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lunes, 24 de abril de 2017

Discapacidad y curatela. Orden de llamamiento del curador. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El Ministerio Fiscal formuló demanda contra don Carlos Daniel, solicitando que se dictase sentencia por la que se decretase la incapacidad absoluta del demandado y la rehabilitación de la patria potestad de ambos padres.
El demandado se opuso a tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda.
2.- El Juzgado de Primera Instancia declaró la incapacitación parcial de don Carlos Daniel y nombró curador de él a su padre don Desiderio.
Se limitó la incapacitación, y la necesidad de asistencia del curador, para los actos de disposición o administración de sus bienes cuyo importe supere los 400 € mensuales y para las cuestiones relativas a la curación, seguimiento y tratamiento de su enfermedad.
3.- Motiva su decisión en los siguientes términos:
(i) El demandado carece de control por el trastorno de personalidad mixto que padece, con rasgos impulsivos y antisociales, que no cumple totalmente los requisitos necesarios para su incapacidad, pero sí precisa control y tratamiento psiquiátrico continuado.
Tal aserto se funda en el informe del médico forense, como más reciente al ser de 29 de enero de 2015, así como en los múltiples informes que obran en autos, y recoge la sentencia, a partir del día 7 de agosto de 2007.
También se tiene en cuenta la exploración judicial del demandado, en la que se aprecia su renuncia a medicarse, por negar su trastorno.
Finalmente se relata el suceso acaecido en el acto de la vista de abandonar la sala sin advertencia alguna y dando un portazo, tras negarse a contestar al Ministerio Fiscal y poner de manifiesto su bajo nivel de tolerancia a la frustración.

sábado, 28 de noviembre de 2015

Discapacidad. Nombramiento de tutor. Orden de prelación establecido en el art, 234.1 CC. El tribunal debe seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Doña Isabel formula recurso de casación contra la sentencia que designa como tutora de su madre a la Fundación Gallega para el impulso de la autonomía y la atención de las personas en situación de dependencia (FUNGA). Pretende que sea ella quien desempeñe tales menesteres y tacha a la sentencia recurrida de falta de motivación al resolver sobre la causa por la que ha alterado el orden de prelación establecido en el artículo 234.1 del Código Civil, que regula el grado de discrecionalidad del juez a la hora de no seguir el orden de prelación legal de las personas llamadas a ocupar el cargo de tutor, y resultar por ello infringido.
Su madre tiene 87 años, es viuda y vive sola en A Coruña, aunque atendida por dos asistentas, y la médico forense y la neuróloga han coincidido sustancialmente en que padece un cuadro demencial de probable origen vascular, evolucionado, grado medio, permanente, con afectación de la memoria, la orientación temporal, la capacidad ejecutiva, y con simpleza ideativa y en los cálculos. Su estado determina "la protección de un tutor que la represente legalmente y actúe por ella en tales esferas, salvo lo que se refiere a un "dinero de bolsillo" (entendemos aquí prudente 150 euros al mes, que el tutor lo puede distribuir semanalmente o como vea más conveniente, sin perjuicio de que judicialmente pueda reducirse o incluso suprimirse en un futuro, tras las audiencias correspondientes, si así se entendiese más beneficioso para la incapaz). Pero no hay obstáculo que le impida votar en las elecciones políticas, y tiene conservada una parte de su capacidad en lo personal para decidir dónde quiere residir y con quien, y tomar otras decisiones por sí misma; aunque no respecto de la toma de su medicación, comidas, vestido, aseo y empleados domésticos, al precisar atender las indicaciones y la ayuda de terceras personas, a cuyos aspectos se extenderá la tutela".

lunes, 24 de agosto de 2015

Familia. Alimentos. La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Severino formuló demanda de juicio verbal sobre modificación de medidas de divorcio frente a su esposa y dos hijas, mayores de edad, solicitando la extinción de las pensiones alimenticias establecidas a favor de sus dos hijas, alegando como circunstancias la edad de las hijas, el tiempo transcurrido desde que se acordó la medida en el convenio regulador de 1998 y su inminente jubilación, lo que disminuiera sus ingresos.
La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda y extinguió la pensión alimenticia de una de las hijas, Gema, dada su incorporación, aunque precaria, al mercado laboral y la próxima jubilación del actor. Este pronunciamiento es firme puesto que no fue recurrido. Si lo fue el relativo a la otra hija, María Cristina, cuya prestación alimenticia mantiene dada su situación personal, la enfermedad que le tiene en situación de alta hospitalaria, la minusvalía del 67% que padece, la no incorporación al mercado laboral y el carácter no desproporcionado de la pensión alimenticia.
Para la Audiencia dichos alimentos deben mantenerse " durante seis meses hasta el 31 de mayo de 2015, tiempo suficiente para que puedan explorarse las vías de solución de atención a la hija mayor de edad, que jurídicamente es plenamente capaz". La sentencia reconoce que " la hija mayor, María Cristina, de 27 años, padece una enfermedad que ha supuesto varios ingresos hospitalarios, situación en la que está ahora. Su largo historial médico revela una precaria salud, encontrándose en estos momentos en un piso de atención que evita la estancia hospitalaria, pues su situación administrativa es de ingreso. Padece, además, una minusvalía de alto grado 67 %", por el que la madre tiene que abonar 750 euros, al mes. Consta, además, " que ha estado en centros hospitalarios, que ha sido conveniente su estancia en pisos tutelados y que se ha mantenido la relación con la madre".

jueves, 11 de diciembre de 2014

Civil – Personas. Incapacidad de las personas. Declaración de discapacidad con sometimiento a curatela. Determinación de los actos de contenido patrimonial y de capacidad procesal al que ha quedado sujeto el discapaz.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- (...) 1. La capacidad de autogobierno del demandado respecto de sus bienes se encuentra parcialmente anulada conforme al diagnóstico que resulta de las pruebas practicadas (que no ha sido cuestionado en el recurso correspondiente), compatible con un trastorno delirante que le impide gobernarse por si mismo y que ha interferido ampliamente en su vida familiar, social y laboral. Bajo la expresión trastorno delirante se descubre un comportamiento que tiene como características la ideación persistente inexacta o errónea concerniente a un delirio permanente o crónico de tipo reivindicativo que no cursa a mejor y que hace necesario el seguimiento de su enfermedad con una evidente indicación psiquiátrica para proceder a su tratamiento por cuanto afecta a su capacidad de autogobierno de su persona y bienes, que se encuentra parcialmente anulada a consecuencia de la misma.
2. La asignación de la curatela se realiza en beneficio e interés de quien recurre, en atención a dicho diagnostico. Lo que se dice en el recurso sobre el reconocimiento de la dignidad de la persona y de los sistemas de protección es, sin duda, incuestionable. Ocurre que esta genérica declaración de principios no se corresponde con el estado mental de quien lo invoca y que ha hecho necesaria la adopción de las medidas sin esperar a que concurra una situación indeseada derivada de su estado. La STS 282/2009 ya declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no vulnera la dignidad de la persona.