Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de
San Sebastián formuló demanda contra D. Miguel y Caser Seguros en reclamación
solidaria de 9.086,02 euros en concepto de daño moral, intereses legales y
costas procesales. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos: el día
7 de Junio de 2010 se dictó sentencia número 165/2010 por el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián. La sentencia fue notificada el
día 9 de Junio de 2010 al Procurador Sr. Miguel, el cual no la notificó en
tiempo hábil para poder ser recurrida al letrado D. José Fernández Imaz.
Tampoco la notificó a la Comunidad ahora demandante, consecuencia de lo cual se
privó a la misma del derecho a la tutela judicial efectiva y se le causó un
daño moral que estima en la cantidad de 9.806,02 resultante de los gastos que a
consecuencia del procedimiento tuvo que abonar la Comunidad a los profesionales
intervinientes.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y
condenó solidariamente a los demandados al abono de 9.086,02 euros, con
imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del
siniestro. Considera que correspondía a la parte demandada acreditar no solo
que había hecho la notificación mediante e-mail sino la efectiva recepción del
mismo, diligencia exigible al Procurador habida cuenta de la trascendencia de
la notificación. La sentencia analiza la cuestión referida a las expectativas
en la alzada supuesta la interposición de un recurso y acoge la reclamación
instada por la parte demandante así como los conceptos integrados en la misma.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación
formulado contra la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. Para ello
tiene en cuenta las sentencias de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006, nº
801/2006, rec. 4466/1999, sobre el daño originado por la frustración de
acciones judiciales, y la de 15 de noviembre de 2007, nº 1226/2007 (RJ
2008,17). Analiza en su vista las posibilidades de éxito de la reclamación y
llega a la conclusión de que "no existía una razonable certidumbre de
la probabilidad del resultado que pretendía la Comunidad con la frustrada
interposición del recurso de apelación".
La Comunidad de Propietarios demandante formula recurso
de casación por interés casacional