Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
SEGUNDO.- En el segundo motivo
del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se invoca infracción del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1, ambos del
Código Penal.
Se alega que debió apreciarse
una eximente incompleta ya que el trastorno adaptativo que padece está
caracterizado porque se desarrolla ante una intensa situación de estrés por los
problemas económicos que tiene y es lo que da lugar al trastorno adaptativo y
era responsable, en combinación con el trastorno esquizoide, de que hubiese
actuado como lo hizo.
Se aduce, para sustentar el
motivo, trastornos de la personalidad que exceden de los que se incluyen en los
hechos que se declaran probados cuando dado el cauce procesal esgrimido el
relato fáctico debe ser rigurosamente respetado.
Se declara probado que el
recurrente, en el tiempo de realización de los hechos, presentaba un trastorno de
la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas que, aun sin
anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de
tales hechos. Y sobre el alcance jurídico de ese trastorno se expresa, en el
cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procede
apreciar una circunstancia analógica a la de la alteración psíquica del número
7 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el
número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal, y tras mencionar varias
sentencias de esta Sala como resumen señala que la Sentencia 696/2004, de
27 de mayo declara que en general se ha entendido que los trastornos de la personalidad
no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar
a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a
una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido
establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y refiriéndose al
presente caso se dice que en el amplio informe emitido el 2 de diciembre de
2008 por D. Emiliano que obra a los folios 2137 a 2151, ratificado y
explicado en el acto del juicio oral, se concluye, que Epifanio padece
trastorno esquizoide de la personalidad y que durante los acontecimientos
interesados en esta causa padeció asimismo trastorno adaptativo con trastorno
de comportamiento en su variedad crónica y que ambas patologías influyeron
decisivamente en la comisión de los hechos que son objeto de la presente causa
y que en particular la forma que tomó el trastorno de adaptación fue la venta
compulsiva de los aparatos a mitad de precio y que sin la presencia de este
trastorno ese comercio aberrante no se hubiera producido. Por su parte, en el
informe emitido el 11 de abril de 2010 por D. Isidoro, psicólogo adscrito a los
Juzgados que obra a los folios 2210 y 2212 de la causa y que fue ratificado y
ampliado en el acto del juicio oral, se concluye que Obdulio presenta una
capacidad intelectual dentro de la normalidad, no presenta un trastorno mental,
presenta un trastorno de personalidad principalmente de rasgo esquizoide, con
rasgos impulsivos y narcisivos y que dicha personalidad no anula sus
capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influye en las relaciones con
los demás y en los hechos que son objeto de valoración y se afirma también en
referido informe, como resultado de la pertinente exploración, que "no se
mencionan comportamientos o conductas que impliquen desadaptación a nivel
personal, social y familiar", que "no se refieren aspectos clínicos
contrastables con antecedentes en salud mental", que "no se refieren
conductas de abusos de sustancias estupefacientes", y que "presenta
un trastorno de la personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos
impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la
peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos".