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jueves, 25 de julio de 2013

Civil – Contratos - Obligaciones. Responsabilidad médica. Operación de cirugía estética. Responsabilidad en casos de medicina voluntaria o satisfactiva. Adecuación a la lex artis. Conocimiento de la paciente de los riesgos de la operación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La demandante, Dª Verónica, de 58 años de edad, en octubre de 2.004, acudió a la consulta de la Dra. Eulalia, especialista en cirugía estética, con la intención de operarse de las mamas ("mamoplastia") y abdomen ("abdominoplastia"). Su objetivo no era otro que el de corregir esos problemas físicos y mejorar su aspecto, mediante la reducción de mamas y estómago. Se trata de una persona que presenta "obesidad mórbida", pesaba cien kilogramos, con una estatura de ciento cincuenta centímetros. Estas circunstancias le estaban ocasionando algunos problemas físicos, lo que unido a un problema emocional, al parecer se hallaba en trámites de separación matrimonial, determinaron la práctica de ambas intervenciones.
Las intervenciones quirúrgicas se realizan en dos fases diferentes: primero la "mamoplastia", llevada a cabo el 11 de mayo de 2.005, y posteriormente la "abdominoplastia", que después de suspenderse en varias ocasiones, por circunstancias personales de la demandante, finalmente se practicó el 14 de diciembre de 2.005. La Sra. Verónica, en principio, seguía interesada en realizarse otras intervenciones quirúrgicas, bien para mejorar el aspecto externo de las cicatrices resultantes de las intervenciones precedentes, bien para practicarse una liposucción de muslos, procurando conseguir un conjunto armónico. Ese fue uno de los motivos de seguir manteniendo consultas con la doctora Eulalia una vez concluida la curación de la operación precedente. La relación entre una y otra se prolongó durante el año 2.006, y el año 2.007, hasta que en el mes de septiembre, insatisfecha la Sra. Verónica con el resultado alcanzado, decidió cambiar de profesional, efectuando consultas en otros centros como la Clínica Teknon, en Barcelona, El Centro de Cirugía Estética Serrano, en Madrid, o la Clínica Barón, en Gijón.

martes, 13 de julio de 2010

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Cirugía estéticda. Distinción entre bligación de medios y de resultados. Lex artis. Deber de información al paciente. Daño desproporcionado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

PRIMERO.- Doña María Consuelo se sometió el día 13 de julio de 1999 a una operación de cirugía estética mamaria, a resultas de la cual sufrió una paraparesia de miembros inferiores, siendo el diagnóstico de su lesión el de "síndrome de cola de caballo". Dirigió la demanda frente a los Doctores Don Prudencio y Don Luis Francisco. El primero de ellos practicó la intervención, actuando el segundo como anestesista, el cual utilizó anestesia epidural.
La sentencia de la Audiencia, ratificando la del Juzgado, salvo el pronunciamiento de costas, descartó los tres criterios de imputación que habían sido esgrimidos en la demanda contra los demandados: a) existencia de vicios en el consentimiento informado; b) insuficiencia de pruebas preoperatorias a la vista de los antecedentes médicos de la paciente y c) el resultado fallido de la operación y cumplimiento defectuoso de su actuación por parte del anestesista.
(...)
La sentencia de esta Sala que cita la recurrida -25 de abril de 1994 -, junto con las de 31 enero 1.996 (Vasectomía); 11 febrero 1.997 (vasectomía); 28 de junio de 1999 (tratamiento dental); 11 diciembre 2001 (protusión del maxilar superior) y 22 de Julio de 2003 (mejora del aspecto físico y estético de los senos), entre otras, se refieren a una doble obligación del médico, de medios y de resultados, ya apuntada en la sentencia de 26 de mayo de 1.986 .Se afirma que en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra - médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Como consecuencia, a quien recibe el servicio se le ha llamado paciente, mientras que al que reclama una obra, adquiere la condición de cliente ya que lo hace de forma voluntaria y no necesaria; doctrina que ha sido matizada por la jurisprudencia posterior de esta Sala.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Lesión del nervio ciático por elongación durante una implantación de prótesis de cadera; inexistencia de culpa o negligencia durante la intervención. Riesgo típico en un porcentaje del 3'5%. Actuación negligente del médico que genera responsabilidad por infracción del deber de información por no haber comunicado a la paciente, antes de la intervención, de ese riesgo típico; distinción entre frecuencia y previsibilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

SEGUNDO.- Razones de método aconsejan comenzar el estudio del recurso por sumotivo segundo y último, fundado en infracción del art. 1902 CC, ya que, orientado este motivo a que se declare la responsabilidad del cirujano demandado por no haber aplicado la técnica adecuada a la intervención practicada, no debe olvidarse que si el resultado de esta intervención hubiera sido favorable, mejorando notablemente el estado de salud de la paciente, entonces la omisión o insuficiencia de la información previa habría sido irrelevante, porque pese a algunas sentencias de esta Sala que consideran esa omisión o insuficiencia como causante en sí misma de un daño a la libertad de elección del paciente (p. ej. SSTS 10-11 y 16-12-97), lo cierto es que difícilmente cabe sostener la existencia de daño ni perjuicio alguno cuando el resultado global de la relación entre médico y paciente haya sido la significativa mejoría del estado de salud de este último; en definitiva, su beneficio en lugar de su perjuicio, como por demás considera la jurisprudencia general sobre esta materia (SSTS 27-9-01, 10-5-06 y 14-5-98 entre otras).
De otro lado, el juicio sobre la culpa o negligencia del cirujano demandado, esencial para la aplicación en su contra del art. 1902 CC, depende en buena medida en este caso de la tipicidad de la complicación surgida en el curso de la intervención, una lesión del nervio ciático mayor izquierdo por elongación, determinante a su vez del indeseado resultado global de la misma: permanencia hospitalaria durante seis meses después de la intervención, doloroso periodo de rehabilitación, parálisis del ciático popliteo externo, colocación de una férula con la que la demandante conseguía caminar con dificultad conservando la movilidad de cadera y rodilla y, en fin, otra intervención quirúrgica cinco años después para intentar paliar el dolor, que sin embargo persiste impidiéndole la deambulación prolongada y la bipedestación; tipicidad del riesgo que a su vez forma parte del contenido de la información que debe suministrarse al paciente.