuesta titularidad de una terminal telefónica. Magnífico estudio del alcance de la indemnización por daño moral.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de marzo de 2020 (D. Francisco Javier Valdés Garrido).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la actora doña Camila contra la mercantil "Telefónica de España SAU", por intromisión ilegítima en su derecho al honor, consistente en la inclusión en el fichero ASNEF, de información sobre insolvencia, morosidad e impagados, de datos inveraces relativos a la persona de la demandante comunicados por la entidad demandada, en el sentido de atribuirle una deuda pendiente con ella, por importe de 462,34 euros, por impago de una serie de facturas derivadas de la supuesta titularidad de una terminal telefónica con el número NUM000, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y de condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 600 euros en concepto de daño moral, recurre en apelación la demandante, en orden a que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada al abono de la cantidad reclamada de 5000 euros, por los daños y perjuicios sufridos, así como al pago de las costas del juicio.

viernes, 5 de junio de 2020

Protección del honor. La divulgación de las manifestaciones atentatorias al honor. Mensajes de texto enviados por teléfono. El hecho de que fueran mensajes remitidos directamente al afectado, sin divulgación frente a terceros, no los hace irrelevantes respecto de la vulneración del derecho al honor. La indemnización del daño moral causado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7950073?index=16&searchtype=substring&]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Bruno remitió al teléfono móvil de D. Cesar varios mensajes de texto con el siguiente contenido: «Cocainómano dada la conversación q has tenido con tu hijo estare encantado d dmostrar q eres cocainómano, q compras droga siendo guardia civil, tengo todos los datos d tu camello incluso la inscripción q» «Encantado d dmostrar q eres cocainómano, q compras drogas siendo guardia civil, tengo todos los datos de tu camello incluso la inscripción q hiciste en mi metopa, frauds a Mapfre, calumnias hacia mi y un largo etc, estare encantado q me llamen. Suerte».
«Esta semana informare mediante burofax a tu jefe d todo mas las palizas a tu hija etc.. t dseo muxa suerte» «Maltratador tu propia hija va a corroborar las veces q le has pegado, de ser cierto q me hayas dnunciado, insisto mucha suerte» «Cocainomano a partir d hoy tienes 15 días para retractarte lo k has dicho de mi. Montatelo como kieras».
«Sabes k no pueds comprar droga?» «Cuentale a tu novia como agredías a tu mujer. Deseo k m denuncies maltratador» «Espero k no pegues a esa mujer como hiciste con Justa ».
«K ganas tenia k yegara este momento d dmostrar k pegaste a su mujer, k compras cocaína y un largo etc.
Gracias maltratador».
«Ya no soporto más tus reacciones violentas, estas ya dnunciado, te pediría k me djes en paz, en el juzgado ya hablaremos dl arma prohibida, de tus adicciones de cómo has pegado a tu mujer etc. T suplico k no me molestes el juzgado y el jefe de la agrupación dcidiran».
«Estoy harto k yames con numero oculto, olvidame, lo siento x Mateo pero Justa y yo sabemos tu realcion con las drogas y lo voy a dmostrar, acuérdate k la moto k le vendiste era eva.» Asimismo, desde la cuenta DIRECCION000, el demandado remitió a la cuenta DIRECCION001, varios correos electrónicos en los que realizaba las siguientes manifestaciones respecto de D. Cesar : «... uno de vuestros socios D. Cesar, maltrata a su mujer desde hace bastante tiempo...existen fotos...
la ha amenazado con arma de fuego y ha tenido que intervenir para tranquilizarlo otro compañero... esto como poco... para los que critican sin saber... pero si esto es poco, ocupa un pabellón de manera totalmente anómala... y además es adicto a la cocaína... sin obviar los partes fraudulentos de enganche de vehículo etc...para luego tener disponible para fiestas...».

domingo, 31 de mayo de 2020

Derecho al honor. Registro de morosos. Indemnización por daño moral. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7810825?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Doña Julieta, interpuso demanda frente a Caixabank, S.A., por intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales por su inclusión en ficheros de morosos con reclamación de indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 4.500 euros a razón de 30 euros diarios hasta la fecha en que cese la intromisión ilegítima y solicitando además "se condene a la demandada a indemnizar a la actora en los daños morales, según el apartado noveno del artículo 4 de la ley 1/982 en la cantidad simbólica de 3.000 euros. Todo ello con expresa imposición de costas causadas"
La entidad bancaria se opuso a la demanda formulada en su contra.
2.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara la intromisión ilegítima y condena a la demandada a proceder de inmediato a dar de baja a la actora en los ficheros y se abstenga de mantener la intromisión ilegítima y a pagar a la actora por daño moral la cantidad de 2.000 euros.

