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domingo, 2 de noviembre de 2025

Interpretación de los contratos. Alcance del criterio de interpretación gramatical. La búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10742534?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción, por inaplicación o, en su caso, haber sido interpretado erróneamente, del art. 1281, en su párrafo, primero, del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta sala 826/2010, de 17 de diciembre de 2010, y 159/2012, de 23 de marzo de 2012.

En el desarrollo del motivo argumenta que, al margen de que en el contrato de compraventa de 30 de marzo de 2011 se estableciera una condición resolutoria expresa y de que, producido el supuesto previsto, se denunciase y declarase dicha resolución, lo cierto es que la redacción literal de la cláusula 6ª f) del contrato, que prevé que todos los gastos que se deriven de las actuaciones urbanísticas que Villas de Valladolid S.L. se propone realizar para la obtención de los fines precedentemente indicados, «serán de cuenta exclusiva y sin excepción alguna» de la compradora, no dejar lugar a dudas acerca de que la intención de las partes era determinar que la obligación de la compradora de asumir todos los gastos derivados de las actuaciones urbanísticas que realizara debía mantenerse en todo caso, incluso para el supuesto de que el contrato se resolviese.

En definitiva, mantiene que la utilización del término «sin excepción alguna» implica que dicha obligación extiende su eficacia incluso al supuesto de que operase la resolución pactada, habida cuenta de que fue un riesgo asumido por la compradora llegase o no a buen puerto la operación convenida. Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que la resolución contractual convenida por las partes recogía una limitación parcial de los efectos de la resolución, al señalar que «los aquí vendedores recuperarán el pleno dominio y demás derechos reales de la mitad indivisa de todas y cada una de las fincas objeto de este instrumento público», sin que además se hiciera mención expresa a la no aplicación en este caso de la cláusula relativa a la obligación del abono de los gastos de urbanización.

domingo, 12 de octubre de 2025

La interpretación de los contratos. Alcance del criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo del art. 1281 CC, en relación con el resto de los criterios legales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10715742?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La parte demandante y recurrente en casación, vendedora de una finca rústica, impugna la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de la cláusula incluida en el contrato de compraventa para el caso de incumplimiento por parte de la compradora.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Adela interpuso una demanda contra Serafina por la que solicitó la declaración de resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes por incumplimiento de la compradora, con abono de daños y perjuicios, sustituidos por la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por la compradora. Solicitaba, además, la condena a la demandada a restituir el inmueble objeto de la compraventa y al pago de las costas.

En la demanda, en síntesis, alegaba que la compradora había incumplido la obligación de cancelar la hipoteca que gravaba la finca vendida, en la que se explota un negocio de hípica. Explicaba que tal obligación estaba prevista en el contrato de compraventa celebrado el 6 de octubre de 2015 por la Sra. Adela con la Sra. Matilde, y que el contrato fue posteriormente cedido a la demandada en virtud de contrato de cesión celebrado el 19 de febrero de 2016, por el que la demandada, con el consentimiento de la Sra. Matilde y de la Sra. Adela, asumió todas las obligaciones de la parte compradora.

En el contrato de compraventa se estableció un precio de 450.000,00 euros, de los cuales 30.000 se entregaron antes de la fecha de la firma del contrato.

Tal como se recoge en el documento de cesión, en la fecha de la cesión la Sra. Matilde había pagado en total 148.000,00 euros, pagos que se declaraba que se entendían hechos por la Sra. Serafina, que se obligaba a abonar a la Sra. Adela «la cantidad restante a la firma de la escritura pública de compraventa como máximo el 14 de mayo de 2016, y que el importe es de 294.635,34 euros de la hipoteca y el restante, que asciende a 7.364,66 euros que será abonado por cheque».

domingo, 29 de junio de 2025

Carta de patrocinio. Cumplimiento de los contratos de buena fe. Interpretación de la carta de patrocinio. Actos coetáneos, anteriores y posteriores. Interpretación sistemática. Actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581277?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 14 de junio de 2011, D. Andrés y D. Ceferino dirigieron a Caja Rural de Navarra S.C.C. un documento con el siguiente tenor literal:

«Nos dirigimos a ustedes en relación a la operación de préstamo que, por importe de 3.150.000 euros, fue formalizada el día 26 de julio de 2007 ante el notario de Pamplona Don José Manuel Pérez Fernández, por CARTERA HUMAN SL, novada en fecha 24 de abril de 2009, y que ha sido modificada otra vez, el día 14 de junio de 2011, cuyo saldo deudor por principal a la fecha ha quedado fijado en 1.770.117,69 euros.

Somos conocedores de que, para la concesión de dicho préstamo, han tenido ustedes en cuenta y van a seguir teniéndolo, como elemento determinante, la vinculación de Andrés y Ceferino, abajo firmantes, con la sociedad CARTERA HUMAN SL.

En consecuencia, nos comprometemos ante ustedes a no alterar esta relación, y, muy especialmente a no desvincularnos de la citada compañía, mientras exista la operación de préstamo citada en el párrafo primero, o en su caso, a proponer las garantías necesarias, a criterio de ustedes, que sustituyan nuestra desvinculación de la citada sociedad.

Asimismo, Andrés y Ceferino nos comprometemos solidariamente a realizar todos los esfuerzos, tanto financieros como técnicos y comerciales, para que el desarrollo empresarial de Human Management System S.A. y CARTERA HUMAN S.L. sea satisfactorio. En particular, nos comprometemos a dotar a la sociedad CARTERA HUMAN S.L. con los medios financieros necesarios, incluso ampliaciones de capital o préstamos participativos, para que dicha sociedad cumpla puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero, cuyo contenido y pactos manifestamos conocer en su integridad.

El presente documento permanecerá en vigor hasta que la operación crediticia descrita en el párrafo primero tenga un saldo deudor, por principal, igual o inferior a 700.000 € (setecientos mil euros)".

Atentamente Andrés, con NIF NUM000 y domicilio en DIRECCION000, de Pamplona.

Ceferino, con NIF NUM001 y domicilio en DIRECCION001, de San Sebastián».

sábado, 13 de noviembre de 2021

Opción de compra. Distinción entre plazo de duración del derecho a exigir la recompra (término de eficacia y vigencia de la obligación) y el término de cumplimiento de la prestación. La distinción entre la duración de los derechos y el término de vigencia de las correlativas obligaciones, y el término de vencimiento o cumplimiento de las prestaciones. La obligación de readquisición como precontrato de opción. No es una obligación a término, sino una obligación con duración temporal limitada. Interpretación de los contratos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de octubre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8634403?index=10&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 19 de septiembre de 2007, Sociedad Gestora del Parque Científico-Tecnológico de Cantabria, S.A. (en adelante PCTCAN) constituyó en escritura pública un derecho real de superficie con opción de compra sobre una parcela de su propiedad, sita en el en el Parque Científico y Tecnológico de Cantabria, a favor de Soningeo S.L.

ii) Entre las obligaciones de la superficiaria contenidas en la estipulación cuarta de la escritura, se encontraba la de construir y tener totalmente terminada sobre la parcela objeto del derecho de superficie, en un plazo no superior a treinta meses desde el otorgamiento de la escritura, una edificación cuyas características generales, destino y coste desglosado en partidas se recogían en el proyecto básico aprobado por PCTCAN (conforme a la descripción y planos que figuraban en los anexos 2 y 3 de la escritura), en el que se presupuestaba la ejecución de la edificación en la cantidad de 1.650.000,00 euros.

iii) El derecho de superficie se constituyó por un periodo de 25 años desde la firma de la escritura a cambio de un precio de 150.750,00 euros.

iv) En la cláusula sexta del contrato se pactó lo siguiente:

"Adicionalmente a la constitución del derecho de superficie, PCTCAN otorga a la superficiaria un derecho de opción de compra sobre la finca descrita en el Expositivo I de la presente Escritura.

"La superficiaria podrá ejercitar el derecho concedido dentro del periodo de vigencia del derecho de superficie, en cualquier momento.

"El precio para el ejercicio de opción de compra ascenderá a 250 euros metro cuadrado de edificabilidad. A estos efectos, el importe nominal de la constitución del derecho de superficie y los cánones anuales abonados se computarán como pagos a cuenta de dicho precio.

domingo, 18 de abril de 2021

La duración como elemento esencial de los contratos de arrendamiento. El régimen de prórroga forzosa de los arrendamientos en la LAU de 1964 y su supresión por el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril. Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, la función de la instancia y los límites de su revisión casacional. Su aplicación a la novación contractual. Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de marzo de 2021 (D. JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8381313?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.

1.- El 2 de junio de 1975, D. Efrain, como arrendatario, concertó con la entonces propietaria, un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue el "local estudio primera" sita la planta piso NUM001 de la casa nº NUM000 de la CALLE000, de Barcelona.

