Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ).
SEGUNDO.- Tratándose de un supuesto en el que se cuestiona la imputación de responsabilidad civil a un concesionario privado de una autopista por los daños sufridos por un usuario de la misma, siempre que estos daños sean causalmente imputables al incumplimiento de los deberes que sobre aquel concesionario recaen de garantizar la seguridad del tráfico (ex art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión y los correspondientes reglamentos de explotación de las diversas autopistas en régimen de concesión), sin perjuicio de la subsunción en el régimen de responsabilidad civil resultante de la legislación de Consumidores y Usuarios, la jurisprudencia civil ha considerado que la responsabilidad exigible a los concesionarios es más estricta que la exigida a las Administraciones Públicas (Administración General del Estado, CCAA o Administración Local) titulares de vías abiertas.
El fundamento de este mayor rigor (del que constituyen paradigma las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995, de 5 de mayo de 1998 y de 6 de mayo de 2004, entre otras) se encuentra en la constatación de que el concesionario de autopistas realiza una actividad empresarial en un ámbito de riesgo (lo que, a su vez enlaza con la regla aplicable en estos supuestos que se consagra en la conocida máxima " ubi emolumentum, ibi onus "), de manera que se considera que está sometido a un régimen de responsabilidad objetiva, en el seno del que el cumplimiento de sus deberes de vigilancia ha de ser exigido con un mayor nivel de exigencia que el que incumbe a las Administraciones prestadoras de servicios públicos de esta misma naturaleza.