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viernes, 5 de enero de 2018

Cláusula suelo. Fecha de retroacción para la restitución de las cantidades. Principio de congruencia. Una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad (art. 1303 CC), y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo. De manera que si la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a un lapso temporal más corto, como en este caso en que se reclaman desde que se produjo la reclamación extrajudicial, el tribunal queda vinculado por dicha limitación de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Incongruencia
Planteamiento :
1.- En el segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción del art. 218 LEC, por incongruencia ultra petita, o subsidiariamente extra petita.
2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que en la demanda se solicitó la devolución de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo desde que se produjo la reclamación extrajudicial (ante el defensor del cliente de la propia entidad, el 11 de marzo de 2011), ambas sentencias de instancia conceden la devolución desde que se aplicó la cláusula, con el argumento de que eficacia ex tunc deriva de la propia declaración de nulidad y es un efecto legal.
Decisión de la Sala :
1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

sábado, 26 de abril de 2014

Civil – Contratos. Procesal Civil. Cláusulas penales. Moderación por los tribunales. Carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil. Su aplicación de oficio. No aplicación a este caso del principio dispositivo que rige el proceso civil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. El principio dispositivo.
En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que es a quienes creen necesitar tutela a quienes se atribuyen las cargas de pedirla y de determinarla con suficiente precisión - además de alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela -, dado que el Tribunal no está gravado con el deber y la responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado en el artículo 216 de la Ley, invocado en el motivo, en cuanto impone a los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.
Se refleja dicho principio en varias exigencias procesales: