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domingo, 28 de febrero de 2021

Competencia territorial. Expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial por la compañía de seguros del importe de una indemnización derivada de un accidente de circulación. No es aplicable el fuero imperativo del art. 52.1.9.ª LEC, relativo al lugar donde acontece el siniestro, por ser este irrelevante. Lo procedente es acudir al fuero subsidiario que prevé el propio art. 98.2 LJV, consistente en el lugar donde tenga su domicilio el deudor.

Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8324065?index=14&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valencia y otro de Madrid respecto de un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial por la compañía de seguros del importe de una indemnización derivada de un accidente de circulación conforme al régimen de oferta motivada del art. 7.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

El juzgado de Valencia entiende que carece de competencia territorial conforme a los arts. 98.2 LJV y 1171 CC, porque según estos preceptos, a falta de indicación del lugar donde deba cumplirse la obligación o realizarse el pago, habrá de entenderse como lugar de pago el del domicilio del deudor, que en este caso se encuentra en Madrid.

El juzgado de Madrid declara su falta de competencia, fundamentalmente, por considerar aplicable el fuero imperativo del art. 57.1.9.ª LEC, relativo al lugar de producción del siniestro, aunque añade que Valencia es también el lugar donde tiene su domicilio la acreedora, donde ha de realizarse el pago y donde la compañía de seguros tiene representación.

viernes, 27 de enero de 2012

Procesal Civil. Expediente de Consignación Judicial. Consignación de rentas. La oposición de fondo -no gratuita- de la arrendadora obliga a declarar contencioso el expediente de consignación de rentas y ventilar las diferencias existentes entre las partes, acerca de la obligación de pago en concepto de rentas, por los trámites del juicio declarativo correspondiente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Primero.- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la mercantil Autoescuela Arenal, S.A. frente al auto dictado en primera instancia que acordaba declarar sobreseído el expediente de consignación judicial de rentas instado por la ahora recurrente declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuere objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiere instarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía, todo ello con base en la oposición formulada por la representación de Don Olegario, Doña Lucía y Don Jacinto, a los que se considera legitimados, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1817 de la L.E.C. de 1881.
La promotora del expediente interpone recurso de apelación contra dicha resolución sobre la base de considerar infringido lo dispuesto en el 2º párrafo del artículo 1176 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, poniendo de manifiesto que existe contienda litigiosa entre los arrendadores cuestionando la propiedad sobre el local arrendado, que se encuentra sub iudice ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73, estando cuestionada la legitimación para el cobro de las rentas.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso manteniendo la validez de la resolución recurrida y señalando que no existe ninguna cuestión litigiosa entre los copropietarios de la finca con relación a las rentas y poniendo de manifiesto la expiración del contrato de arrendamiento.
Segundo.- El procedimiento de consignación judicial de la cosa debida regulado en los artículos 1176 a 1181 del Código civil, participa de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria y le son de aplicación las disposiciones generales sobre esta jurisdicción de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (Disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000).
El artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente el Libro III según la Disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento civil con las excepciones que señala) establece que "si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía".