Sentencia de la Audiencia Provincial
de Les Illes Balears (s. 5ª) de 10 de diciembre de 2014 (D. Santiago Oliver Barceló).
TERCERO.- Sobre la figura del pago por tercero, constituye un
criterio generalizado que cualquier persona, con capacidad suficiente, puede
pagar una deuda ajena. Y eso en los términos más amplios tanto por lo que
respecta al sujeto que paga como de la deuda que es objeto de cumplimiento. Así
ya lo entendió el legislador cuando redactó el art. 1158.1 del CC: "Puede
hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor".
Incluso, según permite el párrafo segundo del referido precepto, contra la
voluntad del deudor. También puede hacerse el pago en nombre del deudor o por
cuenta ajena, e igualmente en nombre propio de acuerdo con los arts. 1158.2 y
1159 del CC. Cuando un tercero paga puede ser in interés o no en el
cumplimiento de la obligación -términos utilizados por los arts. 1158.1 y
1210.3º del CC - o -como dice el art. 1210.2º del CC - en interés de la
obligación. Se trata, obviamente, de una obligación ajena. Con independencia de
estas matizaciones, algunas de ellas con relevancia jurídica de cara a los
efectos del pago por persona ajena a la relación obligatoria, cualquier persona
está legitimada para pagar una deuda que no se estrictamente suya.
Esta amplia legitimación que concede nuestro Código Civil
facilita la realización del crédito en beneficio del acreedor, el cual no puede
rehusar el cumplimiento a no ser que sea por razón de la naturaleza de la
obligación o por algún pacto específico oponible frente al tercero.
Casi todos los supuestos de pago por tercero se refieren
a deudas dinerarias. Y, por norma general, el tercero tiene alguna vinculación
con el deudor, lo que hace presumir que algún interés tiene en el cumplimiento
de la obligación ajena.
Sin embargo, el pago por un tercero no necesariamente
tiene que tener un efecto extintivo. Puede tener también un efecto
subrogatorio, es decir la satisfacción del crédito al acreedor no implica
siempre la extinción de la obligación.