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miércoles, 24 de marzo de 2021

Reclamación de daños y perjuicios causados por la exposición al amianto derivados de la actividad industrial de la entidad demandada (Uralita, S.A.) consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto. Los demandantes accionaban con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad relacionada con el amianto (ERA), así como en su condición de herederos de personas fallecidas por las causas expuestas. La doctrina del riesgo en su configuración jurisprudencial. Señala el TS que las fibras de amianto tienen unas particularidades perfectamente conocidas por la demandada que las hacían especialmente dañinas. La fábrica, por otra parte, se encontraba integrada en el marco urbano, con viviendas residenciales muy próximas, con lo que su deber de extremar las precauciones debidas era más intenso. Un centro escolar se hallaba incluso a unos 12 metros de la fábrica. La demandada, al ostentar el control sobre la actividad peligrosa, estaba obligada a adoptar medidas eficientes para evitar o disminuir los riesgos característicos de la explotación industrial a la que se dedicaba, con el exigente deber de garantizar la indemnidad de las personas, que podrían verse afectadas por los riesgos inherentes a padecer una enfermedad relacionada con la actividad peligrosa, que constituía para la demandada una fuente importante de recursos económicos, la cual explotó la fábrica, durante noventa años, lo que es un indicativo evidente de su rentabilidad, con su correlativa obligación de invertir en seguridad. Determinación y valoración de los daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8356571?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes que exponemos en los apartados siguientes:

1.- El objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la acumulación subjetiva de pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda deducida por D. Ángel Jesús y otras 42 personas más, contra la entidad Uralita, S.A., en reclamación conjunta de una cantidad total de 5.798.082,6 euros, que se desglosa e individualiza por cada uno de los actores.

La base fáctica, en la que se apoya la pretensión deducida, consiste en esencia en que la entidad demandada desarrolló en la localidad de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), entre 1907 y 1997, una actividad industrial consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto. La inhalación de las fibras de dicho mineral es causante de distintas patologías para la salud, no sólo de los trabajadores que lo manipulan en el proceso industrial de su transformación, sino también para los familiares convivientes con éstos, que retornaban a sus respectivos domicilios con las ropas de trabajo contaminadas, resultando de esta manera igualmente afectados (pasivos domésticos), así como también las personas que vivían en las proximidades de la fábrica de la demandada por las emanaciones y residuos procedentes de la misma (pasivos ambientales).

Los demandantes accionan con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad relacionada con el amianto (ERA), así como en su condición de herederos de personas fallecidas por las causas expuestas.

sábado, 24 de marzo de 2018

Daños producidos a un a espectadora de un partido de futbol como consecuencia de un balonazo recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego. Doctrina del riesgo. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El recurso de casación plantea la responsabilidad de la demandada, Real Zaragoza SAD y su aseguradora, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, por el daño causado a Doña Vicenta, demandante, como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido Real Zaragoza-Atlético de Bilbao, celebrado el día 10 de mayo de 2013, en el estadio de La Romareda, cuando se encontraba ocupando su asiento en la Grada Sur, fila 9, asiento n.º 41, detrás de la portería. Los daños han sido estimados en 30.891,18 euros.
SEGUNDO.- El recurso se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia del Juzgado, desestimatoría de la demanda, con el siguiente argumento:
«No hay título de imputación que justifique que la entidad deba resarcir el daño causado. No es aplicable la doctrina del riesgo, ni tiene sentido alguno invocar una inversión de la carga de la prueba. La razón de que no exista un título de imputación es que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y jugadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está instó en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras, pues tal medida, al margen de su legalidad desde el plano federativo y para competiciones oficiales, choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una red, que impide u obstaculiza el visionado del partido.
»...no vale afirmar que el siniestro acaeció durante una fase de calentamiento de los jugadores, de modo que resulte difícil controlar la actividad de todos ellos, a los que no se prestarla la intensa atención por el espectador, pues aun así la parte no termina de explicar qué conducta le sería exigible al Real Zaragoza. Esas fases de preparación del partido se integran en el mismo espectáculo al que se acude como espectador.
»La falta de redes es una situación conocida por los espectadores, y se procede su colocación, no es en atención al interés de los espectadores, que más bien es contrario al mismo al dificultar su visión, sino atendiendo a potenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores».

