Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Separación de Administradores Concursales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Separación de Administradores Concursales. Mostrar todas las entradas

jueves, 2 de abril de 2015

Concursal. Art. 34 LC. Retribución del Administrador Concursal cuando se decreta su separación del cargo.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004.
A.- El primero de los motivos de oposición a la rendición de cuentas formulada por D. Iván es la infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el arancel de administrador concursal, sosteniendo que establecido legalmente el principio de exclusividad en la retribución del administrador concursal, no podía aquel recibir más cantidad ni distinta que la establecida reglamentariamente.
B.- Establece el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 14.12.2009 [ROJ: AAP IB 389/2009 ] que "... El art. 3 del RD establece la regla de exclusividad, según la cual: Las únicas cantidades que podrán percibir los administradores concursales de la masa activa serán: a.- Las que resulten de la aplicación del arancel que corresponde aplicar única y exclusivamente al juez del concurso, aclarando expresamente que la supervisión de las cuentas anuales que formule el concursado (caso de intervención) o las que formule la propia Administración Concursal (caso de sustitución) no tienen retribución separada alguna para el economista, auditor de cuentas o titular mercantil, así como tampoco el abogado por la dirección técnica de los recurso que la Administración Concursal interponga contra las resolución del juez del concurso. b.- Con la única excepción de las cantidades justificadas por desplazamientos fuera del ámbito de competencia territorial del juzgado que tramita el concurso. 

martes, 24 de marzo de 2015

Concursal. Art. 37 LC. Demanda en solicitud de separación de la administración concursal por incumplimiento grave de sus obligaciones. Se desestima.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 20 de febrero de 2015. 

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero: Delimitación del objeto del procedimiento.
En primer lugar debemos partir del otrosí fijado por la parte señalando a tal efecto que de conformidad al artículo 192.3 Lc " No se admitirán los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad". En tal sentido procede rechazar dicha petición ad limine litis.
La parte sitúa la citada petición en el marco de un pedimento que viene a sustituir no solo la voluntad de la administración concursal sino la decisión del órgano jurisdiccional en tanto sitúa en aquella, primero, y en este, después, un requerimiento para una actuación en una petición de gestión extraña y exorbitante al órgano jurisdiccional.
Al margen de lo anterior debemos partir de dos elementos trascendentales:
1º. En el marco de lo previsto en los artículos 37 y 35 de la Ley Concursal (en análisis conjunto) las decisiones y los acuerdos de la administración concursal que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán por escrito y serán firmados, en su caso, por todos sus miembros. Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a que se refiere este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concursal sobre la materia resuelta.


sábado, 3 de enero de 2015

Concursal. Art. 37 LC. Régimen de separación de los administradores concursales. Detalladísimo estudio de aspectos procesales y sustantivos del régimen de separación de los administradores concursales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 3 de noviembre de 2014 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Básicamente, dos son las cuestiones que se dilucidan en este litigio. Una, sin duda la principal, relativa a la valoración del desempeño de los administradores concursales como tributario de la sanción de separación prevista en el artículo 37-1 de la Ley Concursal. Otra, relegada por la primera, concerniente a la concurrencia de circunstancias que en su caso pudieran hacer merecedora a la concursada del régimen concursal más severo de suspensión de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio -art 40-2-4 LC-.
La pretensión primera la lidera la concursada, Luxender S.L.. La pretensión segunda, la sostiene ya solo uno de los Administradores concursales, si bien ambos son apelantes de la sentencia en tanto estimatoria de la pretensión de la concursada.
Entre los planteamientos que formulan los apelantes, los hay tanto de naturaleza procesal como de índole sustantivos.
Sin embargo, no cuestionan entre los procesales el trámite aplicado para dilucidar tanto la petición de sustitución del régimen de intervención sobre el deudor como tampoco el seguido para resolver la petición de separación de los administradores.
Ello no obstante, sí considera el Tribunal relevante analizar la corrección procedimental de haber decidido las dos pretensiones de que se trata en el marco de un incidente concursal.
Y lo consideramos necesario porque a pesar de que no ha sido cuestión planteada por las partes, la regularidad del trámite a que se refiere tanto el artículo 40-4 como el 37-1, ambos de la Ley Concursal, es cuestión que puede resultar relevante desde la perspectiva de los derechos de las partes.