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domingo, 10 de noviembre de 2024

Discapacidad. Provisión judicial de apoyos. Improcedencia de la curatela representativa. El apoyo debe respetar al máximo la autonomía de la persona, sin suplirla. El recurso de casación se interpone contra la sentencia de apelación que estableció una curatela representativa en el ámbito de la salud y en el ámbito patrimonial. Se estima parcialmente el recurso de casación porque si bien las necesidades provocadas por la enfermedad afectan al ámbito de la salud y a los actos de disposición patrimonial que superen cierta suma de dinero, no es necesario atribuir al curador funciones de representación, siendo suficiente un apoyo asistencial que supedite la validez de los actos a la autorización del curador.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10254855?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia de apelación que estableció una curatela representativa en el ámbito de la salud y en el ámbito patrimonial. Se estima parcialmente el recurso de casación porque si bien las necesidades provocadas por la enfermedad afectan al ámbito de la salud y a los actos de disposición patrimonial que superen cierta suma de dinero, no es necesario atribuir al curador funciones de representación, siendo suficiente un apoyo asistencial que supedite la validez de los actos a la autorización del curador.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 10 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó demanda interesando la declaración de la extensión y límites de la capacidad jurídica de Santos (nacido el NUM000 de 1949) y las medidas de apoyo necesarias para suplir su falta de capacidad. Uno de los hermanos de Santos, que no convive con el demandado, solicitó del Ministerio Fiscal la provisión de medidas de protección del patrimonio de su hermano alegando su situación de vulnerabilidad, que le hacía susceptible de estafas a través de internet, pidiendo que las medidas de apoyo que se considerasen adecuadas y proporcionadas fueran ejercidas por la Fundación Manantial.

2. El 8 de junio de 2021, el juzgado dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda. En el fallo, la sentencia declaró la incapacitación parcial de Santos y añadió literalmente (incluida la corrección del auto de rectificación del fallo): "quedando éste sometido al régimen de curatela para la guarda y protección de su persona y bienes; esta declaración se extenderá a todo acto de disposición patrimonial de carácter extraordinario por importe superior a los 1000 €, para el que requerirá el complemento de capacidad del curador que igualmente velará por las atenciones y cuidados necesarios, médicos y farmacológicos, que requiera el tratamiento de su enfermedad. Cualquier acto de disposición por un importe superior a los 1500 € requerirá solicitud escrita del curador y aprobación por este órgano jurisdiccional. El curado podrá igualmente ejercitar acciones civiles y penales que estime convenientes, con el debido complemento de capacidad prestado por el curador. Podrá, por último, ejercer el derecho al voto, cualquiera que sea la forma de comunicarlo, con los medios de apoyo que requiera".

La sentencia se basó en el siguiente razonamiento:

Provisión judicial de apoyos. Curatela. A la vista del juicio de capacidad realizado en la instancia, la sentencia recurrida infringe las exigencias contenidas en el art. 268 CC, en cuanto que el contenido y alcance de la curatela no se ajusta a las necesidades detectadas, provocadas por la discapacidad. Las necesidades provocadas por el trastorno psíquico afectan a la realización de los actos de administración y disposición patrimonial complejos. Si bien está justificada una curatela con una función asistencial que, al mismo tiempo, supedite la validez de los actos a la autorización del curador, no es necesario atribuir a este curador funciones de representación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de septiembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10197239?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El presente procedimiento se inició, a instancia de Remedios, madre de Jose Daniel, antes de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó la legislación civil y procesal relativa al apoyo de las personas con discapacidad.

En su demanda, Remedios solicitaba que se declarara la incapacitación parcial de su hijo Jose Daniel, y en concreto para la administración de su patrimonio, y el nombramiento de un curador en la persona que designe el juzgado.

Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, el procedimiento continuo en primera instancia como un procedimiento de provisión judicial de apoyos.

