Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
de casación partimos de los antecedentes relevantes siguientes:
1.º- Objeto del proceso
Es objeto del presente proceso la demanda que
es interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio, sito en la
DIRECCION000 de Madrid, frente a los copropietarios del piso DIRECCION001) del
referido inmueble, que lo destinan a alojamiento turístico. La comunidad
vecinal entiende que dicha actividad se encuentra prohibida por los estatutos y
que, además, constituye una actividad molesta e incómoda, que altera la
convivencia, por lo que debe ser prohibida en aplicación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en
adelante LPH).
2.º- Las actuaciones en primera
instancia
El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 52 de
Madrid, que la tramitó por el cauce de juicio ordinario 860/2019. Seguido el
procedimiento por todos sus trámites, con oposición expresa de la parte
demandada, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
El juzgado entendió, en síntesis, que la
actividad desarrollada por los demandados no era contraria a los estatutos
comunitarios, y citó la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en apoyo de tal decisión. Entre otras, la sentencia de 24 de octubre de
2011, que declaró en su fallo que: «[s]e reitera como doctrina jurisprudencial
que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un
inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces,
que consten de manera expresa», y que la actividad desempeñada por los
demandados no se encuentra prohibida en los estatutos de la comunidad de
propietarios demandante.
Igualmente, tras el análisis de la prueba
practicada, concluyó que no se probó una utilización anormal de las
instalaciones comunitarias por los usuarios del piso DIRECCION001 del inmueble
litigioso, y que, por lo tanto, no cabe entender que la explotación de la
actividad de alquiler turístico llevada a efecto por los demandados suponga
transgresión de lo dispuesto en el artículo 7 de
la LPH, de manera que constituya una actividad molesta o incómoda.