domingo, 8 de enero de 2017

Delitos de abusos sexuales a menores. El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por las menores, en tan crítica edad cuando los hechos acontecen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO. - El séptimo y último motivo, lo formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECr., por aplicación indebida de la continuidad delictiva del art. 74 CP, respecto a la condena en relación a la menor Adela.
1. Argumenta que se trata de tocamientos breves, muy elementales y muy espaciados en el tiempo; y reitera que persisten muchas dudas por lo que debería aminorarse la condena; y añade pase a que nada aludía en el epígrafe, tanto más en el caso de Beatriz.
Argumentación que determina la desestimación del motivo, pues la formulación por error iuris exige partir de la intangibilidad de los hechos probados. Sólo atiende a examinar errores de subsunción jurídica.
Este motivo no permite cuestionar la valoración de la prueba efectuada, cuestión por otra parte ya examinada en los fundamentos precedentes.
2. Por último, también interesa una minoración en la indemnización por daños morales, atendiendo a la escasa capacidad económica del recurrente y a que no se ha probado que las niñas hayan sufrido ningún tipo de daño ni físico ni psíquico, ya que incluso el informe forense de cada una de las menores indica que las niñas manifiestan no tener miedo, todas hacen vida normal sin ningún tipo de secuela.
En las SSTS 489/2014 de 10 de junio, y la 231/2015, de 22 de abril, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones (SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad (SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

sábado, 17 de septiembre de 2016

Transportes. Cruceros. Viajes combinados. Retraso y pérdida de maleta en el vuelo Barcelona-Bari, ciudad en la que se iniciaba el crucero. La Sala revoca la sentencia de instancia y declara la responsabilidad de Costa Crucersos al traterse de un "paquete", del que dicha entidad era el organizador del viaje, que incluía los transportes aéreos. Magnífico estudio de la indemnización de daños morales en supuestos de retraso en el transporte aéreo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de D. Jeronimo y Dª. Berta, contra la entidad "Costa Cruceros" (Costa Crociere, SpA), en suplico de que se dicte "sentencia declarando conforme: La demandada viene obligada a satisfacer a mis principales por los daños y perjuicios ocasionados la suma de: * La suma de 167,98€ en concepto de gastos efectuados por mi principal, por la adquisición de prendas.
* La suma de 7.000,00€ en concepto de daños morales por el padecimiento y sufrimiento padecido por mis principales que frustraron todas sus expectativas de viaje.
Más los intereses legales desde la interposición de esta demanda o por la cantidad que discrecionalmente dicte el Juzgador, y Condenándola a estar y pasar por tales declaraciones, al pago de las cantidades, y al pago de las costas e intereses", fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y de formulación de escritos de resúmenes de pruebas, recayó Sentencia, a 14 de octubre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Buades Garau, en nombre y representación de Don Jeronimo y Doña Berta contra la entidad mercantil Costa Cruceros S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Jeronimo, alegando confusionismo del Juzgador, incoherente valoración de la prueba y la no aplicación adecuada de la Ley, aplicable a los viajes combinados; que los representantes de "Costa Cruceros" recepcionaron a los actores en el aeropuerto de Barcelona, etiquetaron las maletas y las trasladaron al camarote; que se trataba de un "pack" combinado, que incluía el avión; que el equipaje de los Sres. Jeronimo fue extraviado y no fue devuelto hasta el día 19 de agosto, en Palma; y que procede indemnización por extravío y por daños morales; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que revocando la dictada en primera instancia se estime íntegramente la demanda planteada por mi principal con expresa imposición de costas de adverso, en ambas instancias".

