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sábado, 13 de octubre de 2018

Requisitos que deben tenerse en cuenta para dar validez a la prestación del consentimiento autorizante del registro domiciliario. Validez del consentimiento expreso por parte del acusado oportunamente documentado en el acta extendida con motivo de su declaración como testigo. Tal consentimiento fue prestado, no de forma engañosa como mantiene el recurrente, sino de forma clara, haciéndose constar expresamente, refiriéndose al acusado, "que no tiene ningún problema en acompañarles a enseñar el domicilio". Además fue facilitado por el propio acusado, no solo el acceso a la vivienda, sino también el acceso al sótano de la misma, lo que pone de manifiesto que el consentimiento otorgado inicialmente persistía, negándose en el último momento a firmar el acta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2018 (D. Carmen Lamela Díaz).

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SEGUNDO.- Por razones de orden y sistemática, comenzaremos por examinar el segundo de los motivos deducido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que de la suerte de esta impugnación depende la respuesta al otro motivo.
A través de este segundo motivo, insta el recurrente la casación de la sentencia por considerar que la entrada y registro de la CALLE000 núm. NUM000 de Majadahonda (Madrid), así como la obtención de los objetos allí hallados, se ha realizado sin respetar las normas previstas por la Ley, vulnerando así los derechos constitucionales legalmente previstos. En síntesis, señala que el registro practicado lo fue sin consentimiento del Sr. Eusebio y sin la preceptiva autorización judicial, lo que ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio contemplado en el artículo 18.2 de la Constitución Española, lo que debe conducir a la nulidad de lo actuado y a la absolución del recurrente.
Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero, que "la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 de la Constitución Española se concreta en dos reglas distintas. La primera define su «inviolabilidad», que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda regla supone una aplicación concreta de la primera. Establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar -constituyendo ésta última la interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental- que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 10/2002, de 17 de enero).

domingo, 13 de noviembre de 2016

Procesal Penal. Entrada en una vivienda ocasionada por la producción de un incendio. Legitimidad basada en razones de urgencia y flagrancia delictiva. Hallazgo casual: cogollos de marihuana. Continuación del registro, apagado ya el fuego, sin mandamiento judicial: nulidad de esta segunda entrada. Conexión de antijuricidad: la declaración y confesión del detenido judicialmente tras el ilícito registro se encuentra conectada causalmente y contaminada, por lo que no puede valorarse.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2016 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación que seguidamente procedemos a analizar y resolver.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos de su recurso, formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea el autor de este reproche casacional su discrepancia con la legalidad del registro practicado el día de autos (10 de agosto de 2013, Cullera, Valencia) en la vivienda del recurrente, Vidal, arrendatario del piso, como consecuencia de la producción de un incendio, en ausencia de sus moradores, por lo que hubo de intervenir primeramente una dotación de la policía municipal y seguidamente los bomberos, los cuales tuvieron que verificar el estado del fuego -en ese momento, con apariencia de control- y ventilar el piso, instante en que se descubren casualmente unos cogollos de marihuana secándose (nada hay que permita suponer que tal descubrimiento no fue casual, y así lo declara la Audiencia, aspecto éste vinculado a la inmediación judicial y sobre el que no podemos pronunciarnos), y a continuación, se ponen los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, la cual, sin obtener mandamiento judicial alguno, inspecciona el piso (el morador no se encontraba presente) y halla una determinada cantidad de cocaína (15,37 gramos por un lado y 1,02 gramos por otro), aparte del cannabis, que resultó pesar 94,70 gramos y tener un valor de 442,25 gramos.
En consecuencia, no existen tres secuencias diferentes, sino dos, una, amparada por la urgencia y flagrancia delictiva, y otra, involucrada por una investigación criminal que infringía frontalmente lo dispuesto en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, y así fue declarado por la Audiencia.

martes, 8 de noviembre de 2016

Procesal Penal. Entrada y registro. Doctrina del TC sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 CE.
Los recurrentes consideran que el auto de fecha 26 de marzo de 2014 que autorizó la entrada y registro en su domicilio, careció de motivación suficiente respecto a las razones que justificaron tan excepcional medida y su necesidad. La censura la proyectan sobre el oficio policial que solicitó la misma, al que reprochan falta de elementos objetivos capaces de sustentar sospechas razonables. Concluyen solicitando la nulidad de aquella resolución y la expulsión del proceso de los hallazgos obtenidos a consecuencia de la misma.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003 de 24 de marzo, se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Y señala:
" En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre; 136/2000, de 29 de mayo; y 14/2001, de 29 de enero, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4)."

