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lunes, 29 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. El control de incorporación no se identifica con el control de transparencia propio de la contratación con consumidores. La información precontractual debe ir dirigida para que el cliente adquiera el conocimiento preciso sobre la forma de operatividad de la cláusula suelo y su concreto juego contractual en los escenarios posibles e imposibilidad de beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés en cualquier caso. En la oferta vinculante sólo se hace mención a un tipo mínimo, mediante una simple mención incluida, sin resalte alguno, entre la multitud de datos que se contienen en dos folios, pero sin aclarar que, sea cual sea la variación del tipo de interés, nunca bajará de esa cifra. La intervención notarial no dispensa del deber precontractual de información.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969736?index=3&searchtype=substring
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Los actores, en su condición de prestatarios, suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, con fecha de 15 de febrero de 2006, por un capital de 90.000 euros y un plazo de amortización de 180 meses a contar desde la fecha de la escritura.
Se pactó expresamente que el capital prestado devengara a favor de la Caja, durante el primer año, un interés anual de 3.783 %, siendo el importe de las cuotas mensuales de 655,97 euros cada una de ellas. Transcurrido el primer año de la duración del préstamo, el tipo de interés será variable, con revisiones anuales, hasta el vencimiento del mismo. Los tipos de intereses aplicables a cada periodo anual serán los correspondientes al último euribor a un año publicado por el Banco de España en el mes anterior a que corresponda la revisión más un porcentaje de un punto. A continuación se especifica cuáles son los tipos de intereses sustitutivos, para el caso de que se dejase de publicar el tipo de referencia, que sería el TAE de los préstamos hipotecarios de vivienda libre de las Cajas, fijándose también otros en ausencia de éste.
A continuación, en la misma cláusula tercera bis, se hace constar:
"Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,50 POR CIENTO nominal".

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7747209?index=6&searchtype=substring]
CUARTO.- El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual. Estimación del recurso de casación
1.- El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.
2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

sábado, 30 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual. Estimación del recurso de casación
1.- Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.
2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.