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domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. El deber de motivación de las sentencias incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO: El motivo sexto al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación con el art. 147.1, art. 21.6 y quebranto del principio de motivación de las resoluciones judiciales, al amparo del art. 24.2 CE en relación con el art. 852 LECrim.
El desarrollo del motivo se limita a señalar que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, solicitó que el delito de lesiones imputado a Erasmo la pena de 8 meses de prisión.
La sentencia ha estimado la atenuante de dilaciones indebidas -no solicitada por el Ministerio Fiscal- y no obstante no aplica la pena en su grado mínimo, que debería ser de seis meses, conforme el art. 147.1 CP,, introduciendo razonamientos que no resultan del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, y ello excede del principio acusatorio que debe regir el proceso penal.
Como la jurisprudencia tiene establecido SSTS. 93/2012 de 16.2, 849/2013 de 12.11, 689/2014 de 21.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el Art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

domingo, 17 de marzo de 2013

Procesal Penal. Deber de motivación de las resoluciones judiciales sobre la fijación e individualización de la pena.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO TERCERO: El motivo décimo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 66.1.6ª del CP. y doctrina legal y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 120.3 CP. por ausencia de motivación respecto a porqué no se imponen las penas en sus mínimos legales.
Así señala que el recurrente es condenado como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas: a) por un delito de asociación licita a la pena de 3 años y multa de 24 meses con cuota de 10 euros; b) por un delito de detención ilegal en grado de tentativa a la pena prisión de 3 años; y c) un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de prisión de 9 años y multa de 1.000.000 E, siendo relevante que nunca se efectuó una debida tasación de la droga que permitiera justificar dicha multa y no se motiva tampoco las razones por las cuales se impone la pena máxima en el delito contra la salud pública ni porqué se imponen tres años por los otros dos delitos.
Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 93/2012, de 16-2, 540/2010 de 8.6, 383/2010 de 5.5, 84/2010 de 18.2, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.

martes, 23 de octubre de 2012

Penal – P. General. Graduación de la pena cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el motivo cuarto, por la misma vía, sostiene que se ha infringido el artículo 66.2 al aplicar indebidamente el artículo 66.1.2ª del Código Penal. Alega el recurrente que la previsión específica del artículo 66.2 supone que no son de aplicación las reglas previstas en el apartado primero de ese mismo artículo, entre ellas la 2ª, que dispone que cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna, los tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados.
1. Plantea el recurrente si en los delitos imprudentes es correcto imponer la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la ley cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna. El acusado fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, en relación en ambos casos con el artículo 382, todos del Código Penal. Este último precepto dispone que en los casos, entre otros, del artículo 380, cuando además del riesgo prevenido se ocasionare un resultado lesivo constitutivo de delito, los tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. Dado que la pena más grave era la correspondiente al homicidio imprudente (de uno a cuatro años) el Magistrado-Presidente impuso la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, aunque había apreciado la concurrencia de tres circunstancias atenuantes, acogiéndose al artículo 66.2 para no aplicar las previsiones de la regla 2ª del artículo 66.1 que le obligaría a imponer la pena inferior en uno o dos grados. El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación estimó uno de los motivos y entendió que no se justificaba que concurriendo tres atenuantes la respuesta punitiva pudiera ser igual que cuando no concurriera ninguna. De esta forma acabó imponiendo la pena inferior en un grado, aplicando el artículo 66.1.2ª, e individualizándola en la extensión de un año y diez meses de prisión.

martes, 25 de septiembre de 2012

Penal – P. General. Principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

SEXTO. 1. En el motivo segundo aduce, sin cita de precepto procesal alguno, la vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.
Señala el recurrente que la imposición de una pena privativa de libertad de cinco años y seis meses es excesiva y no se ajusta a los fines de la reforma penal del año 2010, que pretendió flexibilizar las cuantías punitivas vigentes en el tráfico de drogas, objetivo que no se cumplimentaría con la imposición de una pena en la parte alta de la mitad superior como sucede en el presente caso.
2. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996, el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona.
Es un principio que opera como instrumento de control de los poderes del Estado y tiene un ámbito de actuación muy relevante dentro del marco legislativo, en cuanto que permite controlar los posibles excesos del legislador a la hora de configurar los tipos penales. De modo que los bienes jurídicos que tutela la norma penal han de ser lo suficientemente relevantes para justificar la intervención del ius puniendi del Estado y, además, la pena asignable normativamente a las conductas delictivas debe ser idónea, necesaria y proporcionada a la gravedad de las conductas que se pretenden disuadir o evitar.