lunes, 18 de enero de 2016

Entrada y registro en domicilio. Encuentro casual de efectos constitutivos de un delito distinto del que fue objeto de la medida. Se ha impuesto en la doctrina del TS una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. El que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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CUARTO.- El tercer motivo de Alonso se formula, al amparo del art. 852 LECr, por la vulneración del art 564 LECr, en relación al registro ordenado, y al delito de tenencia ilícita de armas.
1. Considera el recurrente que no estaba justificado el registro del domicilio de los padres de Alonso, pues es lógico que un hijo visite con frecuencia a sus padres, y añade que no existe evidencia de que el arma hallada le perteneciera a aquél.
2. La investigación y la declaración de los agentes encargados de la misma demostró que la vivienda en que se halló la pistola, aunque formalmente figuraba como el domicilio de los padres, no era habitada por ellos (el padre estaba ingresado en una residencia en Tui), y era en cambio frecuentada por Alonso que acudía a ella prácticamente a diario, razón por la cual se justificaba plenamente la autorización concedida para la entrada y registro. No hay duda de que la pistola semiautomática encontrada en el mismo le pertenecía a Alonso, pues era la única persona que tenía disponibilidad sobre ella y también se acreditó que el arma estaba en condiciones de funcionamiento y que carecía de licencia y guía de pertenencia.
3. En cuanto al hallazgo casual, es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencia destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos. (Cfr. STS 28.4.95 y 7.6.97).

martes, 5 de enero de 2016

Pornografía infantil. Valor de la prueba de entrada y registro domiciliario para la ocupación del material pornográfico contenido en ordenador. Criterio de proporcialidad. Cuando de infracciones cometidas mediante la utilización de equipos informáticos se trata, la diligencia tendente a su ocupación y al examen de sus contenidos, ha de considerarse como proporcionada, no tanto en función de la pena eventualmente aplicable sino de la propia naturaleza de los hechos investigados, de su mecánica comisiva y de las inevitables necesidades para su ulterior probanza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. José Manuel Maza Martín).

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PRIMERO.- En las presentes actuaciones recurren las Acusaciones, pública y particulares, contra la Sentencia de la Audiencia con un mismo y único objetivo y semejantes argumentos, en concreto, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.2 CE) que afirman haber sufrido al haberse alcanzado la conclusión absolutoria en la instancia privando de valor a la prueba principal sobre la que se apoyaban las pretensiones acusatorias, cuando consideran que es incorrecta la conclusión alcanzada por los Jueces "a quibus" declarando la nulidad de la diligencia de entrada y registro en su día llevada a cabo en el domicilio del acusado y que dio como resultado la ocupación de material pornográfico sobre el que, como queda dicho, se apoyaban los acusadores.
En efecto, la Audiencia declara esa nulidad, lo que lleva consecuentemente ante el vacío probatorio que supone, a la conclusión absolutoria, basando semejante decisión en dos extremos esenciales, a saber, la falta de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos investigados y la acusado, y la insuficiencia de datos objetivos previos para autorizarla.
A) En primer lugar, pues, sostiene la Audiencia que la escasa entidad de la pena legal aplicable en relación con el delito que se investigaba cuando el ingreso en el domicilio se autoriza, hasta un año como máximo de privación de libertad, no justificaba tan grave violación del derecho del morador de la vivienda allanada.
A tal respecto hay que precisar, desde un inicio, que no se reprocha en ningún momento ausencia de motivación a la Resolución autorizante, sino esa falta de proporcionalidad, en términos de gravedad de la infracción a partir de la pena que tiene legalmente asignada.

martes, 1 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Entrada y registro en domicilio. Concepto de domicilio. Un garaje que se destina a su uso característico propio y no presenta comunicación directa con domicilio, no reúnen las condiciones precisas para que el local sea considerado ámbito de privacidad; si no consta atisbo de desarrollo de vida privada, no puede considerarse como un domicilio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - El primer motivo lo formula por Infracción de Ley con base en el artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 18.2 CE y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Entiende que el registro efectuado donde fue encontrada la sustancia estupefaciente, debió ser declarado nulo ya que no hubo presencia de Secretario Judicial y el recurrente no prestó consentimiento alguno para ello.
Dicho lugar, se trataba de "una cochera ubicada en el nº NUM001 " de la CALLE000, diverso del inmueble de la misma calle ubicado en el nº NUM000; garaje que explica la sentencia de instancia, carecía de característica alguna que permitiese su asimilación a domicilio.
Consecuentemente el motivo debe ser desestimado; como describe la STS núm. 266/2015, de 12 de mayo, en esta materia, existe conocida jurisprudencia de esta sala, de la que se desprende el carácter no domiciliario de espacios dedicados a garaje propio de un solo titular o familia, cuando no presentan comunicación directa con la vivienda; y también otra específica que, con mayor motivo, justifica ese mismo tratamiento cuando se trata de espacios cerrados destinados al estacionamiento de los vehículos de numerosas personas (por todas, SSTS 924/2009, de 7 de octubre y 615/2005, de 12 de mayo).

miércoles, 18 de marzo de 2015

Procesal Penal. Entrada y registro. El hecho de que los agentes actúen "... por motivos de seguridad" no neutraliza los mecanismos constitucionales de protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El art. 18.2 de la CE, interpretado por la jurisprudencia constitucional anotada supra, no incluye esos motivos de seguridad entre las excepciones que habilitan a los poderes públicos para entrometerse en el espacio de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros. Sólo el consentimiento del morador o el supuesto de un delito flagrante, pueden actuar como causas de justificación de la invasión domiciliaria por los poderes públicos. Doctrina del hallazgo casual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015.

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3.- Como ya hemos recordado en otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ».
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

domingo, 18 de enero de 2015

Procesal Penal. Registro de las taquillas puestas a disposición del personal de un centro de trabajo. No se vulnera el derecho a la intimidad. No es la vida privada ni el ámbito de su desenvolvimiento, como valores esenciales de la intimidad, lo que pudiera protegerse dentro de una taquilla que se utiliza por un trabajador para cambiar de indumentaria en su labor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 1 de diciembre de 2014 (D. Eduardo Jiménez-Claveria Iglesias).

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SEGUNDO.- (...) .1.- Tiene establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no se vulnera el derecho a la intimidad en el registro de las taquillas puestas a disposición del personal de un centro de trabajo pues estos son simplemente espacios reservados para el uso de los trabajadores (art. 18 del Estatuto de los trabajadores). En consecuencia, no se deriva que puedan identificarse estos espacios con aquellos en los que se desarrolla vida íntima y personal, equivalentes al domicilio y, por ende, su registro no afecta a la intimidad de sus usuarios, ni puede requerir las mismas exigencias que los de un domicilio (SSTS 2ª 26 ene. 1995; 8 oct. 1999; núm. 1049/2000 (Sala de lo Penal), de 9 junio; núm. 2503/2001 (Sala de lo Penal), de 26 diciembre; núm. 973/2003 (Sala de lo Penal), de 5 julio).
Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. No es la vida privada ni el ámbito de su desenvolvimiento, como valores esenciales de la intimidad, lo que pudiera protegerse dentro de una taquilla que se utiliza por un funcionario policial para facilitar al mismo el cambio de su indumentaria para realizar sus funciones policiales. 

sábado, 29 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Entrada y registro en domicilio en presencia del interesado. El interesado al que se refiere el art. 569 LECrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro. En caso de ser varios los moradores del mismo domicilio, es suficiente la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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QUINTO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 569 de la LECrim al haberse procedido al registro de la vivienda donde moraba Gabino, sin su presencia, aunque ya estaba detenido, habiéndose vulnerado igualmente su derecho de defensa al impedirle ejercer la contradicción en el curso de dicha diligencia.
1. Aunque existan algunas resoluciones de sentido diferente, la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro. Y que, en consecuencia, en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio, es suficiente la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores. Así se desprende de la STC 22/2003, aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos.
En este sentido, en la STS nº 154/2008, de 8 de abril, se decía que el artículo 569 de la LECrim "... dispone que el registro se hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al mismo que se refiere el artículo 550 como la persona que deberá prestar el consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no morador de aquel; o el artículo 552, en cuanto el registro debe hacerse procurando no importunar ni perjudicar al interesado; o el artículo 570, en cuanto es el interesado quien debe ser requerido para que permita la continuación del registro durante la noche. Así lo han entendido algunas sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre, citada por la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre ". En consecuencia, la presencia que exige la LECrim es la del titular del derecho a la intimidad afectado por la diligencia de entrada y registro, que podrá coincidir o no con el titular o propietario de la vivienda, o con el imputado en las diligencias en las que tal actuación se practica.

