Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Felicisimo, de forma regular y como trabajador autónomo, prestó
servicios de transporte en exclusiva para la compañía Escorxador dAus Torrent i
Fills S.A. (en adelante, Torrent), con su propio camión, desde el 5 de julio
del año 2001 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que se le comunicó
verbalmente que desde ese momento no le iban a encargar más transportes y daban
por finalizada su relación comercial.
2.- En el año 2007, el Sr.
Felicisimo facturó por servicios prestados a Torrent la suma de 93.079 €; en el
año 2008, facturó 119.673 €; en el año 2009, facturó 116.933 €; en el año 2010,
facturó 125.024 €; en el año 2011, facturó 110.376 €; y en el año 2012 facturó,
entre enero y marzo, 27.817,37 €.
3.- El Sr. Felicisimo presentó una
demanda contra Torrent, en la que, como consecuencia de la resolución
unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, solicitó que se le
indemnizara en la cantidad de 55.188 €.
4.- La sentencia de primera
instancia desestimó la demanda, porque consideró que la resolución unilateral
respondía a justa causa y no correspondía indemnización alguna.
5.- El demandante interpuso recurso
de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, por los
siguientes y resumidos motivos: (i) la relación jurídica entre las partes era
de contrato de transporte continuado (art. 8 de la Ley de Contrato de Transporte
Terrestre de Mercancías, en adelante LCTTM); (ii) el comitente incumplió el
plazo de preaviso establecido en el art. 43.2 LCTTM; (iii) la resolución
unilateral del contrato no estuvo justificada; (iv) corresponde una
indemnización equivalente a la media de cuatro meses de facturación durante el
último año completo de duración del contrato. Como consecuencia de lo cual,
revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda,
condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 36.792 €.
6.- Torrent interpuso contra la
sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal, que
no ha sido admitido; y un recurso de casación que sí ha sido admitido.