martes, 1 de mayo de 2012

Procesal Penal. Sentencia. Motivación de la individualización de la pena.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO. El motivo tercero al amparo del art. 5-4 LOPJ por infracción de precepto constitucional art. 852 LECr. al haberse conculcado la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, arts. 24.1 y 2 CE, dado que la sentencia no realiza la adecuada motivación de la pena al no expresar las razones que justifiquen la imposición de una condena mayor a la establecida por el mínimo penológico, lo que es contrario al deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, arts. 120 CE.
Como hemos dicho en STS 93/2012 de 16-2, 632/2011, de 28-6, 11/2010, en 24-2, 665/2009, de 24-6, 620/2009, de 19-10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril)".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídicoconstitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. General. Principio de proporcionalidad de la pena. Individualización de la pena.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena. Se argumenta en su defensa que debe tenerse en cuenta que la condena lo es por la constatación de una mera serie de indicios, pero carente de cualquier resultado lesivo para bienes concretos y sólo para intereses abstractos de una protección también abstracta de la seguridad del tráfico, por lo que solicita le sea impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Nos recuerda la STS, Sala 2ª, Nº 1948/2002, de 20 Nov. respecto del principio de proporcionalidad que, si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la C.E. como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo. Principio de proporcionalidad que actualmente ya  tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea, pues el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 se declara expresamente "(...) la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción (...)".

viernes, 14 de octubre de 2011

Penal – P. General. Individualización de la pena cuando concurren circunstancias atenuantes y agravantes. Compensación racional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011. Pte: ANDRES MARTINEZ ARRIETA. (1.338)

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública concurriendo dos circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal, la de análoga significación por la colaboración con la indagación policial y la de drogadicción, y una agravante, la de reincidencia, e impone una pena de cinco años de prisión y multa de 9.093 euros. La queja del recurrente, articulada en dos motivos, puede ser analizada en único fundamento. Señala el recurrente que se le ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y se ha infringido el art. 66.7 del Código penal, que establece la regla de individualización de la pena cuando concurren circunstancias atenuantes y agravantes, ordenando la compensación racional, al tiempo que establece una regla específica para el caso de concurrencia de un fundamento cualificado de la agravación o de la atenuación. También alza su queja contra la ausencia de un proceso de motivación de la individualización de la pena, tanto desde la perspectiva del derecho a la motivación de la pena, como desde la perspectiva de la infracción de ley por inaplicación de las reglas de determinación de la pena previstas en el art. 66 del Código penal.
La impugnación será estimada.

lunes, 20 de junio de 2011

Penal – P. General. Procesal Penal. Sentencia. Motivación de la individualización de la pena. Tentativa acabada. Tentativa inacabada.

Sentencia T.S. de 10 de mayo de 2011.

SEGUNDO. 1. Los motivos segundo y tercero del recurso presentan un mismo contenido. En ellos, y con cita de los arts. 120.2, 24.1 y 2 de la Constitución y 66.6 del C. Penal, denuncia el recurrente la falta de motivación de las penas impuestas, tanto por el delito de tentativa de homicidio como por el de lesiones agravadas. Se queja especialmente de que las penas no hubieran sido debidamente razonadas en un caso en que se han individualizado en una cuantía superior al mínimo legal.
2. Pues bien, en cuanto a la motivación de la individualización de la pena, el Código Penal recoge en el art. 66 las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 se establece que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (entre otras, SSTC 43/1997, de 10 de marzo; 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 170/2004, de 18 de octubre; y 76/2007, de 16 de abril).

viernes, 1 de abril de 2011

Procesal Penal. Deber de motivación de las sentencias. Individualización de la pena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

NOVENO: El motivo noveno por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. por vulneración de la obligación de motivación de las sentencias recogida en el art. 120.3 CE. en relación a la individualización de la pena, por cuanto el Tribunal "a quo" no ha ponderado la determinación de la pena del recurrente, pues si bien argumente para fijar la pena en la mitad inferior, a la hora de imponer dentro de ésta la pena utiliza un argumento para agravar la pena arbitrario y carente de justificación cual es la apreciación de que Carlos Francisco ostenta el papel de suministrador principal al remitir la sustancia desde la Península hasta Las Palmas de Gran Canaria.
Como hemos dicho en SSTS, 919/2010 de 14.1 º 0, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

miércoles, 16 de febrero de 2011

Procesal Penal. Sentencia. Penas. Motivación de la individualización de la pena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
VIGESIMO: El motivo sexto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 66.6 CP. y los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena impuesta por el delito de pertenencia a organización terrorista por falta de motivación de la condena a escasos meses del límite inferior a la mitad superior.
Como hemos dicho en SSTS, 919/2010 de 14.10, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

martes, 18 de enero de 2011

Procesal Penal. Sentencia. Penas. Motivación de la individualización de la pena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
NOVENO: El motivo cuarto por infracción de precepto constitucional basado en el art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 9.3 CE. por quebrantamiento de la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, debe ser analizado conjuntamente con el motivo séptimo por infracción de Ley art. 849.1 LECrim. por inaplicación indebida de los arts. 72 y ss. CP. en cuanto en ambos se cuestiona la individualización de las penas impuestas al no haberse motivado la extensión de las mismas y no haber atendido a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Como hemos dicho en SSTS, 919/2010 de 14.1 º 0, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.