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domingo, 6 de septiembre de 2015

Derecho laboral. Completo estudio del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común. Solicitud de reincoporación. La negativa del excedente voluntario a optar por ninguno de los puestos de trabajo que le fueron ofrecidos, que implicaban un cambio de condiciones laborales, no puede significar la extinción del contrato de trabajo por dimisión, sino que aquél queda, ante la inexistencia de vacante, en una situación de expectativa hasta que la vacante procedente se produzca.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona-Iruña de 3 de marzo de 2015 (Dª. Isabel María Olabarri Santos).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare su derecho a ser reincorporada a su trabajo conforme al art. 46.5 del ET. Entiende que no tenía obligación de aceptar la oferta de la empresa ya que se le modificaba su jornada, que pasaba de 26 a 22 horas a la semana, el régimen de trabajo a turnos y el horario, por lo que debe mantener el derecho expectante al reingreso.
La empresa se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. La empresa ofertó a la trabajadora una vacante de su mismo grupo profesional y la demandante no la aceptó por lo que debe entenderse que ha decaído su derecho preferente al reingreso.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental.
Antes de abordar la cuestión sometida a enjuiciamiento resulta conveniente recordar que, tal y como señala la Sentencia del TSJ Navarra de 27 de mayo de 2002, la excedencia voluntaria aunque no aparece prevista en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo sí lo está como uno de los dos tipos de excedencia, que el art. 46 de dicho texto legal configura como tal. Y es precisamente la no inclusión de tal figura dentro del precepto primeramente señalado la que ha originado la discusión acerca de su naturaleza jurídica dando lugar a dos posiciones totalmente encontradas ya que mientras para un sector de la doctrina se considera como un supuesto extintivo de la relación laboral aunque no aparezca expresamente en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, para otro, hoy mayoritario, se configura como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, si bien «con unos efectos específicos, por cuanto el vínculo contractual se mantiene aunque debilitado» (STSJ Cataluña de 28 de febrero de 1994).