El juzgado de primera instancia apreció que, si bien la enfermedad mental que padece Segismundo no le había afectado en el pasado a la administración patrimonial, pues tan sólo tenía una pensión de 400 euros mensuales, la recepción de la herencia de su padre (unos 70.000 euros), justo antes de su último ingreso, había puesto de manifiesto "una inadecuada capacidad para gestionar sus bienes y que podría llevar a terceras personas a aprovechar su vulnerabilidad, solidaridad o bondad natural". Y narraba a continuación algunos hechos que ocurrieron en la fase aguda de su enfermedad: "la compra de una furgoneta de unos 20.000 euros, que siendo el vendedor allegado o amigo de la familia (que), afortunadamente resulto frustrada"; "una reforma en su vivienda, (que) supuestamente "se realizó" por un amigo, constando facturas por dobles aparatos sanitarios, y cuya deficiencia o inexistencia de reforma exigió que se realizase por segunda vez más adelante, suponiendo un doble gasto"; así como algunas liberalidades que si bien denotan el buen corazón de Segismundo, puestos en relación con lo anterior, muestran que fácilmente abusan de él (dar 800 euros para evitar que una persona ingrese en prisión o alojar gratuitamente a personas en su vivienda)". A la visto de lo cual, el juzgado concluyó lo siguiente:

"(...) Jose Daniel padece una enfermedad psíquica de carácter persistente que si bien puede realizar con plena autonomía sus actividades diarias, relativas a su vida independiente (autocuidado y actividades cotidianas), además del seguimiento de sus pautas alimenticias, así como la administración de medicación pautada y consiguientemente para tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas e igualmente puede manejar dinero de bolsillo. Sin embargo para la realización de actos de carácter económico administrativo complejo y la toma decisiones al respecto tales capacidades han de serle completadas al ser sus habilidades al respecto limitadas imposibilitándole para ejercerlas por si mismo".

Todo lo cual se tradujo en que se dictara sentencia que apreciaba la necesidad que tiene Jose Daniel de un apoyo para realizar actos de administración y disposición patrimonial complejos, y nombraba curador representativo a la Fundación Malagueña de Tutela.

sábado, 20 de noviembre de 2021

Autocuratela. Características. En el caso presente, dice el TS, no concurren razones consistentes que avalen prescindir de la voluntad de la demandada que, en primer término, al superar el juicio notarial de capacidad, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de 19 de octubre de 2019, procedió a la designación de tutora en la persona de su hija; así como, posteriormente, se expresó de la misma forma, en la exploración judicial llevada a efecto por la juzgadora de primera instancia, en la que, con claridad y precisión, expuso, de forma coherente, las razones por las que quería que fuera su hija la que desempeñara tal cargo, por su mayor disponibilidad, atención y confianza, sin que ello suponga desdén para sus otros hijos varones a los cuales no cabe hacerles reproche alguno, con respecto al cariño y cuidados que dispensan a su madre, como tampoco a ésta por atribuir a su única hija el ejercicio de tal función.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de noviembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8639708?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Por los hermanos D. Geronimo, D. Francisco, D. Genaro y D. Gabino se presentó demanda en la que solicitaron la declaración de la modificación de la capacidad de su madre D.ª Genoveva, con los efectos derivados de dicho pronunciamiento, lo que dio lugar a los autos de juicio especial 463/2019 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000-Valencia.

2.- Por medio de instrumento público de fecha 17 de octubre de 2019, autorizado por el notario D. Manuel Chirivella Bonet, la demandada expresó sus deseos de que, en el caso de que ello fuera necesario, desempeñase su hija D.ª Belen el cargo de tutora.

3.- Con la demanda se pidieron medidas cautelares, consistentes en la constitución de una tutela provisional durante la sustanciación del procedimiento, para la que fue judicialmente designada la precitada hija de la demandada, D.ª Belen.

4.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, por parte de dicho juzgado, en la cual se declaró la incapacidad total de la demandada, sin perjuicio de la facultad de manejar una pequeña cantidad de dinero para sus gastos de bolsillo, no superior al 15% de su pensión, sin privación del derecho de sufragio activo.

Se sometió a la demandada al régimen jurídico de la tutela. A tales efectos, se constituyó una tutela, en la esfera personal, para la que fue nombrada la hija D.ª Belen, y otra, en la esfera la patrimonial, que desempeñaría el hijo D. Gabino, con recíproca rendición de cuentas entre ambos tutores.

sábado, 6 de noviembre de 2021

Falta de motivación suficiente de la sentencia de apelación. La autocuratela confiere a cualquier persona mayor de edad o menor emancipado, en previsión a la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con lo demás, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. Una propuesta de nombramiento de tal clase vinculará a la autoridad judicial al constituir la curatela. No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8628066?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El Ministerio Fiscal, con fecha 5 de diciembre de 2014, interpuso demanda de determinación de la capacidad y medidas de apoyo con respecto a D.ª Enma, a solicitud de tres de sus seis hijos, concretamente de D.ª Valentina, D.ª Flora y D. Damaso.

2.- D.ª Virginia otorgó testamento abierto de fecha 5 de febrero de 2015, en el cual, en su cláusula cuarta, consta:

"Si fuera necesario el nombramiento de tutor es deseo de la testadora que se nombre a su hija Enma, en su defecto, Carlos Alberto, en su defecto, Carmen. En ningún caso es su deseo que se nombre tutor a cualquiera de los otros tres hijos ni a ninguna asociación, ni pública ni privada ni a ningún organismo similar".

3.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 65 de Madrid, en la que se declaró a la demandada D.ª Virginia incapaz para regir su persona y bienes, sometiéndola al régimen de tutela, designando tutora a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso apelación por los otros tres hijos de D.ª Virginia, concretamente por D.ª Carmen, D. Carlos Alberto, representados por la otra hermana, D.ª Constanza, en su condición de procuradora de los tribunales, actuando también en nombre propio, así como por la declarada incapaz D.ª Enma, siendo el único punto debatido el concerniente al nombramiento como tutora de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, interesándose la atribución de la función tutelar a uno de los hijos de la incapacitada previamente designados por ésta.

viernes, 25 de diciembre de 2020

Procedimiento de modificación judicial de la capacidad. Medidas de apoyo. Persona con un gran patrimonio vulnerable a los abusos económicos de terceros. Fijación de una curatela.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8232122?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

En las dos instancias de un procedimiento de modificación judicial de la capacidad se ha considerado necesaria la constitución de una curatela, si bien se ha valorado de manera diferente el ámbito en que es precisa la intervención de la curadora. Interponen recurso por infracción procesal y recurso de casación las demandantes.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

D.ª Clemencia y D.ª Consuelo interpusieron demanda por la que solicitaban la "incapacitación parcial" de su madre, D.ª Lina (en adelante, D.ª Lina, nacida el NUM000 de 1942) y el nombramiento de ambas como tutoras mancomunadas.

El juzgado estimó la demanda, limitó la capacidad de obrar de D.ª Lina y nombró curadora a su hija D.ª Clemencia, a la que encomendó funciones de diverso contenido en el ámbito patrimonial y personal, con el alcance y contenido que consta recogido en los antecedentes de esta sentencia.

D.ª Lina interpuso recurso de apelación por el que solicitó, de manera principal, que se dejara sin efecto la incapacitación y se le reintegrara a D.ª Lina en su capacidad. Subsidiariamente solicitó que, de confirmarse la incapacidad parcial y mantenerse la curatela, se modificara la misma en el sentido de respetar el importe de gastos ordinarios de D.ª Lina, tal como se habían devengado en los últimos años, y que se dispusiera que se le facilite la cifra de 6.000 euros mensuales para gastos de bolsillo. Solicitó también que se nombrara un defensor judicial estable para los casos en que existiera conflicto de intereses entre D.ª Lina y su curadora.

La Audiencia, mediante sentencia y posterior auto de aclaración, estimó parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Lina y limitó la intervención de la curadora a los actos de liberalidad y de generosidad "que excedan de la normalidad" y "a las decisiones relativas a los cuidados personales y médicos derivados de sus enfermedades".

domingo, 31 de mayo de 2020

Tutela y curatela. La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. El tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7789979?index=3&searchtype=substring]
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial.
La adecuación de nuestro sistema de tutela y curatela como respuestas legislativas ante la limitación parcial del alcance de la capacidad, se ha examinado desde la perspectiva que recoge la reciente sentencia 298/2017, de 16 de mayo, recurso 2759/2016, a la que se opone la sentencia recurrida en cuanto que de la adaptación de los sistemas tutelares del Código Civil en una interpretación acorde a la Convención de Nueva York de 2006, corresponde la tutela a una limitación total del alcance de la capacidad y la curatela a supuestos como el presente en el que la sentencia refiere limitación parcial del alcance de la capacidad (además de fijar la idoneidad de la curatela también como sistema de apoyo también en los actos de la esfera personal).

sábado, 28 de octubre de 2017

Juicio de capacidad. La sentencia recurrida, que delcara la incapacitación total, resulta desproporcionada a la vista de situación de Teodora y, sobre todo, de sus necesidades asistenciales (en sentido amplio). El principal apoyo del que precisa Teodora y al que debe responder la modificación de la capacidad es la atribución a un guardador legal, tutor o curador, de las facultades necesarias, y justo las imprescindibles, para que la paciente siga el tratamiento prescrito por el médico que la atiende. En este caso, la incapacitación total resulta excesiva y desproporcionada, pues priva innecesariamente a Teodora de capacidad para actuar por sí misma en ámbitos que van más allá de su atención médica. Se establece la curatela y se designa curador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de Antecedentes
1. En el año 1995, por sentencia judicial se declaró la incapacidad parcial de Frida y se nombró curador a su marido Lucas. La sentencia limitaba la capacidad de la Sra. Frida a «los actos de disposición de bienes inmuebles o de muebles de especial valor, así como de sumas de dinero que tenga en entidades bancarias en suma superior a 200.000 pesetas, para los cuales precisará autorización del curador».
La causa de esta modificación de la capacidad se encontraba en las consecuencias que para su autogobierno tenía un trastorno delirante de tipo persecutorio que en el año 1994 le fue diagnosticado a Frida, y que requirió varios ingresos hospitalarios.
En octubre de 2010, tras el fallecimiento de Lucas, asumió el cargo de curador el hijo de ambos, Ruperto.
2. En julio de 2014, el curador (Ruperto) solicitó la modificación de la capacidad de Frida en el siguiente sentido: que se declarara su incapacidad total para gobernar su persona y bienes; que consiguientemente se constituyera un régimen de tutela; y que se le designara tutor a él (Ruperto).
Frida se opuso a lo solicitado en la demanda y pidió, además, que se revisara el juicio de capacidad anterior, en el siguiente sentido: se ampliara el límite de dinero del que podía disponer sin requerir la autorización del curador a 3.000 euros; y se ampliara «la incapacitación (...) a aspectos médicos relacionados con la salud y toma de decisiones médicas, así como al otorgamiento de poderes de disposición a favor de terceros para disposiciones testamentarias». También solicitó que fuera sustituido del cargo de curador su hijo Ruperto y que en su lugar se nombrara a la Fundación Tutelar Beroa.
Por su parte, el Ministerio Fiscal pidió que se mantuviera la incapacitación parcial respecto del patrimonio Frida y del control de su enfermedad; y que se mantuviera en el cargo tutelar a Ruperto.

lunes, 5 de junio de 2017

Curatela. Magnífico estudio jurisprudencial. Procedencia. Apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. Designación y nombramiento de la persona llamada a ejercer el cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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CUARTO.- Primer motivo.
1.- El primer motivo del recurso de casación se funda en «infracción de los arts. 199, 200, 215, 222 y 287 CC. Vulneración de los arts. 10 (respeto a la dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad) y 14 (principio de igualdad ante la ley) de la Constitución Española y de los arts. 1 y 12 de la Convención de Nueva York de 2006, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el régimen legal de la incapacitación. Pertinencia de la curatela frente a la tutela».
El recurrente, por tanto, no cuestiona que como consecuencia de su enfermedad existan algunas facetas de su actividad que precisen una supervisión, pero sostiene que en su situación actual el régimen que procede es la curatela y no la tutela.
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida, al descartar que la curatela sea la institución adecuada en el presente caso, vulnera «en particular» el art. 287 CC (sin duda por error cita el art. 287 LEC).
Sostiene que, al mantener la tutela, la sentencia de la Audiencia infringe la doctrina de la sala. Cita a estos efectos la sentencia 282/2009 de 29 abril, en la que se declara la compatibilidad del sistema tutelar español con la Convención siempre que se entienda como una medida de protección que no afecta a la titularidad de los derechos fundamentales y que, en el caso, a la vista de la prueba practicada en la instancia, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que constituyó tutela, y no curatela, como pretendía el recurrente.
Cita también las sentencias 421/2013, de 24 de junio, 377/2014, de 30 de junio y 557/2015, de 20 de octubre en las que se estiman los recursos de casación interpuestos contra sentencias que acordaron establecer la tutela y, en su lugar, se declara la curatela como medida de protección más adecuada, a la vista de la prueba practicada en la instancia.

lunes, 24 de abril de 2017

Discapacidad y curatela. Orden de llamamiento del curador. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El Ministerio Fiscal formuló demanda contra don Carlos Daniel, solicitando que se dictase sentencia por la que se decretase la incapacidad absoluta del demandado y la rehabilitación de la patria potestad de ambos padres.
El demandado se opuso a tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda.
2.- El Juzgado de Primera Instancia declaró la incapacitación parcial de don Carlos Daniel y nombró curador de él a su padre don Desiderio.
Se limitó la incapacitación, y la necesidad de asistencia del curador, para los actos de disposición o administración de sus bienes cuyo importe supere los 400 € mensuales y para las cuestiones relativas a la curación, seguimiento y tratamiento de su enfermedad.
3.- Motiva su decisión en los siguientes términos:
(i) El demandado carece de control por el trastorno de personalidad mixto que padece, con rasgos impulsivos y antisociales, que no cumple totalmente los requisitos necesarios para su incapacidad, pero sí precisa control y tratamiento psiquiátrico continuado.
Tal aserto se funda en el informe del médico forense, como más reciente al ser de 29 de enero de 2015, así como en los múltiples informes que obran en autos, y recoge la sentencia, a partir del día 7 de agosto de 2007.
También se tiene en cuenta la exploración judicial del demandado, en la que se aprecia su renuncia a medicarse, por negar su trastorno.
Finalmente se relata el suceso acaecido en el acto de la vista de abandonar la sala sin advertencia alguna y dando un portazo, tras negarse a contestar al Ministerio Fiscal y poner de manifiesto su bajo nivel de tolerancia a la frustración.

viernes, 1 de enero de 2016

Alcance de la incapacidad. Decisión entre tutela y curatela. Cuando una persona sufre graves limitaciones no cabe adoptar una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento; la curatela es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre, confirma la del Juzgado, que declara "la modificación de la capacidad de forma plena de don Darío para regir su persona y bienes -pudiendo disponer de las cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el considerado como "dinero de bolsillo)-, conservando el de sufragio ", y le somete al régimen de tutela, designando tutor a su hermano don Heraclio.
La sentencia valora la prueba y tiene en cuenta las impresiones subjetivas obtenidas en la audiencia de parientes y exploración de don Darío; la prueba pericial y la practicada en la instancia, extrayendo de todo ello la conclusión de que "se encuentra en situación de ser declarado incapaz para gobernarse por sí mismo, pues sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas se encuentran considerablemente mermadas, interferidas, en cuya situación es muy difícil que pueda tomar cualquier decisión en su propio interés ni superar las dificultades que puedan darse en la vida diaria, al carecer de capacidad de autogobierno".
Don Darío, de 31 años de edad, de estado civil soltero, sin hijos, no ha trabajado ni tiene capacidad laboral, señalando la sentencia que "presenta una enfermedad crónica, irreversible y grave que le merma la capacidad de gobierno y administración de sus bienes, precisando de supervisión en esos extremos". En concreto " padece una Ataxia Espinocerebelosa Dominante tipo SCA7, sumada a un Trastorno Orgánico de la Personalidad, de evolución progresiva con afectación visual, actualmente próxima a la ceguera y una afectación motora severa, con afectación de extremidades, resultándole imposible la permanencia en pie y la deambulación, siendo dependiente en todas las actividades de la vida diaria, careciendo de un adecuado nivel de autonomía, en cuanto precisa de ayuda para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, incluidas todas las relacionadas con la doméstica, así como para el control de la salud".

