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sábado, 18 de enero de 2025

Mala fe procesal. Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10331515?index=0&searchtype=substring]

TERCERO. Mala fe procesal

1.En el presente asunto concurren una serie de circunstancias que deben ser puestas en conexión unas con otras.

La demandante (Leonor), a finales de junio de 2021, solicitó y obtuvo de Wenance un micro préstamo de 500 euros, a devolver en 12 cuotas mensuales de 73 euros cada una. La primera cuota vencía el 29 de julio de 2021. Dos meses después, el 29 de septiembre, sin esperar a que se cumplieran los doce meses, Leonor canceló el micro préstamo. Al mes siguiente, el 25 de octubre de 2021, dirigió un burofax a Wenance en el que le requería para que se aviniera a la nulidad del préstamo por usurario y por ser abusivo. Y al cumplirse un mes del requerimiento, el 25 de noviembre de 2021, presentó la demanda que inició este procedimiento.

La demanda pedía la nulidad del préstamo por usurario y acumulaba, de forma subsidiaria, una serie acciones de nulidad por tratarse de un contrato con cláusulas abusivas. En atención a la petición de declaración de nulidad, consideraron el asunto de cuantía indeterminada, aunque las consecuencias de la estimación de la pretensión principal, de nulidad por usura, fuera que la prestataria sólo estuviera obligada a devolver el principal, y por lo tanto que la prestamista demandada tuviera que restituir el importe que por intereses hubiera cobrado, ligeramente superior a 300 euros. Este detalle es muy relevante porque, siendo la cuantía indeterminada, la condena en costas podía reportar al letrado unos honorarios a costa de la demandada de 1.800 euros.

Si estos hechos permitían sospechar que el micro préstamo era la excusa para iniciar un procedimiento que perseguía como fin principal la reseñada condena en costas; hay otro hecho que corrobora la realidad de esta sospecha y es que la propia demandante, el mismo día que se presentó la demanda, había solicitado de la demandada un nuevo micro préstamo de 300 euros, en condiciones similares (sino más gravosas pues el interés era cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de nulidad.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Costas. Recurso de reposición. Allanamiento. Magnífico estudio sobre los criterios de imposición de las costas procesales en los recursos de reposición y en las sentencias al demandado que se allana a la demanda. Mala fe procesal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 20 de junio de 2016 (Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Entrando ya en el examen del recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia dictada en la instancia, son dos las cuestiones se plantean en esta segunda instancia: i). La primera se postula en relación a la condena en costas que contiene el Auto de 17 de diciembre de 2014, que afecta a las causadas en el recurso de reposición que la apelante interpuso frente a la providencia de 3 de noviembre de 2014 y que le fue desestimado e impuso las costas al recurrente conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ii). La segunda rechaza el pronunciamiento de la sentencia que impone, en este caso a la demandada allanada, junto con la codemandada también allanada, las costas de la primera instancia.
a.- Sobre la imposición de las costas del recurso de reposición
Con fecha 17 de diciembre de 2014 se dicta auto en la primera instancia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandada y ahora apelante y se le condena al pago de las costas del recurso de reposición (lo que se hace, según se dice en la expresada resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 apartado 1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).
La Sección 21 de esta Audiencia Provincial en sus resoluciones de 7 de febrero de 2007 y de 21 de octubre de 2008 expresa:
"La Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, al regular el recurso de reposición (artículos 451 a 454) no contiene norma específica alguna respecto a la imposición de las costas. Asimismo en la regulación genérica de la condena en costas (artículos 394 a 398) ninguna de sus disposiciones se destina a las ocasionadas en un recurso de reposición. De ahí que, en ausencia de norma particular relativa a la condena en costas ocasionadas en un recurso de reposición dentro de la Ley Procesal, debe cada parte, en principio, abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie en alguna de las partes litigantes temeridad o mala fe, en cuyo caso, en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, se impondrán a esa parte litigante las costas ocasionadas en el recurso de reposición."