miércoles, 30 de julio de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Entradas y registros domiciliarios. Presupuestos y requisitos de la resolución judicial que las autoriza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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TERCERO. - (...) Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 83/2009, de 28 de enero, que la entrada y registro debe autorizarse en el curso de unas diligencias previas o de un sumario ordinario, pero no en el seno de unas diligencias indeterminadas, si bien ello no pasa de ser una mera irregularidad procesal no afectante a derechos fundamentales. Y en sentencias posteriores, como se recoge en la Sentencia de esta Sala 301/2013, de 18 de abril, se recuerda que el Tribunal Constitucional estimó inicialmente que el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE), como de otro posterior (esto es, cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla) (SSTC núm. 49/1999, de 5 de abril; 126/2000, de 16 de mayo). Y se añade que ha de tenerse en cuenta que el problema de las diligencias indeterminadas es, precisamente, que su incoación no se notifica necesariamente al Ministerio Fiscal, a diferencia de las diligencias previas, lo que impide el ejercicio por éste de la relevante función de control que le corresponde desempeñar, y a la que específicamente se refiere el Tribunal Constitucional, por lo que en aquellos casos en que las diligencias indeterminadas no se transforman de inmediato en diligencias previas o se incorporan a un proceso legal ya incoado se está vulnerando el derecho constitucional.

Senderismo, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Inviolabilidad del domicilio. Diligencia de entrada y registro domiciliario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).

2.- El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción del art. 18.2 de la CE, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
La defensa sitúa el origen de esa infracción de alcance constitucional en el auto dictado por el Juez de instrucción, con fecha 4 de diciembre de 2008, por el que se acordaba la entrada y registro en el domicilio de ambos acusados, al estimar que esa resolución adolecía de insuficiente motivación. El acto de injerencia -se razona- estuvo basado en meras conjeturas, carentes de peso para desplazar la protección constitucional del domicilio. Alude la defensa a la ausencia de una auténtica labor de investigación policial que ex ante aportara datos objetivos, ya que la licitud de la medida nunca puede justificarse ex post por el resultado de la diligencia, aunque fuera positiva. Existe un dato mínimamente revelador, integrado por las cinco actas de infracción de la LO 1/1992, recogidas entre los días 10 a 23 de noviembre de 2008. Sin embargo, ninguno de ellos tuvo carga incriminatoria, los ciudadanos afectados por aquellas actas tampoco comparecieron a juicio y están sin firmar.
El motivo no es viable.
Como ya hemos recordado en otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su art. 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

domingo, 17 de marzo de 2013

Procesal Penal. Registro domiciliario. Personas que deben estar presentes en el registro domiciliario. Registro de un vehículo situado en un garaje anexo al domicilio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

