Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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CUARTO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del primer
motivo, la recurrente alega como normas infringidas el art. 16.1, letra a) y
último párrafo de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de
la Información y de Comercio Electrónico en relación con el artículo 20.1.a) y
d) de la Constitución.
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente argumenta que no podía exigirse que la responsable de la web del
diario, donde se encontraba el chat en que se hicieron los comentarios, los
retirara pues es discutible el carácter ilícito de tales comentarios; no se
utilizaron en ellos insultos o expresiones malsonantes que hubieran activado
los mecanismos de control mecanizado establecidos para evitar su publicación; y
solo a partir de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia declarara su
carácter de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad le era
exigible que los retirara de la web, lo que así hizo.
QUINTO.- Decisión del tribunal: las
obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto
de los comentarios hechos por sus lectores
1.- Para resolver este motivo han de
precisarse previamente varias premisas.
2.- No puede cuestionarse ahora el
carácter ilícito de algunos de los comentarios hechos por los lectores, pues la
recurrente admitió en su recurso de apelación que esos comentarios constituían
una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de la demandante.
En concreto, la editorial demandada afirmó en su recurso de apelación:
"Entendemos que dichos
comentarios sí pueden haber supuesto intromisión en los derechos de la
demandante y de ahí que se hayan suprimido, si bien la responsabilidad por los
mismos no puede ser achacada a mi representada al no haber tenido conocimiento
de los mismos, tal y como exige la legislación citada, a diferencia de lo que
ocurre con el texto de la información, que defendemos no supone vulneración
alguna".
3.- Es una exigencia derivada del art.
477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso de casación respete el
ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, sobre el que se
proyecta la revisión propia de tal recurso extraordinario. En nuestra
sentencia, al revisar la dictada por la Audiencia Provincial y decidir si ha
incurrido en las infracciones legales denunciadas en el recurso, hemos de
respetar el ámbito de la discusión jurídica que se planteó en apelación.