Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de
2014 (D. JORGE
HAY ALBA).
SEGUNDO.- Se configura la incapacidad permanente absoluta
para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda
profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado
de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda
posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a
aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales
para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas
ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización
de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de
llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación,
diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS
de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987).
La IP total, que tiene concedida el actor, se define como
la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de
la profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de
relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de
junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la
profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de
tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de
incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la
profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente
total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las
fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o
eficacia (STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable
(STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del
ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme
a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 27 de
febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989).