Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Contratos de Duración Indefinida. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Contratos de Duración Indefinida. Mostrar todas las entradas

sábado, 13 de mayo de 2023

Consumidores y usuarios. Modificación unilateral de un contrato de servicios de telefonía. En la medida en que en este caso ha sido eliminada del contrato la cláusula que contenía la posibilidad de modificación del contrato y los motivos o causas, falta la habilitación contractual que justificara la modificación del contrato. Por lo tanto, en principio, no estaba justificada la modificación de las prestaciones y el precio del contrato. En consecuencia, la entidad debía devolver lo que hubiera cobrado de más, pero carece de derecho a exigir que el contrato se mantenga de forma perpetua, en las mismas condiciones pactadas, pues la demandada tiene derecho a resolver el contrato unilateralmente, con un preaviso de un mes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9524266?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 23 de enero de 2015, María concertó con Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Movistar) un contrato de servicios de telefonía denominado "MoviStar Fusión TV para todos" (hasta 10Mb), ADSL, por una cuota mensual de 60 euros.

Este contrato contenía una cláusula, la 11ª, con el siguiente tenor literal:

"Modificación de MoviStar Fusión. Movistar podrá modificar las presentes condiciones Particulares por los siguientes motivos: variaciones de las características técnicas de los equipos o redes, cambios tecnológicos que afecten al producto, variaciones de las condiciones económicas existentes en el momento de la contratación del servicio y evolución del mercado.

"Movistar comunicará al Cliente la modificación de MoviStar Fusión con un plazo de un (1) mes de antelación respecto del día en que deba ser efectiva dicha modificación. Las facultades de modificación de Movistar no perjudican el derecho de resolución anticipada del contrato, reconocido al cliente en la cláusula 6, sin perjuicio de otros compromisos adquiridos por el cliente".

En aplicación de esta cláusula, Movistar dirigió una comunicación a la Sra. María en abril de 2015, para indicarle que iba a subir el precio 5 euros mensuales y el cambio de prestaciones. Con posterioridad, se volvieron a modificar las condiciones y el precio: el 6 de febrero de 2016, el precio subió a 68 euros mensuales; el 5 de agosto de 2016, el precio subió a 70 euros mensuales; el 5 de abril de 2017, el precio subió a 75 euros mensuales; y el 5 de febrero de 2018, el precio subió a 80 euros mensuales.

2. María ejercitó una demanda en la que pedía que fuera declarada la nulidad de la reseñada cláusula 11ª del contrato de telefonía por tratarse de una cláusula abusiva, incorporada a un contrato concertado con una consumidora. También pedía que se condenara a Movistar a facturar 60 euros por el servicio contratado.

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. No consideró abusiva la cláusula, pues incorporaba una previsión legal (art. 47.1 b) de la Ley General de Telecomunicaciones) y reglamentaria (art. 9 RD 899/2009), que reconocen el derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato en caso de modificaciones de las condiciones contractuales impuestas por el operador por motivos válidos. Y el juzgado entendió que concurrían motivos válidos para la modificación unilateral del contrato.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Contrato de distribución por tiempo indefinido y en exclusiva. Aplicación analógica del artículo 28 LCA. Cálculo de la indemnización en función de los ingresos «netos» del distribuidor. Obligación de compra del stock por parte del concedente tras la resolución unilateral del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.-Contrato de distribución, en exclusiva, de duración indefinida. Procedencia de la aplicación analógica del artículo 28 LCA a la comercialización de productos sanitarios. Indemnización por un preaviso de resolución contractual insuficiente, artículo 25 LCA. Improcedencia de la exceptio non adimpleti contractus.
1. La recurrente, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 28 de LCA por aplicación indebida. Argumenta, en esencia, que no existe razón para la aplicación analógica de dicho precepto, pues por la especialidad que presenta el mercado de estos productos sanitarios, sujetos a una regulación específica, se proscriben las prácticas de captación y fidelización de clientela por los agentes o distribuidores. Con cita, entre otras normativas, de las Directivas 93/42/CEE y 90/385/CEE, del Consejo, así como del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.
2. El motivo debe ser desestimado.
De acuerdo con las características de la presente relación contractual de distribución que vincula a las partes, no puede descartarse, con carácter general, la aplicación analógica del artículo 28 LCA sobre la base de la regulación sectorial que cita la recurrente.
En primer lugar, como se desprende de la prueba practicada, no consta que la comercialización de los citados productos sanitarios fuese realizada sólo con hospitales públicos, ni que la contratación fuese llevada a cabo exclusivamente por la vía del concurso público, sin posibilidad de contratación directa por los jefes de servicio.
En segundo lugar, tampoco puede descartarse, con carácter general, que la actividad comercial del distribuidor no pueda generar o favorecer al concedente una clientela que, a su vez, puede resultar fidelizada.