2.- El 8 de noviembre de 2001 las partes suscribieron un contrato, en documento privado, bajo la rúbrica "Anexo nº 1 al contrato de arrendamiento de clase 10 nº 0041582 de fecha 2 de junio de 1975 correspondiente a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad", en el que pactaron lo siguiente:

"Primero.- Ambas partes acuerdan modificar con efectos del día 1º de febrero de 2002 el objeto del presente contrato establecido como local estudio primera por la vivienda situada en la planta NUM000 (anterior vivienda portería). El importe de la renta a partir del citado 1º de febrero de 2002 se fija en la cantidad de 15.000 (quince mil) pts. mensuales quedando incluidos los gastos de escalera e I.B.I., renunciando la propiedad a la aplicación sobre la misma de las variaciones experimentadas por los índices de Precios de Consumo.

"Segundo.- Se autoriza al inquilino para que efectúe en la vivienda bajos las obras que estime oportunas siendo el coste de las mismas enteramente a su cargo y siempre y cuando no afecten a la estructura del edificio, ni debiliten los materiales empleados en la construcción, ni se refieran a elementos comunes, dándose como plazo para su realización hasta el día 31 de enero de 2002.

"Tercero.- En la referida fecha de 1º de febrero de 2002 Don Efrain dejará el estudio primera libre vacuo y expedito y a disposición de la propiedad.

"Cuarto.- Con excepción de la novación de la renta y cambio de ubicación de la vivienda arrendada pactados en las cláusulas anteriores, las partes ratifican expresamente el contrato de arrendamiento cuya clase y número se especifican en el encabezamiento del presente anexo".

3.- Posteriormente UPL-GRACIA 2017, S.L. (en adelante UPL) adquirió el edificio al que pertenece la citada vivienda, por lo que se subrogó en la posición de la arrendadora en el citado contrato de arrendamiento.

sábado, 27 de febrero de 2021

Seguros. Principios de “interpretatio contra estipulatorem (o contra proferentem)” e “in dubio pro asegurado”. Seguro de vida con cobertura de invalidez por cualquier causa. Interpretación en favor del asegurado de la definición de invalidez contenida en la póliza, que consideraba como tal no solo la declarada por el organismo competente sino también "la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos".

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8319467?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación de un asegurado contra su aseguradora respecto de la cobertura del riesgo de invalidez por cualquier causa, y la controversia en casación se centra en la interpretación de la póliza al definir dicho riesgo. En concreto, el demandante-recurrente viene sosteniendo desde un principio (con base en que la falta de claridad de la póliza a la hora de definir el riesgo no puede operar en su contra) que cabe identificar el riesgo de invalidez por cualquier causa con el diagnóstico de la enfermedad invalidante, lo que en este caso tuvo lugar cuando el seguro todavía estaba en vigor. Por el contrario, la sentencia recurrida considera que, tratándose de un seguro de vida con cobertura complementaria de invalidez, la jurisprudencia aplicable a esta modalidad de seguro determina que el riesgo asegurado no sea la enfermedad invalidante sino la invalidez declarada, lo que en este caso también resultaba del tenor de la póliza y excluía la cobertura porque la resolución del INSS fue posterior a la fecha de extinción de la póliza por falta de pago de las primas.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. El 20 de marzo de 2012 D. Segismundo, trabajador autónomo afiliado al correspondiente régimen especial de la Seguridad Social (en adelante SS), suscribió con la aseguradora Axa Aurora Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en adelante Axa) una póliza anual renovable, denominada "Seguro Vida Plena" (bloque doc. 1 de la demanda), que además del riesgo de fallecimiento por cualquier causa también cubría el de invalidez por cualquier causa, en ambos casos con una suma asegurada inicial de 100.000 euros (folio 22 de las actuaciones de primera instancia).

jueves, 17 de diciembre de 2020

Fallecimiento en accidente de montañismo. Seguro de accidentes. Determinación de la condición de beneficiario de un contrato colectivo de seguro de accidentes contratado la Federación Vasca de Montañismo. La cuestión debatida es la interpretación del contenido y alcance de la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, en la que se atribuye la condición de beneficiario del seguro, en primer término, al cónyuge, y si puede reputarse como tal, por asimilación, a la demandante, en su condición de pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del País Vasco; o dicho de otra forma, si era esa la intención del fallecido al adherirse al contrato de seguro suscrito. Entiende el TS que para la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, el fallecido, que estima era atribuir a la demandante, su pareja de hecho, la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja en cuantía de 415,90 euros mensuales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8230455?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

La decisión del presente recurso exige partir de los siguientes hechos relevantes.

1.- El objeto el proceso

El objeto del presente proceso consiste en la determinación de la condición de beneficiario de un contrato de seguro de accidentes, suscrito con fecha 21 de enero de 2015, entre la entidad Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, S.A., por un parte, y, por la otra, como tomadora, la Federación Vasca de Montañismo, siendo aseguradas "[...] cuantas personas federadas, se adhieran al presente contrato y su notificación se haya efectuado al Asegurador dentro del mismo mes que aquélla se haya producido".

Según la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito, "[...] en caso de fallecimiento, la cantidad de 14.471 euros, será la máxima a indemnizar, deduciendo de dicha cantidad todos los gastos derivados del accidente, tales como gastos médicos, traslado, rescates etc., siendo en todo caso la indemnización mínima por fallecimiento de 7.335,50 euros" y, en el apartado concerniente a la cobertura de "rescate de accidentados", en España, consta: "En cualquier medio y lugar, incluso con helicóptero, hasta 9.015,18 euros. Gastos de traslado del fallecido: INCLUIDO".

En la cláusula 12 de las precitadas condiciones particulares se establece quienes son beneficiarios, en caso de fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos.

lunes, 22 de junio de 2020

Contrato de agencia. Interpretación de los contratos. Imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966078?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Las empresas Vodafone España S.A.U. (como comitente) y Acciterma S.L. (como agente) celebraron un contrato de agencia que concluyó el 31 de marzo de 2012 por expiración del plazo de duración pactado.
2.- En el contrato se incluía una cláusula denominada SVT (subvención variable de terminales).
3.- Acciterma demandó a Vodafone en reclamación de una indemnización por clientela, por extinción del contrato de agencia, que cifró en 1.719.485,98 €, y unas facturas pendientes de pago, por un importe de 24.515,62 €.
Vodafone se opuso a la demanda y formuló reconvención, en reclamación de unas facturas pendientes de pago por un importe de 125.819,32 €.
4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y totalmente la reconvención, y tras proceder a la correspondiente compensación judicial, condenó a Vodafone al pago de 612.189,68 €.
5.- Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de Vodafone y estimó en parte el de Acciterma, por lo que elevó la condena dineraria a Vodafone a la suma de 723.139,33 €. En lo que interesa en este recurso, consideró que la cláusula SVT no suponía una remuneración del agente, sino más bien una subvención o descuento de la adquisición de terminales que se aplicaba al cliente y se reembolsaba por Vodafone, por lo que su importe no podía ser tenido en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización por clientela. Asimismo, aplicó un 10% de aminoración pactado en el contrato.
6.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación ambas partes, si bien posteriormente Vodafone desistió del suyo, por lo que únicamente pende el de Acciterma.

lunes, 1 de junio de 2020

Jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales contenidos en el art. 1281 CC. Jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus. La aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7861296?index=1&searchtype=substring]
TERCERO. Motivo primero de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y la jurisprudencia relativa a los requisitos de interpretación de los contratos, en relación con la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de Sector Público, al concluir la sentencia recurrida, de forma arbitraria y en contra del raciocinio lógico, que el contrato de 30 de enero de 2006 no impone ajuste alguno a la cuota de pantalla o share de Televisión de Galicia para la prórroga del contrato, dato que desacredita los argumentos de la Audiencia para modular la compensación e influye notablemente en el importe de las cuantías adeudadas a TVG, vulnerando los principios de publicidad y concurrencia insoslayables en la contratación pública que comportan una limitación al ius variandi del contrato que asiste al órgano de contratación.
En el desarrollo del motivo se argumenta que los términos del contrato de 30 de enero de 2006 son tajantes y concluyentes, cuando en la cláusula 4 establecen lo siguiente: "4.- Producción publicidad mínima garantizada. 4.1.- En el año 2006, la empresa se obliga a captar para TVG S.A. espacios publicitarios por un "mínimo garantizado" del importe bruto de once millones doscientos mil euros (11.200.000,00.- €), más el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

domingo, 17 de mayo de 2020

Interpretación literal de los contratos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Único motivo de casación admitido. Interpretación literal del contrato
Planteamiento :
1.- El único motivo de casación admitido denuncia la infracción del art. 1281, párrafo primero, CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de esta Sala 40/2006, de 24 de enero, 19 de diciembre de 1990, 270/1998, de 26 de marzo, y 82/2014, de 20 de febrero.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que los documentos denominados "programas y ayudas" y "pago punto servicio post venta" no formaban parte del contrato de agencia, por lo que no podían tenerse en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización por clientela.
3.- Respecto a las objeciones que hace la parte recurrida a la admisibilidad del motivo, las mismas son de fondo y se refieren a las razones para que pueda prosperar o no, pero no al cumplimiento de los requisitos para su admisión. El motivo es admisible, porque identifica la norma sustantiva que considera infringida y la jurisprudencia que, a juicio del recurrente, ha sido desconocida o vulnerada.