OCTAVO: El motivo octavo al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ. se denuncia infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE. en relación con el hallazgo y registro del coche en el domicilio del coimputado Jose Manuel, sin estar presente a pesar de encontrarse detenido y sin que conste en el Acta del registro del domicilio el hallazgo del coche.
La sentencia recurrida en el apartado cuarto de los fundamentos de Derecho, que en el registro de la vivienda donde residía Jose Manuel, se intervino en el garaje vinculado al inmueble el vehículo Citroen X Sara, matricula....FFF en cuyo interior se encontraron 15 kilos de cocaína.
En el motivo se aduce que el registro inicial del coche no se realizó en presencia del principal interesado quien se encontraba detenido y además no concurría razones de urgencia para realizar el registro del coche por lo que la actuación de los agentes de policía debió adaptarse a las normas que sobre inspección ocular se disciplinan en los arts. 326 y ss. LECrim. y en concreto el último apartado del art. 333 prevé el derecho de los imputados que se hallaren privados de libertad para presenciarlos si no concurren razones de urgencia.
Por último se señala que en el acta del registro del domicilio de Jose Manuel (folios 764 a 766) no consta que se encontrase en dicho registro el citado vehículo, por lo que no puede tenerse en cuenta ese hallazgo, ni utilizarse esta prueba para fundamentar la condena.
1) Cuestión previa-Legitimación.
Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 84/2010 de 18.2, 987/2011 de 5.10, 974/2012 de 5.12) y del Tribunal Constitucional sentencia 181/92 de 3.2, que con referencia expresa a las SSTC. 13.5.88, 6.4.89, señala que la casación se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios pero no ajenos.
Tal conclusión encuentra su fundamente en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia, es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma.
En esta dirección la STS. 1920/92 de 22.9, recordó que aquí se trata de defender derecho ajenos y los recursos se conciben y trazan para la defensa de los derechos propios y personalísimos (entre oras las SSTS.
11.11.86, 22.1.87, 14.11.88m, 20.12.90), y señaló que: "sentencia 123/2004 de 19-4 señaló "...este tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos (por todas STC 132/97 de 15-7) por lo que, merced de la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1 b) LOTC. con el art. 162.1b) CE, el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de la legitimación...".
En definitiva no hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser la condición y limitación impuesta por la ley "ab initio". Otra solución impondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no lo son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo.
En este sentido en un caso de registro domiciliario la STS. 571/2000 de 31.3, preciso que el hecho de que la vivienda registrada figure a nombre de tercera persona no autoriza a los moradores de ella a invocar ningún posible derecho de ésta.
Y en el presente caso el titular de la vivienda objeto del registro y de la plaza de garaje vinculada a la misma, en la que se intervino el vehículo, propiedad de otra persona con casi 15 Kg. de cocaína, no alegó vulneración de derecho constitucional por el hecho de no haber estado presente en el registro, en la sentencia anterior de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 11.4.2011, ni tampoco en el recurso de casación que interpuso, desestimado por STS. 109/2012 de 14.2.
2) El fundamento de exigencia referida a la presencia del interesado en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, la intimidad personal, por lo que la Ley procesal en el desarrollo de una legitima injerencia en el domicilio prevé como requisito de su practica la presencia del titular del domicilio, inquilino o morador de la vivienda al tiempo y establece un régimen de sustituciones a esa presencia a través de personas con las que se pretende la asistencia del titular, por sí o representado (art. 569), a una diligencia ordenada en averiguación de un hecho delictivo porque lo relevante de la injerencia es la afectación del derecho a la intimidad, bien jurídico afectado por la medida de investigación. Al tiempo la capacidad jurídica del acta que al efecto se levante asegura, a través de la presencia del interesado o su representante, la efectiva contradicción en su práctica.
(Cfr. STS1241/2000, de 6 de julio).
La jurisprudencia de esta Sala Segunda es clara al respecto y aunque se alude también al derecho de defensa como fundamento de la presencia del interesado en el registro esa consideración la realiza desde la perspectiva de exigencia de la observancia del principio de contradicción que rige en nuestro ordenamiento para que la documentación del registro, el acta levantada, sea tenida como prueba de cargo contra el mismo (STS. 261/2000 de 14.3).
El interés que viene a proteger el art. 569 LECr., al exigir la presencia del interesado o de la persona que legítimamente la represente, en el registro, opera en dos planos distintos si bien igualmente relevantes: la afectación del derecho a la intimidad del domicilio y del derecho de defensa, en cuanto a la posibilidad real y efectiva de intervenir en la diligencia de la que puedan derivarse consideraciones incriminatorias.
En la determinación de ese interés -se destaca en la doctrina- no puede obviarse la finalidad de investigadora del registro. El resultado de la diligencia, es decir, el hallazgo y obtención de efectos relevantes para el investigación del hecho punible, habitualmente accederá al proceso como prueba preconstituida, por la evidente imposibilidad de reproducirla en el acto del juicio oral, de forma que el único modo que tiene el imputado de hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción es la intervención en el registro, a que se va a someter es únicamente formal y en ningún caso podrá ya cuestionar la materialización de la diligencia.
La jurisprudencia de esta Sala Segunda ha abordado esta cuestión de forma diversa. En algunas resoluciones ha señalado que el interesado cuya presencia en el registro exige el art. 569 LECrim. no 28 es necesariamente la persona imputada sino el titular del domicilio registrado, cuyo interés afectado es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con tal diligencia (SSTS. 18.7.98, 16.7.2004, 3.4.2009).
Por el contrario otras sentencias entienden que la expresión "interesado", cuya presencia exige el art. 569 LECrim. debe entenderse la persona que es objeto de la pesquisa policial, ya que es la directamente interesada en el resultado del registro por las repercusiones procesales y penales que de su desarrollo se derivarán (SSTS. 27.10.99, 30.1.2001, 26.9.2006).
La sentencia de 27.1.2009 se refiere a la cuestión planteada, afirmando que el interesado al que se refiere el art. 569 LECrim. es el titular del derecho a la intimidad afectado por la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos; y n caso de no estar presente el interesado, siendo posible, la diligencia será nula, impidiendo la valoración de un resultado, que solo podrá acreditarse mediante pruebas independientes en cuanto totalmente desvinculadas de la primera. Afirma no obstante que desde el punto de vista del derecho de contradicción, interesado es también el imputado, pero su ausencia en la práctica de la diligencia no determina su nulidad, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. En el mismo sentido STC. 219/2006.
En SSTS. 11.2.2000 y 9.4.2003 desarrollan una extensa doctrina en relación a las personas que deben estar presentes en el registro domiciliario, partiendo de que el interés afectado por la diligencia de entrada y registro ordenada judicialmente en un domicilio particular - que se adelanta, no es el caso actual- es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria, cuya protección adquiere rango constitucional en el art. 18.2 de la CE.
