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lunes, 1 de septiembre de 2025

Liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales tras el divorcio. No existe norma en el CC que reconozca un crédito compensatorio por la privación del uso de la vivienda familiar atribuida judicialmente a uno de los cónyuges en el proceso de divorcio, ni la jurisprudencia del TS avala dicha pretensión. La satisfacción de la necesidad de alojamiento está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos a sus hijos, cuyo cálculo varía según que la necesidad de vivienda esté o no cubierta, al igual que los medios de que disponen los obligados a satisfacerlos están también en función de si por su parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda. Y el beneficio económico que resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una circunstancia relevante que puede ser tomada en consideración tanto para establecer la compensación por desequilibrio como su cuantía y duración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639300?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son hechos acreditados, tal como constan en las actuaciones, los siguientes.

1.El Sr. Darío y Sra. Patricia contrajeron matrimonio en 1991. El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de 23 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria. La sentencia decretó el divorcio y, por lo que aquí interesa, atribuyó la custodia de los dos hijos menores (entonces de diez y once años) a la Sra. Patricia, la obligación del Sr. Darío de pagar una pensión de alimentos para los hijos. También acordó, literalmente, que «el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y a la progenitora custodia».

La sentencia de primera instancia fue revocada por la sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 septiembre 2007 en el único extremo de variar la hora de recogida de los hijos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia 188/2011, de 28 de marzo, por la que casó parcialmente la sentencia de apelación en el único extremo de declarar que «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC».

2.El 8 de septiembre de 2020, el Sr. Darío presentó una demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la extinción del uso de la que fuera vivienda familiar por haber salido ya los hijos de la vivienda.

En ese procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Llíria dictó sentencia el 28 de julio de 2021, cuando ya se había iniciado el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales mediante la presentación de escrito de solicitud de formación de inventario por parte del Sr. Darío.

El juzgado valoró que, en atención a que el Sr. Darío tenía cubierta la necesidad de vivienda y que su situación económica era más favorable, no procedía el cese inmediato del uso atribuido a la Sra. Patricia, sino su limitación hasta que recayera sentencia en el procedimiento de liquidación.

El Sr. Darío recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia limitó el uso de la vivienda por la Sra. Patricia al plazo de un año desde el dictado de su sentencia, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2022.

sábado, 17 de octubre de 2020

Derecho de familia. Modificación de medidas. Extinción del derecho de uso y disfrute de vivienda familiar del pregenitor y los hijos cuando se contrae matrimonio o crea unión de hecho con una tercera persona. Dice el TS que el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente".

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de septiembre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8111765?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación

1.- Acción ejercitada y sentencia de primera instancia.

El recurso interpuesto trae causa de la demanda de modificación de medidas promovida por el actor, en la que alega la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias al tiempo de adoptarse las medidas relativas al uso de la vivienda familiar. En concreto se invoca respecto de la medida de atribución del derecho del uso de la vivienda familiar -que en sentencia de divorcio de 24 de enero de 2011, se atribuyó a la madre y a los tres hijos menores, de los que actualmente solo uno es menor, la nacida en NUM001 de 2009- la circunstancia sobrevenida de haber contraído la demandada matrimonio con su nueva pareja, y conviven en el domicilio familiar, razón por la que insta la extinción de dicho uso, de forma principal, y subsidiariamente, hasta la liquidación de gananciales, y subsidiariamente un uso alternativo por dos años a cada uno, hasta la liquidación.

La demanda se desestima en primera instancia. Considera el juzgador que la circunstancia alegada de la convivencia de la progenitora custodia con su nuevo esposo, en el domicilio familiar -que está acreditado- nunca podría servir de base para extinguir el derecho de uso atribuido por sentencia de divorcio a la esposa e hija, pues conforme al art. 96 CC, el uso se atribuye al progenitor que ostente la custodia del menor. Considera, por tanto, que dicha convivencia no fundamenta una extinción del derecho del uso, conforme a los arts. 90, 91 y 96 CC, que responde al interés superior del menor. Por último indica que no se ha planteado por el actor una alternativa, como la de aumentar el importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre, que permitiera la extinción del uso.

sábado, 24 de febrero de 2018

Desahucio por precario. Supuestos en que el derecho de uso sobre la vivienda familiar, atribuido por sentencia judicial o convenio regulador, no es título oponible al adquirente de ella en caso de venta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La parte recurrente niega la procedencia del precario, por cuanto ella tiene la legítima posesión de la vivienda al habérsela atribuido una previa sentencia del Juzgado de Familia, siendo éste el título que excluye la existencia del precario.
A tal fin, según hemos expuesto, cita la sentencia de pleno 861/2010, de 18 de enero, para fundar el interés casacional, esto es, la infracción que contiene la sentencia recurrida por no respetar la doctrina de la mentada sentencia.
2.- Para indagar sobre si la atribución del uso de la vivienda familiar en sentencia dictada en procedimiento de familia es siempre título apto para negar la existencia de precario, se debe analizar cada caso concreto.
(i) Como afirma la sentencia de pleno 861/2010, de 18 de enero, «Cuando un cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema del precario, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la sentencia de divorcio/separación. Se debe mantener al cónyuge en la posesión única acordada bien en el convenio regulador, bien en la sentencia.».
(ii) Según los hechos probados, no combatidos en el recurso, el supuesto enjuiciado comenzó siendo el descrito anteriormente, a salvo que las partes eran pareja de hecho y existía una copropiedad ordinaria del bien.

miércoles, 8 de marzo de 2017

Civil – Familia. Pareja de hecho que se separa con hijos comunes. Vivienda familiar propiedad del padre. El TS casa la sentencia de la AP que establecía el uso de la madre y de los hijos menores por un plazo de cuatro años. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso se formula por doña Angustia por infracción del artículo 96 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta (sentencias 1 de abril y 14 de abril, 21 de junio y 5 de septiembre de 2011; 26 de abril de 2012; 17 de octubre 2013 y 2 de junio 2014), en cuanto limita a cuatro años el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar a favor de los hijos menores de edad de la pareja y de la propia recurrente, al ser ella la progenitora a quien se confiere la guarda y custodia de los niños.
Se estima.
Antes de entrar a resolver el recurso, esta Sala se ve en la obligación de puntualizar algunas cuestiones que se han planteado por el recurrido en relación con el recurso de casación, y que determinarán la respuesta al único motivo formulado, en relación a la pertinencia de establecer una medida como la de la atribución del uso de la vivienda familiar en una relación de hecho de los progenitores; problema que ha sido resuelto en la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2011, teniendo en cuenta el interés de los menores. Es cierto, señala, «que en la regulación de la convivencia del hijo con sus padres cuando estén separados no existe una atribución del uso de la vivienda (art. 159 CC), pero las reglas de los arts. 156.5 y 159 CC no contradicen, sino que confirman lo que se establece en el art. 92 CC, por lo que la relación de analogía entre ambas situaciones (se refiere al artículo 96 CC) existe, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 CC».
En realidad, añade, «el criterio de semejanza no se produce en relación a la situación de los padres, sino que de lo que se trata es de la protección del interés del menor, protección que es la misma con independencia de que sus padres estén o no casados, en aplicación de lo que disponen los arts. 14 y 39 CE».