sábado, 13 de agosto de 2016

Magnífico y completísimo estudio sobre los presupuestos exigibles para que se pueda condenar a la acusación particular al pago de las costas de los acusados absueltos. No cabe su imposición de oficio. Solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido de alguna de las partes; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Debe acreditarse la temeridad o male fe de la acusación particular. Como factor revelador de esa temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de casación persigue expulsar de la sentencia absolutoria la condena en costas de la acusación. Al servicio de esa única pretensión se despliegan dos motivos: i) vulneración del principio dispositivo y de justicia rogada con afectación del derecho de defensa (art. 852 LECrim; aunque se cita el menos específico art. 5 LOPJ); y ii) infracción del art. 240.3 LECrim (art. 849.1º LECrim).
La acusación particular según la sentencia habrá de cargar con el pago de las costas de los seis acusados absueltos. Sin embargo solo dos de ellos incluyeron una petición en tal sentido en sus conclusiones provisionales. Las otras defensas lo pidieron extemporáneamente según considera la entidad recurrente. Una, al formular sus conclusiones definitivas. Las otras dos en vía de informe a través de una adhesión oral precluido ya el momento de introducir pretensiones (art. 737 LECrim : los informes han de acomodarse a las conclusiones formuladas).
En dos puntos hay que corregir el argumento de la acusación recurrente:
a) No era solo una defensa quien consignó tal petición en sus conclusiones provisionales. Fueron dos los acusados que de forma expresa interesaron la condena en costas de la acusación particular. Así lo puntualizan algunos de los recurridos en su escrito de impugnación: tanto Herminio como Millán (folios 760 y 764 respectivamente de la causa). Los otros coacusados o mantuvieron silencio o incluso reclamaron expresamente que se declarasen de oficio las costas procesales (ver folios 849 y 887).
b) La petición en el trámite de conclusiones finales en el acto del juicio oral no puede reputarse extemporánea como argumenta el recurso basándose en una asimilación a las normas del proceso civil (art. 400 LEC) improcedente en este punto. El trámite de conclusiones definitivas es apto para introducir esa petición, aunque no se hubiese anunciado antes. Por tanto existía también una petición regular y tempestiva de esa tercera defensa (Felipe), a aquellas que solo en sus informes volcaron tal petición.
Esto reduce el primer motivo a las costas de tres de las defensas. En cuanto a las otras decae el argumento del primer motivo.

viernes, 11 de marzo de 2016

Demanda de nulidad de cláusula suelo. Allanamiento de la entidad financiera demandada antes de contestar a la demanda. La AP revoca la sentencia de instancia y condena en costas a la demandada. Puede presumirse -presumptio hominis del art 386 CC- que antes de formular la reclamación judicial el cliente necesariamente hubo de exigir el cese o inaplicación de la cláusula que se estima nula a la entidad demandada, siquiera en forma verbal, lo que determina la mala fe de la demandada conforme al art. 395 de la LEC.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 8 de enero de 2016 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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PRIMERO. - Objeto del recurso Nuevamente se plantea el problema de que, con ocasión de la interposición de una demanda de nulidad de la condición general de contratación que establecía una "cláusula suelo" en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la demandada se allanó a la reclamación.
La resolución recurrida estimó la demanda sin imposición de las costas a la demandada.
Contra la misma se alza la actora invocando la doctrina emanada de las sentencia de 1 y 18 de octubre de 2015 fundadas en la existencia de una presunptio hominis de existir un requerimiento extrajudicial que determinaría la mala fe de la demandada conforme al art. 395 de la LEC.
La demandada se opone a la imposición de las costas por no acreditarse la existencia de un requerimiento extrajudicial.
SEGUNDO.- Imposición de las costas de la instancia Es aplicable al caso la sentencia exteriorizada en las sentencias de 1 y 18 de octubre de 2015. Así, la primera de ellas viene a mantener: "En reciente sentencia de 11 de julio de 2015 ciertamente esta Sala ha procedido a imponer las costas en un supuesto de allanamiento a la demanda de nulidad de una cláusula suelo a la demandada fundada en que: "
TERCERO.- La reclamación que hace el cliente al propio banco (Servicio de Atención al cliente), no es impugnada por la demandada, lo que le da fehaciencia (art. 326 LEC). Además consta el sello de recepción del banco (20-6-2013). Fecha en la que ya había recaído la famosa S.T.S. 9- 5-2013.
Y no es sino en 2015, cuando se ve demandada cuando se allana a las pretensiones del cliente.

sábado, 30 de enero de 2016

Procesal Civil. Allanamiento. Condena en costas cuando se aprecie mala fe de la parte demandada, debiendo entenderse el "requerimiento fehaciente", no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho, sino que bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 9 de diciembre de 2015 (Dª. María Dolores de las Heras García).