viernes, 19 de julio de 2019

Interpretación de los contratos. El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Interpretación del contrato.
1.- La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos:
" La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud (SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia (STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008).
" Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013.
"A saber:
"(i) La jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Interpretación de los contratos. La interpretación literal del contrato no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes, resaltando la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- ... 2. En el motivo primero, la recurrente denuncia la infracción del apartado primero del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. En este sentido, argumenta que la sentencia recurrida realiza una interpretación contraria al tenor literal de la cláusula tercera del contrato, particularmente de su apartado segundo. Interpretación que contradice, acudiendo indebidamente a los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil, el alcance preferente y rector que tiene la aplicación de la interpretación literal de los contratos.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero, 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio, tiene declarado lo siguiente: «[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: »i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

lunes, 17 de octubre de 2016

Directrices y criterios de interpretación de los contratos. La búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad).

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- ... 4. ... Con relación a las directrices y criterios de interpretación de los contratos esta Sala, con carácter general, en las SSTS de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 y de 25 de abril de 2016, núm. 274/2016, tiene declarado lo siguiente:
« [...] Una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
» i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
» La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo (párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.


jueves, 11 de agosto de 2016

Interpretación de los contratos. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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DÉCIMO.- La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud (SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia (STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008).
Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013.
A saber:
(i) La jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

jueves, 12 de mayo de 2016

Directrices y criterios de interpretación contractual. Interpretación sistemática del contrato e «interpretatio contra stipulatorem».

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.-4. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos, que a continuación se examinan conjuntamente, deben ser desestimados.
En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015) tiene declarado lo siguiente:
«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo (párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

jueves, 11 de febrero de 2016

Interpretación de los contratos. En los casos en que la interpretación literal contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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11. (...) Como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.


sábado, 16 de enero de 2016

Interpretación de los contratos. Cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer. Lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad". Para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que esta intención resulte de los actos de ambos contratantes, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- La cuestión que aquí se plantea -como quaestio iuris - no es la obligación legal de pagar el IVA, que corresponde al Derecho fiscal y a su jurisdicción correspondiente, sino a la obligación pactada en el acuerdo de resolución.
La reclamación a la Agencia Tributaria que hizo la entidad demandante, PROMOCIONES GRUPO 88 S.L fue aceptada en la mitad (24.000 €) pero según la normativa fiscal vigente en aquel momento le denegó, incluso tras un recurso, la devolución de la otra mitad, es decir, de los 24.000 € que ahora retiene el CLUB DE TENIS.
Ante ello, los reclama por la vía civil ahora ante esta Sala, pese a que había pactado que "se obliga a nada reclamarle".
2.- Las dos sentencias que se citan en los escritos relativos al recurso de casación no resuelven la dicotomía aquí planteada.
La del 17 diciembre 2010 proclama la primacía de la interpretación literal en el caso concreto y dice así:
"Con relación a las reglas de interpretación contenidas en el CC, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la AP, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC, referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquella (STS de 10 de mayo de 1991, 29 de marzo de 1994, 19 de diciembre de 1997, 22 de enero de 1999, 8 de julio de 1999, 16 de enero de 2008, 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006, y entre otras). De lo anterior se sigue (por todas, STS de 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005) que el artículo 1.282 CC sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes (sentencia de 16 de enero de 2.008, con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC, no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. "

lunes, 12 de octubre de 2015

Civil - Contratos. Normas de interpretación de los contratos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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18. En relación con la interpretación del contrato, como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas.
La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

sábado, 29 de agosto de 2015

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos. Interpretación literal. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SEXTO.- (...) 2.- El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 del Código Civil) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil (« si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas »).

jueves, 25 de junio de 2015

Interpretación de los contratos. El sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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13. Desestimación de los motivos primero y segundo. Como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.