Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio
de 2016 (D. Francisco Marín
Castán).
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TERCERO.- Sobre la cuestión jurídica que
plantea el presente recurso esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias
733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de
marzo, la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas
regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los
compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta
especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por
el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la
cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
Resuelta, pues, la disparidad entre
las Audiencia Provinciales, lo que hay que decidir a continuación es si la
sentencia recurrida se opone o no a la doctrina jurisprudencial de esta sala.
CUARTO.- La respuesta debe ser negativa, lo
que comporta la desestimación del recurso, por las siguientes razones:
1.ª) Los hechos probados en el presente
litigio son muy diferentes de los que justifican la referida doctrina
jurisprudencial en las sentencias citadas. Así, en el caso aquí examinado no
solo se omitió cualquier referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de
garantizar las cantidades anticipadas tanto en los tres contratos de 2006 como
en el contrato litigioso de 2009, sino que, además, el hoy recurrente en su
demanda, omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía
adquirir, siendo así que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 es el de las
viviendas «destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter
permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial» y en
la jurisprudencia de esta sala es una constante la de excluir del ámbito de
protección de la Ley 57/1968 las compras especulativas o realizadas para
revender (sentencia 360/2016, de 1 de junio, con cita de las que conforman esta
línea jurisprudencial). Si a lo anterior se une que en la propia demanda se
explicaba el origen del contrato litigioso, sobre una sola vivienda, en tres
contratos anteriores sobre otras tantas viviendas, de dos de los cuales las
entregas a cuenta se aplicaron al contrato litigioso mientras que el restante
se cedía a un tercero, la conclusión no puede ser otra que la exclusión del
contrato litigioso del ámbito de protección de la Ley 57/1968.