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miércoles, 21 de enero de 2015

Penal – P. General. Atenuante analógica de trastorno mental. La categoría no nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ("mental discordes") de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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OCTAVO: (...) La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 1377/2011 de 29.12, 1172/2011 de 10.11, 1126/2011 de 2.11), en cuanto a la posibilidad de la existencia de un trastorno de la personalidad, precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (STS 314/2005, de 9-3) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" (STS 437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" (STS 937/2004, de 19-7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" (STS 175/2008, de 14-5).
No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" (STS 258/2007, de 19-7).

viernes, 10 de agosto de 2012

Penal – P. General. Eximente de anomalía o alteración psíquica. Los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse una eximente incompleta ya que el trastorno adaptativo que padece está caracterizado porque se desarrolla ante una intensa situación de estrés por los problemas económicos que tiene y es lo que da lugar al trastorno adaptativo y era responsable, en combinación con el trastorno esquizoide, de que hubiese actuado como lo hizo.
Se aduce, para sustentar el motivo, trastornos de la personalidad que exceden de los que se incluyen en los hechos que se declaran probados cuando dado el cauce procesal esgrimido el relato fáctico debe ser rigurosamente respetado.
Se declara probado que el recurrente, en el tiempo de realización de los hechos, presentaba un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos. Y sobre el alcance jurídico de ese trastorno se expresa, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procede apreciar una circunstancia analógica a la de la alteración psíquica del número 7 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal, y tras mencionar varias sentencias de esta Sala como resumen señala que la Sentencia 696/2004, de 27 de mayo declara que en general se ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y refiriéndose al presente caso se dice que en el amplio informe emitido el 2 de diciembre de 2008 por D. Emiliano que obra a los folios 2137 a 2151, ratificado y explicado en el acto del juicio oral, se concluye, que Epifanio padece trastorno esquizoide de la personalidad y que durante los acontecimientos interesados en esta causa padeció asimismo trastorno adaptativo con trastorno de comportamiento en su variedad crónica y que ambas patologías influyeron decisivamente en la comisión de los hechos que son objeto de la presente causa y que en particular la forma que tomó el trastorno de adaptación fue la venta compulsiva de los aparatos a mitad de precio y que sin la presencia de este trastorno ese comercio aberrante no se hubiera producido. Por su parte, en el informe emitido el 11 de abril de 2010 por D. Isidoro, psicólogo adscrito a los Juzgados que obra a los folios 2210 y 2212 de la causa y que fue ratificado y ampliado en el acto del juicio oral, se concluye que Obdulio presenta una capacidad intelectual dentro de la normalidad, no presenta un trastorno mental, presenta un trastorno de personalidad principalmente de rasgo esquizoide, con rasgos impulsivos y narcisivos y que dicha personalidad no anula sus capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influye en las relaciones con los demás y en los hechos que son objeto de valoración y se afirma también en referido informe, como resultado de la pertinente exploración, que "no se mencionan comportamientos o conductas que impliquen desadaptación a nivel personal, social y familiar", que "no se refieren aspectos clínicos contrastables con antecedentes en salud mental", que "no se refieren conductas de abusos de sustancias estupefacientes", y que "presenta un trastorno de la personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos".