Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de
2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
... 2.- De acuerdo con nuestra
jurisprudencia más asentada, en el caso de que se hubiese dictado sentencia
absolutoria, los hechos declarados probados en el procedimiento penal
únicamente vincularían al juzgador civil cuando se hubiese considerado probada
la inexistencia de los hechos denunciados o la falta de participación en los
mismos del denunciado.
La sentencia 963/2011, de 11 de
enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a
la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : «La doctrina jurisprudencial viene
declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa
juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho
del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de
noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de
2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona
no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000)»
3.- Respecto a la inexistencia de los
hechos denunciados no hay debate, pues, como se ha recogido en el resumen de
antecedentes, los hechos objeto de acusación se consideran probados y, por
ende, existentes, en la sentencia penal.
La cuestión se contrae a la autoría,
pues así como se considera autor material de los hechos declarados probados a
Carlos Jesús, sin embargo se afirma que «no ha quedado acreditado» que Abelardo
participase en tales hechos ni tampoco que los hubiese ordenado o tomado la
decisión de que los llevase a cabo su hermano, o estuvieran al corriente de
ellos.