miércoles, 10 de agosto de 2016

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. En el programa televisivo «La Noria» se calificó al demandante, de forma reiterada, de «fascista», «maltratador», «persona violenta», «persona con malos instintos», «instalado en un protagonismo patológico», «lleno de falsedades», «de manipulaciones», «repugnante», «una persona muy sospechosa », «un mentiroso y un manipulador», «un chulo«, «con un comportamiento absolutamente obsceno», «personaje violento», «pájaro», «basura», «indeseable», «matón», «machista disfrazado», «un tío violento y peligroso». Los términos empleados van más allá de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad ajena, y no solo denotan el mal gusto de quien las emplea, sino que sin duda constituyen una ofensa innecesaria para la persona a la que se dirigen, irrelevantes en la transmisión de la opinión, lo que permite concluir que en este caso existen razones para revertir el mayor peso de la libertad de expresión en favor del derecho al honor del demandante. Indemnización de 35.000 euros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Hechos probados.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, sobre los que no se suscita discusión al resultar de las grabaciones incorporadas a las actuaciones en DVD, de la transcripción que de las mismas se realiza en el escrito de demanda y documentos adjuntos (documento nº 6 y 7 de la demanda), que no han sido impugnadas, y de los hechos declarados acreditados por la sentencia recurrida, son hechos relevantes para resolver el recurso los siguientes:
1.- El demandante D. Sixto, el día 2 de agosto de 2008, cuando iba acompañado de un hijo menor, observó una disputa en la vía publica entre Dª Valentina y D. Hugo, y al entender que la mujer estaba siendo maltratada, acudió en su defensa, siendo agredido por D. Hugo. A consecuencia de la agresión sufrió graves lesiones. Los hechos fueron ampliamente difundidos por todos los medios de comunicación siéndole concedida la Gran Cruz del Mérito Civil y designándosele Presidente del Consejo Asesor del Observatorio contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
2.- La mercantil La Fábrica de la Tele S.L. es productora de los programas de televisión «Sálvame DeLuxe» y «La Noria».
La mercantil «Mediaset España Comunicación S.A» es un grupo de comunicación audiovisual español, dedicado a la producción y exhibición de contenido televisivo, que opera, entre otras, en el canal de televisión Telecinco, donde se emitieron los programas litigiosos.
3.- En el programa «Sálvame Deluxe», emitido el 9 de octubre de 2009 y en el que intervino como invitada Dª Valentina, se cuestionó que las graves lesiones sufridas por el demandante, tras la agresión, hubiesen sido consecuencia directa de la misma, y no producto de una negligencia médica, y que la Comunidad de Madrid le premió con un cargo a cambio de que no se especulara con la posible negligencia de los médicos que le atendieron. Por uno de los colaboradores del programa se dijo que el demandante había perdido el trabajo anterior por problemas y que estaba a punto de separarse de su mujer.
Por la invitada al programa se manifestó que el Sr. Sixto la había insultado llamándola «cucaracha, escalafones de cucaracha».

jueves, 12 de mayo de 2016

Derecho al honor y a la intimidad. Responsabilidad de partido político por los comentarios ofensivos hacia un particular publicados en un foro de su web. Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de contienda política. Inexistencia de un derecho al insulto. Indemnización de los daños morales producidos por la vulneración del derecho al honor. Responsabilidad del titular de la web por los comentarios ofensivos publicados en el foro abierto en dicha web, realizados por terceras personas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Antecedentes del caso.
1.- D. Edmundo interpuso sendas demandas de protección jurisdiccional civil del derecho al honor contra Izquierda Unida Federal e Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid, que posteriormente fueron acumuladas en un solo proceso. La demanda se basaba en la publicación de comentarios sobre su persona en la página web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com».
Alegaba que en 2011 decidió colaborar en la creación del nuevo partido político «Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método Científico» y que a finales de marzo de 2011 una amiga le comentó que en la página web de Izquierda Unida de Colmenar Viejo aparecían mensajes referidos al demandante.
En dicha página web se insertaba la siguiente noticia:«nos ha llegado una carta invitándonos al acto de presentación de un nuevo partido en Colmenar Viejo, que reproducimos más abajo. El contenido de la carta no necesita más comentarios», tras lo cual se reproducía la carta de invitación al acto de presentación del «Partido Político Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método Científico», que firmaba el demandante como presidente. A continuación se abría el espacio destinado a «comentarios».
El 12 de marzo de 2011, alguien que se identificaba como « Santiago » escribió el siguiente comentario:
«[...] en lo del amor creo que se equivoca: la imagen del nuevo líder tendría que asemejarse a la de la Cicciolina, y a mí la verdad el "señor" Ceferino no me pone nada y solo de pensar en él en calzoncillos me da grima. En lo de la sonrisa sí que ha estado fino, porque tengo que confesar que yo me he reído un rato a su costa y ha sido motivo de mofa y chistes fáciles durante un par de días. Lo del método científico desluce mucho, a no ser que el señor Edmundo presente la campaña en calzoncillos y con la tesis doctoral debajo del brazo».

