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sábado, 10 de septiembre de 2016

Responsabilidad extracontractual. Lesiones por caída en un Centro Comercial. Estudio jurisprudencial sobre la responsabilidad por caídas en centros o establecimientos abiertos al público. Se estima la demanda al acreditarse cumplida e inequívocamente que el motivo de la caída de la demandante fue el mal estado de unas baldosas del establecimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 12 de mayo de 2016 (D. Francisco José Soriano Guzmán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil, y absuelve a la demandada, interpone recurso de apelación la otrora demandante, que insiste en su pretensión de condena al resarcimiento de los daños ocasionados a consecuencia de la caída que sufrió, el día 20 de agosto del 2010, en el interior del Centro Comercial Carrefour, de Finestrat, donde había ido a comprar.
Dicho sea muy en síntesis, la resolución recurrida considera que únicamente se ha probado la existencia de un daño (lesiones) pero no los otros dos requisitos habitualmente exigidos por la doctrina jurisprudencial para que pueda prosperar la acción ejercitada; a saber: la culpa o negligencia y la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño. Y ello, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y el escaso valor que otorga al testigo de la caída, padre de la demandante, que la acompañaba ese día.
Se recurre esta decisión, insistiendo en los postulados mantenidos en el escrito de demanda y denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, el nacimiento de la responsabilidad civil extra contra ctual se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes elementos:
a) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa que lo gestione.
b) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora, como hecho constitutivo básico.