domingo, 22 de noviembre de 2015

Incapacitación. Nombramiento de curador y no de tutor. La incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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CUARTO.- Se formula un único motivo, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en el que se denuncia la infracción de los artículos 215.2 y 287 del Código Civil, por inaplicación, que establecen un sistema de protección distinto de la tutela, así como la jurisprudencia consagrada, entre otras, en las sentencias de 28 de junio de 1990, 19 de mayo de 1998, 26 de julio de 1999, 14 de julio 2014 y 24 de junio de 2013. Se argumenta que, a la vista de la realidad del presunto incapaz y de la prueba practicada, singularmente el informe pericial forense de 14 de marzo de 2014, se advierte una clara desproporción entre las limitaciones que padece don Mateo, propias de una discapacidad intelectual leve, y la respuesta judicial laminadora de la incapacitación absoluta, "una verdadera muerte civil", en definitiva.
Se estima.
1.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, y reiteran las de 24 de junio 2013 y 24 de junio de 2014, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo 1998, 26 de julio 1999, 20 de noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia de 28 de julio 1998, " (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

domingo, 8 de noviembre de 2015

Incapacidad parcial. Elección entre tutela o curatela. En el caso enjuiciado, la necesidad de una supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, conduce a la que se aplique la curatela, y no la tutela, reinterpretada desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEXTO. (...) 1. Las causas de incapacitación (SSTS de 29 de abril de 2009 citada por la de 11 de octubre 2012 que a su vez cita la de 24 de junio 2013) están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia de lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el artículo 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo de 1998, 26 de julio 1999, 20 de noviembre de 2002, 14 julio de 2004. Como afirma la sentencia de 28 de julio de 1998 "(...) para que se incapacite a una persona no es suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto que sea permanente como que oscile en intensidad impida gobernarse a la afectada por sí misma".
2. En el presente caso, aún partiendo de que la incapacitación de una persona, debe hacerse con criterios restrictivos (SSTS 20 de junio de 2014, 11 de octubre de 2012), no sería discutible su declaración, que ya se llevó a cabo con carácter parcial en resolución judicial precedente, pues ha quedado acreditado: (i) Que padece doña Agueda una enfermedad psíquica consistente en un trastorno límite de la personalidad, siendo grave, de carácter permanente e irreversible; (ii) Tal enfermedad le provoca un deterioro de su capacidad de obrar y el agravamiento, en el curso evolutivo de su trastorno, le impide el correcto gobierno de su persona y bienes.

