Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 12 de mayo de 2016 (D. Francisco José Soriano
Guzmán).
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera
instancia, que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios
ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil, y absuelve a la demandada,
interpone recurso de apelación la otrora demandante, que insiste en su
pretensión de condena al resarcimiento de los daños ocasionados a consecuencia
de la caída que sufrió, el día 20 de agosto del 2010, en el interior del Centro
Comercial Carrefour, de Finestrat, donde había ido a comprar.
Dicho sea muy en síntesis, la
resolución recurrida considera que únicamente se ha probado la existencia de un
daño (lesiones) pero no los otros dos requisitos habitualmente exigidos por la
doctrina jurisprudencial para que pueda prosperar la acción ejercitada; a
saber: la culpa o negligencia y la relación de causalidad entre la acción u
omisión culposa y el daño. Y ello, tras la valoración conjunta de la prueba
practicada y el escaso valor que otorga al testigo de la caída, padre de la
demandante, que la acompañaba ese día.
Se recurre esta decisión,
insistiendo en los postulados mantenidos en el escrito de demanda y
denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En relación con las caídas
en centros o establecimientos abiertos al público, el nacimiento de la
responsabilidad civil extra contra ctual se caracteriza, según reiterada
jurisprudencia, por los siguientes elementos:
a) No basta con que se produzca un
daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la
obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento
culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa que lo
gestione.
b) La prueba de la existencia de un
factor causante del daño corre a cargo de la parte actora, como hecho
constitutivo básico.