jueves, 11 de agosto de 2016

Contrato de distribución de duración indefinida, sin cláusula de preaviso. Extinción por denuncia unilateral del contrato. Resarcimiento del daño derivado por la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado. Criterios valorativos y doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Contrato de distribución de duración indefinida, sin cláusula de preaviso. Extinción por denuncia unilateral del contrato. Resarcimiento del daño derivado por la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado. Criterios valorativos y doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación al artículo 1258 del mismo texto legal y el artículo 57 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo desarrolla y aplica, en cuanto a la calificación de la terminación del contrato de distribución por considerar existente y concurrente una situación de abuso de derecho.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En este sentido, debe señalarse que aunque la recurrente inicia su alegación, de cara al concepto de la buena o mala fe, como valoración jurídica, no obstante cuando desarrolla el grueso de su argumentación impugnatoria lo cierto es, página 67 del recurso, que lo que realmente plantea es su disconformidad con la valoración de la prueba practicada, tal y como se evidencia en el propio desarrollo de la argumentación citada:
«[...] Pues bien, aplicando todo lo anterior al caso de autos (y aun partiendo de datos y hechos no controvertidos), se observa, con total claridad, que no concurren los requisitos necesarios para atribuir la calificación de abusiva a la terminación de la relación contractual que mantuvieron EAR y GP ACOUSTICS y que se puso fin mediante comunicación de 3 de junio de 2009, pero con efectos a 31 de agosto de 2014 (Documento Núm. 55 de la demanda), toda vez que no existe prueba específica alguna que evidencie que: (i) el preaviso concedido fuese insuficiente, que (1) con el preaviso concedido por GP ACOUSTICS a EAR se le haya causado de manera directa a esta última daño concreto alguno y que (iii) mi mandante hubiese actuado mediando ese animus nocendi o intención dañosa al que se refiere la jurisprudencia, o utilizando un derecho de forma contraria a la convivencia social y sin un provecho decidido, más allá del perjuicio de la contraparte».
Revisión de la base fáctica que queda fuera del examen que corresponde al recurso de casación.

domingo, 17 de julio de 2016

Nulidad radical de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles por la falta de fijación de la duración máxima del régimen. Improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas antes del período de desistimiento y obligación de devolver dichas cantidades.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los demandantes, Don Enrique y doña Daniela formularon demanda en fecha 1 de octubre de 2010 contra Anfi Sales S.L.y Anfi Resort S.L. solicitando la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 22 de junio de 2004 y, subsidiariamente, su resolución, o en su defecto que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas antes del período de desistimiento y la obligación de devolver dichas cantidades por duplicado.
En virtud del contrato suscrito los demandantes adquirieron el aprovechamiento por turno durante la semana cuarenta y cinco de la suite 322 del Complejo (resort) denominado Anfi Beach Club por precio de 9.744, libras esterlinas.
Opuestas las demandadas a las pretensiones de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 desestimando íntegramente la demanda. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014, por la que estimó parcialmente el recurso y resolvió estimando la petición subsidiaria y condenando a las demandadas a la devolución de las cantidades entregadas como anticipos por importe de 975 Libras esterlinas, más intereses, por el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998. Igualmente declaró la nulidad parcial de la cláusula 16 del contrato en el sentido de excluir en su párrafo primero la expresión «o de cualquier otra cantidad» y, en su párrafo segundo, la de «al Club o».
Los demandantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