martes, 5 de enero de 2016

Abusos sexuales. Penetración vaginal. Aprovechamiento de la situación de la víctima bajo la influencia de bebidas alcohólicas y medicamentos. Infracción de ley. Indemnización por daño moral. La indemnización acordada por el Tribunal (6.000 €) se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. Esta cantidad no es desproporcionada ni arbitraria porque la víctima vio afectada su indemnidad sexual de una forma patente y debe ser resarcida por ello.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 115 y 116 CP.
1.- Se sostiene que se fija una indemnización para la perjudicada en concepto de daño moral, sin que conste en la causa informe forense o parte alguno que acredite la existencia de dichos daños, o, al menos, su valoración, a pesar de fijarse aquélla en 6.000 euros en el FJ.5º, de modo muy próximo a la petición del Ministerio Fiscal.
2.- Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "La cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".
La STS 105/2005 de 29 de enero afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Responsabilidad de procurador. Daño por pérdida de oportunidades. Diferenciación del daño moral. Mientras todo daño moral efectivo debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián formuló demanda contra D. Miguel y Caser Seguros en reclamación solidaria de 9.086,02 euros en concepto de daño moral, intereses legales y costas procesales. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos: el día 7 de Junio de 2010 se dictó sentencia número 165/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián. La sentencia fue notificada el día 9 de Junio de 2010 al Procurador Sr. Miguel, el cual no la notificó en tiempo hábil para poder ser recurrida al letrado D. José Fernández Imaz. Tampoco la notificó a la Comunidad ahora demandante, consecuencia de lo cual se privó a la misma del derecho a la tutela judicial efectiva y se le causó un daño moral que estima en la cantidad de 9.806,02 resultante de los gastos que a consecuencia del procedimiento tuvo que abonar la Comunidad a los profesionales intervinientes.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados al abono de 9.086,02 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Considera que correspondía a la parte demandada acreditar no solo que había hecho la notificación mediante e-mail sino la efectiva recepción del mismo, diligencia exigible al Procurador habida cuenta de la trascendencia de la notificación. La sentencia analiza la cuestión referida a las expectativas en la alzada supuesta la interposición de un recurso y acoge la reclamación instada por la parte demandante así como los conceptos integrados en la misma.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. Para ello tiene en cuenta las sentencias de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006, nº 801/2006, rec. 4466/1999, sobre el daño originado por la frustración de acciones judiciales, y la de 15 de noviembre de 2007, nº 1226/2007 (RJ 2008,17). Analiza en su vista las posibilidades de éxito de la reclamación y llega a la conclusión de que "no existía una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado que pretendía la Comunidad con la frustrada interposición del recurso de apelación".
La Comunidad de Propietarios demandante formula recurso de casación por interés casacional

martes, 2 de junio de 2015

Vulneración del derecho al honor por indebida inclusión de datos personales en registros de morosos. Indemnización que puede solicitarse cuando se ejercita la acción de protección del derecho al honor. Criterios para la fijación de la cuantía. Daño moral: relevancia del tiempo que figuraron los datos en el fichero y de las consultas que recibió.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO.-Decisión de la Sala. Criterios para fijar la indemnización de los daños y perjuicios por la vulneración del honor derivada de la inclusión indebida en un registro de morosos.
1.- Los demandantes denuncian la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, porque se han vulnerado las pautas que han de ser tenidas en cuenta para valorar el daño moral y fijar su indemnización.
Este precepto legal, en lo que interesa para resolver la infracción denunciada, establece:
« La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ».
2.- En la fundamentación del motivo, los recurrentes realizan alegaciones que hacen referencia a daños de naturaleza patrimonial (la pérdida de sus inmuebles y las costas e intereses a cuyo pago han sido condenados en los procedimientos de ejecución hipotecaria), y solicitan la revocación de los pronunciamientos de la sentencia que desestiman las partidas indemnizatorias correspondientes a esos daños patrimoniales, así como la revocación de la desestimación de la indemnización por culpa extracontractual que solicitaron para sus hijos.
Estos argumentos no pueden ser aceptados porque estas pretensiones indemnizatorias son ajenas a la infracción legal denunciada, que es no haber respetado la sentencia recurrida las pautas que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece para la indemnización del daño moral causado por la vulneración del derecho al honor.
Por otra parte, sería en todo caso incorrecto fijar el quebranto patrimonial tomando en consideración el valor de los inmuebles que han salido de su patrimonio al ser subastados, pero no el importe de las deudas que han sido canceladas con base en tales adjudicaciones.