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domingo, 16 de marzo de 2025

Propiedad horizontal. Piso destinado a uso turístico. Jurisprudencia sobre las facultades dominicales de los titulares de los pisos y locales sometidos al régimen de propiedad horizontal. La LPH no excluye el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico. En las sentencias que declararon válido el acuerdo prohibición de la actividad de uso turístico, se consideró, después de analizar las disposiciones estatutarias, que las mismas prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener dicha conclusión. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10427329?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- Objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda que es interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 de Madrid, frente a los copropietarios del piso DIRECCION001) del referido inmueble, que lo destinan a alojamiento turístico. La comunidad vecinal entiende que dicha actividad se encuentra prohibida por los estatutos y que, además, constituye una actividad molesta e incómoda, que altera la convivencia, por lo que debe ser prohibida en aplicación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).

2.º- Las actuaciones en primera instancia

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, que la tramitó por el cauce de juicio ordinario 860/2019. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con oposición expresa de la parte demandada, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

El juzgado entendió, en síntesis, que la actividad desarrollada por los demandados no era contraria a los estatutos comunitarios, y citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en apoyo de tal decisión. Entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2011, que declaró en su fallo que: «[s]e reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa», y que la actividad desempeñada por los demandados no se encuentra prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios demandante.

Igualmente, tras el análisis de la prueba practicada, concluyó que no se probó una utilización anormal de las instalaciones comunitarias por los usuarios del piso DIRECCION001 del inmueble litigioso, y que, por lo tanto, no cabe entender que la explotación de la actividad de alquiler turístico llevada a efecto por los demandados suponga transgresión de lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH, de manera que constituya una actividad molesta o incómoda.

miércoles, 16 de junio de 2021

Propiedad horizontal. Acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, previstas en el art. 7.2 LPH, solicitando que se declare la cesación definitiva de la actividad que se desarrolla en la vivienda consistente en el alquiler de una habitación compartida a estudiantes universitarios, con servicios comunes, y que resultaría prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios. Se desestima ya que alegada una limitación a la propiedad, establecida en los estatutos, dicha restricción no es oponible a la demandada, dado que los estatutos no están inscritos en el Registro de la Propiedad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de mayo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8463693?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.

Los presentes recursos traen causa de la demanda de juicio ordinario ejercitada por los actores en ejercicio de acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, previstas en el art. 7.2 LPH, solicitando que se declare la cesación definitiva de la actividad que se desarrolla en la vivienda sita en la primera planta en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, consistente en el alquiler de una habitación compartida a estudiantes universitarios, con servicios comunes, y que resultaría prohibida por los estatutos de la comunidad de propietarios.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada, al considerar que la actividad desarrollada en el inmueble, que la circunstancia de un elevado número de personas que entran y salen del edificio, al tratarse de una comunidad de vecinos pequeña, puede resultar, en efecto, una molestia real para los vecinos, generando problemas de seguridad. Y que lo estatutos de la comunidad prevén expresamente (en su cláusula sexta) la imposibilidad de destinar los inmuebles a pensiones o fondas, ni otra finalidad alguna que suponga afluencia superior de público a la normal en una casa destinada exclusivamente a vivienda de sus habitantes. Estatutos que constan en escritura pública de 1952 y debieron ser inscritos en el Registro de la Propiedad, y si no se hubieran inscrito le hubiera sido muy fácil a la parte demandada poder acreditarlo, y no lo hizo pese a que le incumbe a la parte demandada al tratarse de un hecho extintivo de la pretensión.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Propiedad horizontal. Acción del art. 7.2 LPH. Molestias continuas por ruidos a distintas horas del día y de la noche por el negocio de discoteca que ha instalado el demandado en la planta baja. Se estima la demanda y se declara la cesación de la actividad de Discoteca, la extinción del contrato de arrendamiento y el inmediato lanzamiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 20 de junio de 2016 (D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción en base al art. 7.2 LPH alegando la existencia de actividades y conductas molestas e insalubres por parte de los demandados en el local objeto de la presente perteneciente a la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- La Sentencia de 22 de mayo de 2015, estima la demanda considerando la existencia de actividades molestas y nocivas y declara la cesación de la actividad de Discoteca y la extinción del contrato de arrendamiento y el inmediato lanzamiento.
TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte ASOCIACIÓN AUTONOMA DE LA CIUDAD DE MADRID DE LA CULTURA DEL FUMADOR demandada alegándose error en la aplicación del art. 7.2 LPH por considerar que no se han acreditado las actividades molestas y error en valoración de la prueba por considerar que no se han probado los ruidos y las molestias. Se impugna la Sentencia por Bulgapar SL alegando idénticos motivos y razonamientos que los alegados por la anterior.
CUARTA.-ERROR EN APLICACIÓN DEL ART. 7.2 LPH Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se debe mantener la acertada valoración probatoria y acertada aplicación del derecho realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. Aparece de actuaciones como prueba la documental aportada con demanda y resulta igualmente como prueba la práctica de cinco pruebas testificales.