viernes, 8 de abril de 2016

Responsabilidad extracoctractual. Lesiones producidas por pisar un vaso de cristal roto en un discoteca. Responsabilidad por riesgo. No cabe, obviamente, exigir a quienes explotan esa clase de locales medidas de cuidado que eliminen el referido riesgo: ni que no se utilicen vasos de cristal; ni que cuenten con un número de «barqueros» tal, que resulte igual a cero la probabilidad de que los asistentes se lesionen por pisar o caer sobre un cristal roto. Pocas personas estarían dispuestas a asistir a una sala de fiestas en la que las bebidas se sirvieran en vasos de plástico, o a pagar el precio que la entrada debería alcanzar para cubrir el coste de aquellos equipos. Sí es exigible, sin embargo, que dicho riesgo se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Los mejores usos del sector servirán de pauta para determinarlas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

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QUINTO.- Dejando aparte la cuestión -ya resuelta- de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, la objeción de fondo que la compañía Macumba dirige, en su recurso de apelación, contra la resolución del Juzgado a quo suscita las importantes cuestiones de si la responsabilidad civil extracontractual es, y en qué medida, subjetiva o por culpa u objetiva o por riesgo; de cuál sea el nivel de pericia y diligencia exigibles para no incurrir en culpa; y de la distribución de la carga de prueba sobre la existencia o no de culpa. En materia de responsabilidad extracontractual -decimos-, pues es ésa la calificación por la que optó la parte actora en su demanda, sin que ni ella ni la parte demandada hayan planteado en ningún momento su calificación como contractual.
A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014)], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.

sábado, 23 de enero de 2016

Responsabilidad extracontractual. Caída de una persona con resultado de muerte por un talud en un solar no vallado donde se exponían vehículos de ocasión para su venta. Al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la entidad demandada que se generase un riesgo como el acaecido, dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud. No estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios. Se estima la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Resulta acreditado y no contradicho que sobre las 19 horas del día 21 de julio de 2011, Rafael (nacido el NUM042 de 1946) y su esposa Isidora estaban ultimando la compraventa de un vehículo Ford en Garajes Berria S.L., vehículo que estaba aparcado en un parking público, junto al río Deba. Dicha empresa mantenía seguro de responsabilidad civil con AXA.
D. Rafael al ir a la parte trasera del vehículo para introducir los triángulos de avería cayó al río Deba, falleciendo al instante. El vehículo se encontraba separado del bordillo, en una distancia que oscila, según las versiones, entre 50 cm y dos metros.
El terreno en el que estaba estacionado el vehículo no era propiedad de la sociedad demandada. Dicho terreno circundante al pabellón se usaba para exposición pública y estacionamiento de vehículos, concluyéndose en la sentencia recurrida que "se trata de un espacio que de facto se ha integrado en la actividad negocial".
En el atestado, elaborado por la Ertzaintza el 21 de julio de 2011, consta que en el parking había varios vehículos estacionados y un pequeño bordillo que separa el parking del río con una caída de seis metros de piedras y maleza.
La sociedad demandada solicitó autorización al Ayuntamiento de Bergara para la construcción de un muro de defensa, permitiéndosele solo una escollera.
Con el fallecido convivía su esposa Isidora y los hijos de ésta, Oscar y Luis María (certificados de empadronamiento-documentos 13 a 16 de la demanda).
En la sentencia recurrida se declara que "no queda probado el cómo ni el porqué del accidente".
(...)

martes, 13 de octubre de 2015

Acción de responsabilidad extracontractual contra empresa de mantenimiento de semáforos, con resultado de daños, cuando dos semáforos incompatibles se ponen al mismo tiempo en verde, tras la intervención del operario. Doctrina del riesgo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Pablo formuló demanda contra la Sociedad Eléctrica de Construcciones Eléctricas y don Secundino, a los que reclamó el pago de 6.679,28 euros, en ejercicio de la acción de responsabilidad por culpa o negligencia, porque circulando con su vehículo por la Avenida de España de Sevilla se detuvo ante un semáforo en rojo y continuó su marcha una vez se puso en verde, siendo alcanzado por otro vehículo estando también el semáforo en verde para el. En ese momento el Sr. Secundino estaba manipulando el grupo semafórico.
La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda respecto de don Secundino y la estimó respecto del otro codemandado, condenándole a pagar la suma de 6.679,28 euros.
La sentencia fue revocada por la Audiencia provincial que estimó el recurso de la mercantil condenada porque considera que no es de aplicación la doctrina del riesgo y que la avería no se ha causado por un mantenimiento negligente de la empresa "de hecho consta que la reparó y solo tras la actuación del mismo y tras funcionar unos minutos normalmente se produjo el fallo que dio lugar a este accidente. Si este falló, como razona la sentencia y no se discute en esta alzada, no es imputable a que la reparación llevada a cabo por el empleado fuera defectuosa o poco diligente, no cabe hablar tampoco de negligencia de la empresa". Concluye diciendo que "...tras la avería inicial del grupo semafórico simplemente se apagó, quedando desde ese momento la responsabilidad del comportamiento adecuado del cruce en mano de los conductores... el mal funcionamiento peligroso, consistente en que dos semáforos incompatibles se pusieron al mismo tiempo en verde confundiendo a los conductores, tuvo lugar tras la intervención del operario, cuya negligencia descarta la sentencia".
Don Pablo formula recurso de casación por interés casacional.
El recurso se articula en dos motivos: el primero, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por infracción de los artículos 1089, 1104 y 1902 del Código civil, en concepto de interpretación errónea de la doctrina sobre responsabilidad por riesgo que presupone la presunción de culpa y la inversión de la carga de la prueba. El segundo por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales sobre la misma cuestión.

lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo. Caso fortuito. Fuerza mayor.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 14 de junio de 2012 (Dª. MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO).

CUARTA.- Es asimismo consecuencia que deriva del resultado de la prueba practicada la relativa a la imputabilidad a la demandada del suceso accidental causante de las lesiones, en cuyo extremo la pericial del mencionado Sr. Matías, al manifestar la escasa idoneidad de un viento de las característicos del que sopló el día de autos para producir el volcado o escape del parasol de su anclaje, lo que, en realidad, viene a evidenciar es que éste, o no estaba debidamente asegurado o era, en todo caso, insuficiente para su fin de sujeción en circunstancias climatológicas no extraordinarias.
Cuando se crea una situación de riesgo con una instalación, es plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial (SSTS 28 de mayo de 1.990, 5 y 18 de febrero de 1.991; y 24 de enero y 11 de febrero de 1.992) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa (artículo 1.902 CC) admite, un cierto grado de objetivación de la responsabilidad que se traduce en una inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso, según demanda el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de cargarse a quien obtiene el provecho, la indemnización del perjuicio causado (ubi commodum ibi incommodum).

jueves, 12 de abril de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Reglas de distribución de la carga de la prueba. Inversión de la carga de la prueba. Teoría del riesgo. Presunciones judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011).
Pues bien, la sentencia recurrida entiende que concurren dos de los tras requisitos que requiere la aplicación del artículo 1902 del Código Civil: existencia de un daño y existencia de una actuación negligente por parte del demandado, referida a la introducción de diazinón en los trabajos de desinsectación, y para decidir si concurre el tercero, es decir, si entre esa acción y la intoxicación que se produce tras la fumigación llevada a cabo por Rentokil se da el necesario vínculo de causalidad para apreciar responsabilidad, utiliza la doctrina del riesgo para, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, invertir la carga de la prueba y declarar que "ante la falta de una prueba concluyente y absolutamente cierta sobre los hechos controvertidos, el daño se produjo tras la fumigación llevada a cabo por la demandada a cuyo cargo pone el riesgo puesto que no aparece comprometida " la intervención de terceras empresas o de las propias trabajadoras en la introducción de la sustancia diazinón en la zona del hotel objeto de este proceso".

viernes, 30 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Requisitos. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

SÉPTIMO.- El art. 1902 del C.c. base de la pretensión ejercitada por la parte actora y apelante, que regula la responsabilidad extracontractual como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995  y de 7 de septiembre de 1998, para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias: a).- En primer lugar, una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil.
Debe ser la parte que reclame los daños por culpa extracontractual el que acredite la concurrencia o negligencia de la parte demandada, sin que pueda entenderse que en estos casos existe una inversión de la carga probatoria, en los supuestos de reclamación de daños materiales debe ser la parte actora la que acredite la concurrencia de todos los requisitos que exige el Art. 1902 del C.c., es decir la acción y omisión culposa, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores sin que pueda entenderse que se produce ni una objetivación de la culpa, ni tampoco la inversión de la carga probatoria pues es reiterada y constante la doctrina legal y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que en el caso y en aplicación del art. 1902 del C.c., no se produce la inversión de la carga de la prueba con relación a la acreditación de la culpa o negligencia debiendo ser el conductor que atribuye a la conducta del otro conductor la conducción imprudente el que acredite su concurrencia.

martes, 13 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en restaurante. No aplicación de la responsabilidad por riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 31 de octubre de 2011 (D. VICTOR CABA VILLAREJO).

PRIMERO.- No es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006, 'la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el dano derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de Noviembre 2002; 24 enero 2003), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado danoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras).
Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa,  o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento danoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en accidente de circulación. Teoría del riesgo. Imputación objetiva. Inversión de la carga de la prueba. Colisión de dos vehículos. Concurrencia de culpa en ambos conductores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

SEGUNDO.- En el supuesto que aquí nos ocupa los daños causados han sido producidos por la colisión de dos vehículos, por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva, debiéndose acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual. Los artículos 1.902 y 1.903.
La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita el actor tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación; para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Carga de la prueba. Doctrina del riesgo. Principio de facilidad o disponibilidad probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 11 de julio de 2011 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).

Primero.- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda, al no considerar acreditada ninguna negligencia por parte de la entidad demandada que fuera la causa directa de que en un supermercado de la misma una caja con botellas cayera sobre su pie, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba puesto que sin necesidad de acudir a la doctrina del riesgo, cuya aplicación no debe ser descartada, ha quedado acreditada cuando menos indiciariamente una conducta irregular en la demandada consistente en la deficiente colocación de sus productos fuera de las estanterías, que es la causa principal de que el actor tropezara con la caja y diera lugar a su caída causándose las lesiones cuya indemnización reclama. Finalmente considera improcedente la condena en costas por existir dudas de hecho que justifican su no imposición.
Segundo.- Como señala la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.011, con cita de otras, con relación a la aplicación de la doctrina del riesgo y sus consecuencias, es preciso recordar que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 del Código Civil), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia de un daño desproporcionado o en la falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en establecimiento comercial. Teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA. (1.491)

SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencia de esta sala de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.

martes, 1 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Lesiones sufridas en una pista de Karting. Teoría o doctrina del riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 20 de septiembre de 2011. Pte: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA. (1.473)

TERCERO.-   La responsabilidad extracontractual.-
Invirtiendo el orden de los motivos, debe analizarse en primer lugar la alegación relativa a que no existe responsabilidad jurídica por las lesiones sufridas por don Fulgencio al conducir un kart, al tratarse de un riesgo asumido y aceptado.
El motivo no está exento de razón, pero ha de ser desestimado:
1º.- La doctrina jurisprudencial utilizada en la instancia, esencialmente en la demanda, está anticuada.
La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina «causa causae, causae causa» (quien es causa de la causa es, causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivizadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».

domingo, 30 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Teoría del riesgo. Daños por incendio en vivienda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ. (1.437)

SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil,toda vez que el nexo hecho y nexo causal ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por daños en accidente de circulación. Régimen jurídico. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. Inversión de la carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 21 de julio de 2011. (1.156)

SEGUNDO.- Como acaba de exponerse, el primer motivo de recurso se refiere al distinto régimen jurídico, jurisprudencial y legal que se deriva del art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según se trate de daños personales y materiales, aún cuando el accidente se produzca entre dos vehículos. El motivo no puede acogerse.
Como viene afirmando este órgano jurisdiccional, -entre otras, en nuestras sentencias de 3 y de 17 de septiembre de 2009, y 16 febrero 2011 -, y siguiendo la clara exposición de la última de las sentencias citadas (ponente Ilmo. Sr. Pérez Benítez), es de sobra conocido cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 10 de julio de 1943, ha ido evolucionando hacia la llamada teoría del riesgo, en aplicación de los criterios de interpretación del art. 3 del Código Civil, de modo que sin acoger plenamente los criterios de la responsabilidad objetiva, -pues el texto del art. 1902 es claro a la hora de exigir la intervención de "cualquier género de culpa o negligencia" -, introduce modulaciones a la posición subjetivista, exigente de la presencia en todo caso del elemento de la culpa, con la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo iuris tantum la culpa del agente, que sólo se destruye con la cumplida acreditación de que éste obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad donde se opera, no sólo con atención de las prescripciones legales o reglamentarias, sino con observancia de cuantas prevenciones demanden las concretas circunstancias de tiempo y lugar. Evolución seguida por el evidente designio de proteger los intereses de la víctima.

domingo, 11 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en cableado de telefonía. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. Inversión de la carga de la prueba. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 21 de julio de 2011. (1.076)

PRIMERO.- Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, insiste Telefónica de España SAU en esta alzada en la procedencia de la acción indemnizatoria que, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del CC, ejercitó en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón de los daños en las instalaciones subterráneas de las que era titular y que, en su versión, se produjeron como consecuencia de las obras que en fechas anteriores al 7 de octubre de 2005 estuvo realizando Acciona Infraestructuras SAU en la vía pública, en concreto, en las inmediaciones de la confluencia de la Plaza Joanic con las calles Escorial y Pi i Maragall de esta ciudad.
Es verdad que, ponderando el riesgo creado, la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida hasta llegar, con inversión de la carga de la prueba respecto a la concurrencia del requisito de la culpa, a soluciones cuasi objetivas. De manera que, demostrado el daño, se hace recaer sobre la parte demandada la carga de acreditar que para su prevención actuó en el control del alcance y consecuencias de sus actos con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (artículo 1104 del CC).