Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de marzo de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
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SEGUNDO.- Infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004.
A.- El primero de los motivos de oposición a la rendición
de cuentas formulada por D. Iván es la infracción del art. 3 del R.D.
1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el arancel de
administrador concursal, sosteniendo que establecido legalmente el principio de
exclusividad en la retribución del administrador concursal, no podía aquel
recibir más cantidad ni distinta que la establecida reglamentariamente.
B.- Establece el Auto de la Audiencia Provincial de
Baleares, Sección 5ª, de 14.12.2009 [ROJ: AAP IB 389/2009 ] que "... El
art. 3 del RD establece la regla de exclusividad, según la cual: Las únicas
cantidades que podrán percibir los administradores concursales de la masa
activa serán: a.- Las que resulten de la aplicación del arancel que corresponde
aplicar única y exclusivamente al juez del concurso, aclarando expresamente que
la supervisión de las cuentas anuales que formule el concursado (caso de
intervención) o las que formule la propia Administración Concursal (caso de
sustitución) no tienen retribución separada alguna para el economista, auditor
de cuentas o titular mercantil, así como tampoco el abogado por la dirección
técnica de los recurso que la Administración Concursal interponga contra las
resolución del juez del concurso. b.- Con la única excepción de las cantidades
justificadas por desplazamientos fuera del ámbito de competencia territorial
del juzgado que tramita el concurso.