Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Admisión a Trámite. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Admisión a Trámite. Mostrar todas las entradas

martes, 4 de abril de 2017

Demanda de juicio monitorio. Son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, los que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación, sin necesidad de ir amparados, a su vez, por el contrato generador de las obligaciones reclamadas, que no se menciona en el art. 812 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 11ª) de 1 de dicembre de 2016 (D. Alejandro Francisco Giménez Murria).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que la mercantil Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.U. presentó demanda de proceso monitorio frente a doña Irene, en reclamación de la cantidad principal de 157,2 euros, por el impago de la prima correspondiente a la póliza de seguro de asistencia sanitaria convenida entre las partes.
Presentada la demanda se dictó Auto, por el que se inadmitió la petición monitoria, por no acompañarse los documentos necesarios para su admisión.
Resolución que fue apelada por la demandante, en el entendimiento que el recibo acompañado es suficiente a los efectos del artículo 812 de la LEC.
SEGUNDO.- Exponiendo la recurrente haber acompañado la documentación adecuada para ser admitida su demanda de proceso monitorio, se está de acuerdo con él, ya que el recibo expedido a nombre de la demandada conteniendo los datos de identificación y domicilio de este, de la póliza y periodo de cobertura de cobertura y firma de representante de la actora junto al importe de la prima, que es la que se reclama (folio 10), resulta documento suficiente, para ser admitida a trámite la demanda monitoria de reclamación del importe de aquella prima, al encajar dentro de las posibilidades admitidas por el artículo 812-2 LEC, esto es: facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

domingo, 12 de marzo de 2017

Ejecución hipotecaria instada por la ejecutante, siendo el tipo de subasta establecido en la Escritura de préstamo hipotecario inferior al 75% del valor de tasación del inmueble, contraviniendo lo ordenado por el art. 682.2.1º LEC (ley 1/2013). La AP considera que con independencia de que las escrituras otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del precepto deban contemplar el tipo de subasta al menos en el 75% del valor de tasación, la norma contiene un mandato dirigido al Juez de no admitir la subasta por un tipo inferior a ese porcentaje aunque en la escritura sea inferior, pero, por eso mismo, el título no pierde su eficacia ejecutiva ni queda condicionada la admisión a trámite de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 29 de diciembre de 2016 (D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El Auto recurrido inadmitió la ejecución hipotecaria instada por la ejecutante, por ser inferior el tipo de subasta establecido en la Escritura de préstamo hipotecario al 75% del valor de tasación del inmueble, art. 682.2.1º LEC.
La ejecutante discrepa del pronunciamiento recurrido por atribuir efecto retroactivo a la nueva redacción del art. 682.2.1ª LEC, ya que la Escritura de préstamo hipotecario se formalizó antes de la entrada en vigor de la nueva redacción de la norma por Ley 1/2013, habiendo presentado en cualquier caso escrito en fecha 13 de octubre de 2014 para la subsanación del defecto con fijación del tipo de subasta en cantidad del 75% del valor de tasación.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sección, Auto de 24 de febrero de 2015, que establece "
SEGUNDO. - Sobre la cuestión se han dado soluciones diferentes en las distintas Audiencias Provinciales, cuatro de ellas resumidas en el Auto de 2 de octubre de 2014 dictado por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: inadmisión por no cumplirse el requisito procesal al reputarlo un presupuesto de procedibilidad; inadmisión por considerar abusiva la cláusula que establece un valor de tasación a efectos de subasta muy inferior al real; admisión por considerar que la norma no puede aplicarse retroactivamente; y admisión, pero subsanación, ajustándose de oficio por el Tribunal el valor del bien a efectos de subasta al 75 por ciento impuesto por la norma. Por otro lado la Audiencia Provincial de Castellón no lo considera un requisito de admisibilidad de la demanda, sino como " una limitación procesal establecida para el momento en que se haya de fijar el tipo para la subasta " (Auto de 26 de mayo de 2014 de la Sección 3ª). En cuanto a esta Audiencia Provincial de Madrid, la Sección 18 ª, en su resolución de 2 de octubre de 2014, consideró que se trataba de un requisito subsanable y por el Juzgado debía ofrecerse un plazo para corregirlo, razonando al efecto " Ese requisito es claro que concurre en el caso de autos y por lo tanto en principio la demanda de ejecución ha de admitirse, sin perjuicio de que aún siendo tal la tasación pactada, no pueda fijarse un tipo inferior al 75 % dicho cuando el bien se saque a subasta y ello porque aunque no se hubiera así pactado porque no era entonces legalmente exigible, sí lo es en el momento en que la carga se ha de ejecutar. No se podía exigir esa constancia de tipo mínimo en el momento de formalizarse la garantía, porque no era una exigencia legal, pero sí se puede exigir en el momento de subastar la finca porque ahora ya sí lo es".