Ahora bien si es uniforme la jurisprudencia al exigir en todo caso la presencia del interesado -persona investigada- en la realización del registro en aquellos casos en los que se halle detenido y aun en el supuesto en que sea distinta del titular del domicilio o este se halle presente o rehúse su presencia en la diligencia. Tal presencia, si es posible, viene reclamada por las exigencias contradictorias de que debe de rodearse toda diligencia de prueba y más por las características de los registros domiciliarios en los que la ausencia de contradicción en el acto del mismo en que se lleva a cabo no puede cumplirse por la actividad contradictoria que posibilita el debate del juicio oral. Por tanto, de encontrarse detenido el interesado, su presencia en el registro es obligada, no siendo de aplicación las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del art. 569 LECrim. (SSTS. 833/97 de 20.6, 40/99 de 19.1, 163/2000 de 11.2, 1944/2002 de 9.4.2003).
La ausencia del interesado que se encuentra detenido en el momento de realizar el registro, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo determina la nulidad absoluta radical e insubsanable de la prueba practicada (SSTS. 711/2003 de 16.5, 94/2005 de 4.2, 550/2005 de 28.3), al tratarse de una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, salvo que en el registro estuviera presente la titular del piso, en cualquier c aso no está legitimado un tercero para hacer esta alegación de nulidad (STS. 18.2.97).
Asimismo la presencia del interesado no será precisa si la instrucción se ha declarado secreta (SSTC. 44/85 de 31.1, 66/89 de 17.4, y STS. 8.3.94), y por supuesto ninguna normativa ni jurisprudencia relacionada con la entrada y registro domiciliario puede aplicarse al caso de la búsqueda de efectos del delito efectuada en lugar público (STS. 1143/2006 de 22.11).
3) Esta seria la situación contemplada en el caso presente, tal como la sentencia recurrida razona en el fundamento jurídico cuarto: la cocaína fue intervenida en un doble fondo del maletero de un vehículo aparcado en el garaje vinculado a un inmueble, en el que se encontraba la vivienda de uno de los acusados -no el recurrente- Jose Manuel, sobre la que se llevó a cabo el registro, siendo destacable que éste no alegó vulneración alguna de sus derechos en la sentencia anterior condenatoria del mismo e incluso manifestó que el vehículo no era de su propiedad sino de una amiga suya que la había podido guardar en el garaje.
Pues bien, en un garaje las dependencias propias del mismo destinadas a su uso característico y propio no presentan comunicación directa con los domicilios de cada propietario o titular, no reúnen las condiciones precisas para que sea considerado ámbito de privacidad.
Se trata de un lugar cuyo uso se comparte con numerosas personas, todos los titulares de otras plazas y en el que solamente se dispone de un espacio para el aparcamiento de un vehículo, y aun en el caso de que se dispusiera de trastero, la jurisprudencia tiene declarado (SSTS. 929/2009 de 7.10, 616/2005 de 12.5, 282/2004 de 1.3) que un trastero o almacén destinado a guardar objetos, sin comunicación directa con la vivienda, no puede considerarse domicilio al no tener relación con el ámbito de privacidad constitucionalmente 29 protegido, y por lo tanto no son aplicables a la entrada y registro en el mismo las reglas derivadas de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Consecuentemente si no consta que en el registro de la plaza de garaje se desarrollara atisbo alguno de vida privada, no puede considerarse como un domicilio ni por lo tanto se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en el art. 18.2.
Así lo ha entendido, la jurisprudencia de esta Sala, como se refleja en la STS. 282/2004 de 1.3, que recuerda que "abundantísima doctrina, siempre coincidente (SSTS. 143/99 de 13.10, 1234/97 de 10.10, 686/96 de 10.10, 824/95 de 30.6), define el concepto de domicilio a estos efectos y expresamente rechaza lo sean los trasteros y garajes por no albergar ámbitos en los que se desarrolle la vida privada de las personas".
Consecuentemente en el registro practicado en la vivienda autorizado judicialmente, en el acta que lo documentó no tenia que constar la intervención del coche con la cocaína que se dice incautada, dado que tal vehículo -que no era propiedad del titular de la vivienda- se encontraba en el garaje colectivo del inmueble, e incluso la inspección ocular del mismo se practicó en las dependencias policiales (folios 798 a 804), tal como lo corroboró el funcionario policial NUM014.
NOVENO: El motivo noveno formulado al amparo del art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, denuncia infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías en relación con la inspección ocular del coche, realizada sin estar presente el coimputado Jose Manuel, quien ya se encontraba detenido y sin existir razones de urgencia.
El motivo en cuanto coincide con las alegaciones expuestas en el motivo anterior debe ser desestimado.
Como hemos declarado en STS. 619/2007 de 29.6, en orden a las alegaciones que realizan respecto al registro del vehículo es de recordar que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/1984, de 17 de febrero y 110/1984, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".
Un vehículo automóvil -dice la STS. 856/2007 de 25.10 - que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las STS de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996.
Y es igualmente doctrina de esta Sala Casacional, -entre otras STS. 28.4.93 -, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.
Señala la STS. 183/2005 de 18.2, que como regla general, las diligencias policiales al tratarse de meras diligencias de investigación, carecen en si mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudieran derivarse deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los Agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con todas las garantías de la contradicción y la inmediación (SSTS. 63/2000, 756/2000). La diligencia de registro de un vehículo 30 puede tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: requisito material, (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral); requisito objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas); requisito formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 7300 LECrim); requisito subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción) no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito.
Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/1993, del 25 de octubre, admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial (art. 284 de la L.E.Criminal)" En consecuencia, estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo - que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad- sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo (SSTS. 5.5.2000, 20.3.2000, 28.1.2000).
El Tribunal Constitucional en Auto 108/95, de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina que expresó en la sentencia 303/93, al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba (artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados".
Utilización que en el caso actual no se ha producido pues el registro y hallazgo de efectos en el interior de un vehículo solo adquiere virtualidad -no dándose aquellos presupuestos- si accede al acta del juicio oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, mediante el testimonio, dispuesto en dicho acto, de los funcionarios de policía que practicaron el registro del vehículo, como aconteció en el caso analizado. Así consta (folio 798 Tomo III) el acta de inspección ocular del vehículo Citroen Xsara,....FFF, realizado por el agente policial nº NUM013, en la que se detalla como en un doble fondo del suelo del maletero, existían 15 paquetes que contenían 14,786 Kg. De una sustancia que dio positivo a cocaína con la prueba de Narcotest. Dicho agente compareció al juicio oral (folio 442 Tomo II rollo Audiencia, y prestó declaración sobre todos estos extremos, resultando por consiguiente, mediante un legitimo y correcto medio probatorio, apto para integrar la convicción del Juzgador, el hallazgo de la droga en el interior del vehículo; declaración testifical cometida a contradicción y valorable con inmediación como prueba directa por el propio Tribunal (STS. 45/2007 de 29.1).