jueves, 11 de diciembre de 2014

Civil – Personas. Incapacidad de las personas. Declaración de discapacidad con sometimiento a curatela. Determinación de los actos de contenido patrimonial y de capacidad procesal al que ha quedado sujeto el discapaz.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- (...) 1. La capacidad de autogobierno del demandado respecto de sus bienes se encuentra parcialmente anulada conforme al diagnóstico que resulta de las pruebas practicadas (que no ha sido cuestionado en el recurso correspondiente), compatible con un trastorno delirante que le impide gobernarse por si mismo y que ha interferido ampliamente en su vida familiar, social y laboral. Bajo la expresión trastorno delirante se descubre un comportamiento que tiene como características la ideación persistente inexacta o errónea concerniente a un delirio permanente o crónico de tipo reivindicativo que no cursa a mejor y que hace necesario el seguimiento de su enfermedad con una evidente indicación psiquiátrica para proceder a su tratamiento por cuanto afecta a su capacidad de autogobierno de su persona y bienes, que se encuentra parcialmente anulada a consecuencia de la misma.
2. La asignación de la curatela se realiza en beneficio e interés de quien recurre, en atención a dicho diagnostico. Lo que se dice en el recurso sobre el reconocimiento de la dignidad de la persona y de los sistemas de protección es, sin duda, incuestionable. Ocurre que esta genérica declaración de principios no se corresponde con el estado mental de quien lo invoca y que ha hecho necesaria la adopción de las medidas sin esperar a que concurra una situación indeseada derivada de su estado. La STS 282/2009 ya declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no vulnera la dignidad de la persona.

jueves, 30 de octubre de 2014

Civil – Personas. Juicio de incapacitación promovido por el Ministerio Fiscal. La incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado. Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona. Se sujeta al incapaz al régimen de curatela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de don Fidel, que fue estimada íntegramente por el juzgado, declarando al demandado completamente incapacitado para regir su patrimonio (no así su persona, para lo que se le consideró capaz), y rehabilitando la patria potestad de su madre. Dice la sentencia que pese a que los informes médicos señalan que no existe enfermedad o minusvalía que le impida gobernar por si mismo su persona, carece de plena capacidad para gobernar su patrimonio toda vez que no es consciente del valor del dinero, que lo dilapida o regala, como sucede con los cupones de la ONCE, para quien trabaja, y suscribe préstamos para pagar lo que debe, siendo finalmente su familia quien debe atenderlos.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos por semejantes razones, es decir, porque los informes forenses vienen a concluir que el demandado es una persona "plenamente imputable y capaz de tomar decisiones en relación a su autogobierno y al manejo de sus bienes", pero que " el mismo presenta un diagnóstico con una capacidad visual importante, un retraso en el desarrollo en la infancia y una inteligencia "borderline "".
Lo cierto es que D. Fidel "ha incurrido en el pasado en conductas irreflexivas en relación a la gestión de sus propios bienes o dinero, dando dinero préstamo en cantidades significativas, sin especial cuidado en su posible recuperación; regalando cupones de la ONCE, empresa de la que era empleado, cuando lo que debía era procurar su venta; o suscribe préstamos para afrontar sus innecesarias deudas, como el mismo ha venido admitiendo, en reconocimiento de sus errores pretéritos.

lunes, 15 de julio de 2013

Civil – Personas. Incapacitación. Causas de incapacidad. Curatela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

1.-Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998, 26 julio 1999, 20 noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia de 28 julio 1998," (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

martes, 25 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Incapacitación. Tutela. Curatela. Diferencias. Tutela parcial. Autotutela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. La procedencia de la tutela parcial.
El primer motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de lo establecido en los Arts. 215.2 y 287 CC y la doctrina de esta Sala, en la STS de 29 abril 2009. Queda acreditado por el informe del forense, que el recurrente es capaz de manejar dinero de bolsillo y algo más, pero sería recomendable que le supervisasen en este último aspecto. De acuerdo con ello, para el recurrente lo procedente es establecer una curatela en lugar de una tutela. Cita asimismo el Art. 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de Nueva York de 13 diciembre 2006 y considera que a la luz de esta disposición, la curatela es el mecanismo más idóneo para determinar las medidas de apoyo a las personas con discapacidad.
El motivo no se estima.
Debe empezarse el análisis de este motivo con el recordatorio del Artículo 12 de la citada Convención, cuyo título es "Igual reconocimiento como persona ante la ley". El párrafo primero del Art. 12 dice "1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica" y a continuación señala que "2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida" "[...] adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica". De este modo hay que señalar que manteniéndose la personalidad, pueden someterse estas personas a un sistema de protección o de apoyo, en palabras de la propia Convención, precisamente para proteger su personalidad.