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PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 21 de la L E C si el demandado se allana a todas las pretensiones del actor el juez dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, salvo si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
No dándose en el presente caso ninguno de esos supuestos es por lo que procede la estimación de la demanda rectora del presente pleito.
SEGUNDO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C.
Dicho precepto señala que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ", y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
La ratio legis del citado articulo no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.

viernes, 11 de julio de 2014

Procesal Civil. Imposición de costas en supuestos de allanamiento antes de la contestación a la demanda cuando el juzgador aprecie mala fe que justifique la imposición, razonándolo debidamente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. Rosalía Mercedes Fernández Alaya).

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PRIMERO.- El recurso de apelación que ahora se resuelve se ciñe al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia que, a pesar del allanamiento de los demandados antes de la contestación a la demanda, les son impuestas por apreciar el juzgador mala fe en su actuación.
Los demandados combaten esta decisión por considerar que el juzgador a quo ha infringido el art. 395 L.E.C . partiendo de una premisa errónea cual es no apreciar que el requerimiento previo realizado por burofax a los recurrentes lo fue para llegar a un acuerdo, esto es, negociar, no un requerimiento de pago justificado y menos un acto de conciliación para dividir la cosa común. Interesan en definitiva la revocación de la sentencia de instancia en el pronunciamiento que se insta, con expresa imposición de costas a la parte contraria.


miércoles, 24 de julio de 2013

Procesal Civil. Mala fe procesal. Abuso del proceso y fraude de ley procesal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEGUNDO.- (...) el recurso ha de ser desestimado, conforme a los arts. 11 LOPJ y 247 LEC, por entrañar una persistencia en la mala fe procesal de la parte recurrente y en un abuso del proceso y un fraude de ley procesal que tienen, como manifestación principal pero no única, la interposición de una demanda en Madrid el 31 de julio de 2008, conociendo la inhabilidad del mes de agosto, para entorpecer la demanda de extinción de los arrendamientos que la parte hoy recurrente sabía que necesariamente tendrían que interponer contra ella las hoy recurridas una vez transcurridos tres meses desde el requerimiento de 9 de mayo de 2008, plazo que vencía precisamente en dicho mes inhábil, y así poder alegar la hoy recurrente, en el presente litigio, la pendencia del litigio de Madrid en busca de un sobreseimiento (art. 421.1 LEC) o, al menos, de una suspensión (art. 43 LEC).
El instrumento principal de esa maniobra procesal fue una demanda, la presentada en Madrid, tan difusa y confusa que, materialmente, equivalía a una revisión total de la relación contractual entre las partes desde su propio origen, planteando un objeto omnicomprensivo que frenara el tercer litigio que las hoy recurridas iban a tener que promover para recupera su cantera por expiración del plazo del arriendo, enturbiando así la claridad y sencillez de esta pretensión con las que la hoy recurrente incorporó a su demanda de Madrid, entre las que destaca, por la indefensión en que intentaba dejar a las hoy recurridas en relación con el preaviso de no prorrogar, su petición séptima, consistente en que "ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar (formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores al 14 de abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso); o 18 de junio de 2008, como veremos, que tanto nos da". En suma, después de dos litigios, los de 2006 y 2008, que versaron sobre la fecha de extinción de los arrendamientos, la hoy recurrente seguía sin definirse acerca de cuál era la fecha que marcaba el inicio de cada una de las prórrogas y, lo que es más grave todavía, sigue sin definirse porque en el presente recurso, al argumentar sobre su motivo tercero, aduce que "el contrato, superado su duración o plazo inicial ya estaba en prórroga (trienales) en fecha anterior (cuando menos) al 18 de junio de 2002" (página 38 del escrito de interposición).