Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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TERCERO.- Segundo motivo de infracción
procesal. Incongruencia
Planteamiento :
1.- En el segundo motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción
del art. 218 LEC, por incongruencia ultra petita, o subsidiariamente extra
petita.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega, resumidamente, que en la demanda se solicitó la devolución de las
cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo desde que se produjo
la reclamación extrajudicial (ante el defensor del cliente de la propia
entidad, el 11 de marzo de 2011), ambas sentencias de instancia conceden la
devolución desde que se aplicó la cláusula, con el argumento de que eficacia ex
tunc deriva de la propia declaración de nulidad y es un efecto legal.
Decisión de la Sala :
1.- Como hemos dicho en múltiples
resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia
exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente
deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa
de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los
preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando
afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los
términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las
partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden
actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si
una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo
pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al
margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se
dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por
las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no
puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para
ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda
y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que
deciden el pleito.