domingo, 22 de febrero de 2015

Procesal Penal. Querella. El juez para resolver sobre la admisión o no a trámite de la querella debe valorar la capacidad y legitimación procesal del querellante, el cumplimiento de los requisitos formales, su competencia y la relevancia penal de los hechos. Debe considerarse que los hechos no son constitutivos de delito cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (1ª) de 11 de febrero de 2015 (D. Alejandro Benito López).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- La querella es un acto mediante el cual el querellante pone en conocimiento del juzgado, que considera competente, un hecho que estima que reviste caracteres de delito efectuado por una o varias personas determinadas o determinables, solicitando la iniciación del proceso para su investigación, y se le tenga como parte acusadora en el mismo (ATS 15 de junio de 2009).
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional reiteradamente indica que quien ejercita la acción penal en cualquiera de sus formas, incluida la querella, no tiene, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o admitida ésta ponga anticipadamente término al proceso por la concurrencia de cualquiera de las causas previstas en las normas procesales (STC 108/1983, de 29 de noviembre; 148/1987, de 28 de septiembre; 157/1990, de 18 de octubre; 111/1995, de 4 de julio; y 31/1996, de 27 de febrero).
TERCERO.- El órgano judicial para resolver sobre la admisión o no a trámite de la querella debe valorar la capacidad y legitimación procesal del querellante (arts. 270 y 271 LECr), el cumplimiento de los requisitos formales (arts. 277 a 281 LECr), su competencia y la relevancia penal de los hechos (art. 313 LECr), según señalan los ATS 26 de mayo de 2009, 31 de enero de 2011, 9 de febrero de 2012, 23 de octubre de 2013, 27 de marzo de 2014 y 22 de mayo de 2014.

sábado, 21 de febrero de 2015

Procesal Civil. Proceso de ejecución hipotecaria. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud tras la segregación y cesión global del activo y del pasivo del anterior titular. No puede tramitarse un proceso de ejecución hipotecaria en base a un título en el que aparece como titular del derecho real de garantía alguien distinto a quien promueve el proceso, que tampoco figura como titular del derecho en la inscripción registral.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (11ª) de 27 de noviembre de 2014 (Dª. María del Mar Alonso Martínez).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión de las relatadas en el recurso de apelación, debe significarse que la cuestión no es otra que la de determinar si la ejecutante tras la segregación y cesión global del activo y del pasivo, sin tener a su favor inscrita en el Registro de la Propiedad la cesión del crédito, presenta la condición de parte legítima procesal en estos autos de Ejecución Hipotecaria.
Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto para determinar la necesidad de aquella inscripción, entre otros en Auto de 19 de abril de 2013 y lo resuelto conlleva a la desestimación del presente motivo de apelación y por tanto de la apelación.
No puede obviarse que nos hallamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, con unas singularidades y potestades bien definidas, (carácter sumario y limitadas causas de oposición, etc.) siendo el título el que determina la legitimación de las partes y en este no aparece la apelante.
Si bien la cesión del crédito no necesitará inscripción registral, no se sostiene la misma afirmación respecto de la transmisión de la garantía si se pretende acudir a la ejecución hipotecaria y tal afirmación no queda desvirtuada por el contenido del art. 540 de la L.E.C. dentro de la regulación de las disposiciones generales de la ejecución y no previsto para la ejecución singular de autos. El art. 688 de la L.E.C. situado en el capítulo relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados alude a la necesidad de que la certificación exprese que la hipoteca se halla en favor de la ejecutante y tal condición no se cumple.

Civil – Obligaciones. Recurso de apelación contra el auto que no admitió a trámite el juicio monitorio, en reclamación de suma debida por uso de tarjeta de crédito, por entender que los intereses remuneratorios pactados eran abusivos, por lo cual consideraba que era nulo el contrato, al afectar la nulidad a una condición esencial del mismo, y además porque la nulidad de los intereses hacían ilíquida la cantidad reclamada. La Sala confirma la nulidad por abusivos de los intereses moratorios pero admite la demanda con relación al principal adeudado.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 3 de diciembre de 2014 (D. Fernando Herrero de Egaña Octavio de Toledo).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO: Se interpone solicitud de procedimiento monitorio, en reclamación de 1556, 97 € que el actor afirma le son debidos como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito expedida a nombre del demandado.
El auto que se recurre no admitió a trámite el juicio monitorio por entender que los intereses pactados eran abusivos, por lo cual consideraba que era nulo el contrato, al afectar la nulidad a una condición esencial del mismo, y además porque la nulidad de los intereses hacían ilíquida la cantidad reclamada.
SEGUNDO: Alega el recurrente que la demanda se inadmite sin haberle dado audiencia previamente, considerando que así resulta de los principios de contradicción y audiencia.
Pese a la falta de regulación de la materia objeto de este recurso en la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiera considerarse procedente el trámite de audiencia al que alude el recurrente.
No obstante, mediante providencia de 12 de junio de 2014, se le requirió para que aclarase, entre otras cuestiones, el tipo de interés que había aplicado y los servicios y comisiones prestados, las condiciones del contrato de seguro, e intereses de demora que se habían cargado.
Aunque no se indicaba expresamente que ello era al efecto de analizar la posible abusividad de las cláusulas contractuales, resulta claro que a tal efecto se realizó dicho requerimiento, y prueba de ello es que el propio recurrente al efectuar sus alegaciones ante tal requerimiento manifestó que la cláusula de interés remuneratorio no era nula por abusiva, ya que se trataba de un interés remuneratorio y no moratorio.
Además en dicho escrito redujo su pretensión a la cantidad de 1261,18 €, al descontar el importe correspondiente a la comisión de reclamación de deuda y comisión por exceso y gastos de seguro.
De todo ello se desprende con claridad, a juicio esta Sala, que el propio recurrente interpretó dicho requerimiento en el sentido de que podían existir cláusulas abusivas en el contrato.