Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015.
[Ver resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.- Como ya hemos recordado en otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y
727/2003, 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un
derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la
Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate
de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias
arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a
la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho
al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el
ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar
económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás ».
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese
carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las
esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar
sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones
o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque
puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una
sociedad democrática.