sábado, 17 de enero de 2015

Civil – Contratos. Indemnización por la falta de preaviso de la resolución unilateral en los contratos de duración indefinida. Prueba de los daños y perjuicios sufridos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de diciembre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.1.- Dicho todo lo anterior debe recordarse lo que señala la STS de 18 de julio de 2012 en cuanto que << En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que"es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.>>.
Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, por la STS de 8 de octubre de 2013. Pues bien, en nuestro caso, resulta claro que la demandada resolvió unilateralmente el contrato que unía a ambas litigantes sin respetar el plazo de preaviso contractualmente establecido para ello de forma expresa e inequívoca. Correspondiendo a lo que indicó la sentencia apelada, lo único que hizo la parte demandante fue señalar que no podía reducir más sus tarifas en la meritada comunicación por email de 8 de octubre de 2012, y [sin hacerse uso por ninguna de las contratantes de la facultad resolutoria extraordinaria prevista en la cláusula VIII del contrato cuando para el supuesto de que no se produzca un acuerdo relativo a las tarifas -f. 67-] siguió prestando sus servicios para la demandada hasta que ésta, unilateralmente, extinguió la relación mediante la comunicación, por vía email, de 28 de diciembre del mismo año.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Duración. El alcance que debe darse a la expresión "tiempo indefinido" consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- (...) Según dispone el artículo 1543 del Código Civil, todo contrato de arrendamiento lo es por tiempo determinado de manera que, sin perjuicio de las prórrogas legales que pudieran resultar aplicables conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (artículo 57) o en los arrendamientos de vivienda según la Ley de 1994 (artículo 9), no se admiten los arrendamientos no sujetos a un plazo, dado que la temporalidad es un elemento esencial en este contrato (STS de 25 de noviembre de 2008).
Cuando en un arrendamiento no se ha establecido plazo, la solución legal la ofrece directamente el artículo 1581 del Código Civil, ya que se entiende hecho por años cuando el alquiler es anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.
Tras las entrada en vigor del Decreto 2/1985, de 30 abril, bajo cuya vigencia se celebró el contrato litigioso, se admitió el pacto que implicaba continuar sometido al régimen de prórroga forzosa de los artículos 56 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con sus causas de excepción y extinción.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Contrato de arrendamiento pactado por meses o por años pero sin duración definida. Inexistencia de prórroga forzosa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 6 de junio de 2013 (Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN).

PRIMERO.- La parte actora, D. David, ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en el piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, celebrado el día 4 de noviembre de 1985, por expiración del plazo. La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda y contra la precitada resolución se alza la parte demandante interesando su revocación y se dicte otra sentencia que estime la pretensión actora, por no encontrarse el contrato de arrendamiento litigioso sujeto al régimen de prórroga forzosa del art. 57 LAU 64.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso conviene recordar:
a) que se tiene dicho con reiteración que el contrato de arrendamiento tiene carácter eminentemente temporal según se desprende de los artículos 1543, 1554-3 y 1569-1 del C.Civil y es por ello que la perpetuidad no se avenga ni conforme con la naturaleza íntima de la cesión de uso o disfrute a menos de impedir o imposibilitar el recobro de los derechos concedidos (ad exemplum SS.TS de 15 de octubre de 1984 y 11 de febrero de 1986), por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico, bien señalando período cierto y determinado o refiriéndolo a un acontecimiento futuro que irremisiblemente ha de suceder, y tanto es así que cuando las partes, con dejación de su soberana facultad dejan de hacerlo es el propio Código Civil (artículo 1581) el que establece normas de carácter subsidiario. Por ello cuando las partes establecen que la duración del contrato es por "tiempo indefinido", por "meses" o por "años" es claro que no señalan tiempo alguno, pero sin que sea lícito atribuir a la palabra una significación que no tiene como la de "a perpetuidad", que es, por demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento; consiguientemente, la expresión "por meses" que se utiliza en el contrato litigioso referida al término significa que el contrato no está sometido a duración determinada, pero si determinable según las normas supletorias del Código Civil a que se ha hecho referencia; y

domingo, 2 de diciembre de 2012

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Efectos del pacto de duración indefinida en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) Esta Sala ha declarado con reiteración que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa automático, que imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido sistema.
En tal supuesto, es necesaria la existencia de un acuerdo expreso de acatamiento, pues, en caso contrario, ha de estarse a la norma general, concerniente a la determinación de la duración del contrato por el tiempo convenido.
Con referencia a los efectos del pacto de duración indefinida en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, en relación con los sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, en sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada tras Sala de Pleno celebrada el 14 de julio de 2009, se ha declarado que una parte de la doctrina científica se inclina por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y. en consecuencia, entender que la duración máxima a imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil, lo que es aceptado en esta sede; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguido en este momento un contrato de arrendamiento sobre local de negocio celebrado el 1 de abril de 1987.
El acuerdo antes señalado, en general, debe reflejarse en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir su presencia de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa será clara y terminante (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011).

jueves, 9 de agosto de 2012

Mercantil. Contrato de agencia. Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: RECURSO DE CASACIÓN
1. Desarrollo del motivo
25. En el desarrollo del motivo único del recurso de casación la recurrente afirma vulnerado el artículo 25 de la ley 12/1992 del Contrato de Agencia, ya que, pese a que la sentencia declara probado que nada acreditó la actora en relación con los supuestos daños y perjuicios derivados de la omisión de preaviso, concede de manera automática la indemnización solicitada por este concepto, considerando que la falta de preaviso conlleva per se unos daños que son "manifestación del daño emergente y del lucro cesante".
2. Valoración de la Sala
2.1. Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida
26. En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."