Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso interesa destacar
los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:
1. The Royal Bank of Scotland, N.V., Sucursal en España (en adelante RBS)
interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores
presentada por la administración concursal de Astilleros de Huelva, S.A. (en
adelante la concursada o ASHA) solicitando la calificación del crédito derivado
de la construcción del buque 845 como contingente con privilegio especial, de
conformidad con lo establecido en el art. 90.1.3º LC, al tratarse de un crédito
refaccionario, en lugar de un crédito ordinario como figuraba en la lista de
acreedores.
Los administradores concursales se opusieron al cambio de
calificación del crédito solicitado al entender que le faltaba el requisito
exigido por el art. 90.2 LC, según el cual para que los créditos mencionados en
los números 1º a 5º del propio precepto pueden ser clasificados con privilegio
especial deberán estar constituidos con los requisitos y formalidades previstas
en su legislación específica. En el presente caso, el acreedor tan sólo pudo
acreditar una solicitud de anotación de crédito refaccionario en el Registro
Mercantil y de Bienes Muebles de Huelva a favor de la entidad SSDV, de fecha 25
de febrero de 2010, por importe de 50.623.824.- y dos escritos de subsanación,
solicitando al inscripción del buque 845 en el Registro y documentación
acreditativa de la identificación societaria de SSDV. La mera solicitud de
anotación, señalan, sin que aparezca inscrito el crédito refaccionario, no
puede dar lugar al privilegio especial que solicitan.
2. Estando pendiente de resolución el incidente, suspendido para que pudiera
emplazarse a la concursada, la actora incidental, al amparo del art. 270 LEC,
presenta escrito acompañando documento acreditativo de la anotación del crédito
y la titularidad del mismo a favor de RBS.
3. La sentencia del Juez de lo Mercantil de Huelva desestimó la demanda y
confirmó la calificación de la administración concursal.
No tuvo en cuenta la documentación aportada por el actor
con posterioridad a la demanda (de inscripción del crédito refaccionario en el
Registro de Bienes Muebles), al entender que los efectos del concurso se
producen a partir del Auto que lo declara. Entendió que el momento de la
declaración del concurso, el crédito no aparecía inscrito en el registro hasta
después de interpuesta la demanda. Interpretó restrictivamente los privilegios
tal como establece el art. 89 LC y, en todo caso, señaló, no estaba constituida
la garantía con los requisitos y formalidades previstos en su legislación
específica.
4. Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Huelva desestimó
el recurso de apelación de RBS. No impuso las costas de la alzada pues entendió
que concurren dudas de derecho sobre la cuestión debatida. Consideró que el
momento a que debe atenderse para calificar el crédito es la fecha de
declaración del concurso"pues la única finalidad del requisito del
art. 90.2 LC es informar a los terceros acerca de las cargas que pesan sobre
el activo del deudor". Señaló que, para tener derecho a la
calificación solicitada, no es suficiente que, por su naturaleza, el crédito
merezca esta calificación sino que el art. 90.2 LC añade aquella exigencia
adicional.