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viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Diligencia de entrada y registro domiciliario. Exigencia de que el registro se haga a presencia del interesado. Concepto de “interesado”.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

SEXTO.- (...) En cuanto a la falta de presencia del acusado, detenido, en la diligencia de entrada y registro domiciliario, la sentencia señala que no es que el ahora recurrente no hubiera asistido al registro, sino que había sido detenido en Castelldefels y fue trasladado hasta Sant Boi a presenciar la entrada y registro del domicilio de la C/ CALLE000 pero que cuando llegó ya había finalizado el registro de su habitación, según reconoce él mismo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y ha reiterado en el acto del juicio oral. Y tal afirmación aparece corroborada por lo indicado en el acta levantada por la Secretaria Judicial, en la anotación obrante al folio 861 y que la causa de no haber presenciado el registro desde su inicio fue debida al hecho de haber tenido que trasladar al detenido, que lo fue poco antes, desde Castelldefels a Sant Boi, habiendo estado presentes durante el íntegro desarrollo de la diligencia los otros dos moradores de la vivienda y también imputados.
La doctrina de esta Sala respecto a la exigencia del art. 569 L.E.Cr. de que "el registro se hará a presencia del interesado", se ha mostrado en su tiempo dubitativa y contradictoria en cierto modo, pues si algunas resoluciones sostenían que el "interesado" era la persona que sufría la invasión de su derecho constitucional a la intimidad y a la privacidad, de manera que la legalidad de la diligencia precisaba la presencia de alguno de los moradores de la vivienda, pronto se fue abriendo camino el criterio de que tan interesado era quien veía lesionado su derecho a la intimidad domiciliaria como la persona -moradora o no- objeto de la pesquisa que se llevaba a cabo con la finalidad de encontrar pruebas en su contra en relación con el delito objeto de la investigación.

Procesal Penal. Diligencia de entrada y registro domiciliario. No todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales. No lo son las naves, almacenes y trasteros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

SEGUNDO.- El primer motivo que articula este acusado contra la sentencia condenatoria se ampara en el art. 852 L.E.Cr., por vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías del art. 24.2º C.E.
Se alega por el recurrente que el hallazgo de la sustancia -cocaína- con un peso neto de 595,50 gramos y 33% de pureza, diversas sustancias de corte y útiles para su manipulación -prensa, molde, gato hidráulico, báscula de precisión, etc.- en fecha 14 de noviembre de 2009 en el trastero del edificio de su domicilio de la CALLE003 núm. NUM005 - NUM002 de la localidad de Viladecans, se produjo de forma ilegítima, debiendo haberse excluido la información procedente de esa fuente ilegítima conforme establece el artículo 11 L.O.P.J., ya que la diligencia de registro se llevó a cabo sin la presencia del acusado, que estaba detenido desde cuatro días antes.
Con independencia de lo que se dirá sobre esta reclamación casacional, lo cierto es que el recurrente excluye de la censura los efectos que se encontraron en esa diligencia de entrada y registro domiciliario, tales como 6,364 gramos de cocaína al 43% de pureza en la habitación que ocupaba el acusado, junto a diversas sustancias de las habitualmente utilizadas para el "corte" de la droga, como fenacetina y ácido bórico; y, en la cocina del piso, otros 528 gramos de cocaína con una riqueza básica del 16,61% y dos básculas de precisión. Estos efectos y productos, respecto de los cuales no se hace en el motivo objeción alguna sobre la legalidad de su hallazgo, serían suficientes para fundamentar el pronunciamiento de culpabilidad del acusado aunque se excluyeran los intervenidos en el trastero a que se ha hecho mención. Pero que no pueden excluirse, partiendo de la base de que un cuarto trastero ubicado fuera de la vivienda no tiene la condición de domicilio porque sus características y su misma finalidad, no pueden ser consideradas aptas para desarrollar en ese espacio físico la vida privada e íntima de la persona, sino que se trata de un habitáculo concebido y utilizado como almacén de "trastos", utensilios y objetos en desuso de todo tipo, y que, por ello está excluido de las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria que protegen la inviolabilidad del domicilio.

domingo, 22 de julio de 2012

Procesal Penal. Derecho a traducción e interpretación de las personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento. La diligencia de entrada y registro afecta a los derechos fundamentales y su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo, por lo que debe practicarse con intérprete, en caso de conocerse previamente el desconocimiento del idioma español por el imputado, salvo razones de urgencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEGUNDO.- El primer motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza a la ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, adecuadamente valorada y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales y constitucionales. En el caso actual consta que los recurrentes fueron detenidos en una embarcación en la que transportaban más de tres mil kilos de hachis valorados en casi siete millones de euros, por lo que la existencia de prueba es manifiesta.
Frente a un despliegue probatorio incontrovertible, los recurrentes alegan la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la embarcación, con el fin de desvirtuar la validez del elemento probatorio que acredita la tenencia de la droga. Fundamentan esta nulidad en el hecho de que siendo ciudadanos británicos, desconocedores del idioma español, no se efectuó la diligencia con la asistencia de un intérprete.
TERCERO.- En el ámbito del espacio judicial europeo y en materia de interpretación adquiere una especial relevancia la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Esta Directiva, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de octubre, entró en vigor a los veinte días de su publicación pero aun no ha sido incorporada expresamente al derecho interno español, disponiendo los Estados miembros hasta el 27 de octubre de 2013 para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento.
En esta Directiva, aprobada a iniciativa del Reino de España, entre otros Estados miembros, se recuerda que la Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, para lo que es esencial sostener el principio de reconocimiento mutuo, principio que debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en la Unión.
La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar su aplicación.