Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Riesgo - Control del. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Riesgo - Control del. Mostrar todas las entradas

miércoles, 24 de marzo de 2021

Reclamación de daños y perjuicios causados por la exposición al amianto derivados de la actividad industrial de la entidad demandada (Uralita, S.A.) consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto. Los demandantes accionaban con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad relacionada con el amianto (ERA), así como en su condición de herederos de personas fallecidas por las causas expuestas. La doctrina del riesgo en su configuración jurisprudencial. Señala el TS que las fibras de amianto tienen unas particularidades perfectamente conocidas por la demandada que las hacían especialmente dañinas. La fábrica, por otra parte, se encontraba integrada en el marco urbano, con viviendas residenciales muy próximas, con lo que su deber de extremar las precauciones debidas era más intenso. Un centro escolar se hallaba incluso a unos 12 metros de la fábrica. La demandada, al ostentar el control sobre la actividad peligrosa, estaba obligada a adoptar medidas eficientes para evitar o disminuir los riesgos característicos de la explotación industrial a la que se dedicaba, con el exigente deber de garantizar la indemnidad de las personas, que podrían verse afectadas por los riesgos inherentes a padecer una enfermedad relacionada con la actividad peligrosa, que constituía para la demandada una fuente importante de recursos económicos, la cual explotó la fábrica, durante noventa años, lo que es un indicativo evidente de su rentabilidad, con su correlativa obligación de invertir en seguridad. Determinación y valoración de los daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8356571?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes que exponemos en los apartados siguientes:

1.- El objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la acumulación subjetiva de pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda deducida por D. Ángel Jesús y otras 42 personas más, contra la entidad Uralita, S.A., en reclamación conjunta de una cantidad total de 5.798.082,6 euros, que se desglosa e individualiza por cada uno de los actores.

La base fáctica, en la que se apoya la pretensión deducida, consiste en esencia en que la entidad demandada desarrolló en la localidad de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), entre 1907 y 1997, una actividad industrial consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto. La inhalación de las fibras de dicho mineral es causante de distintas patologías para la salud, no sólo de los trabajadores que lo manipulan en el proceso industrial de su transformación, sino también para los familiares convivientes con éstos, que retornaban a sus respectivos domicilios con las ropas de trabajo contaminadas, resultando de esta manera igualmente afectados (pasivos domésticos), así como también las personas que vivían en las proximidades de la fábrica de la demandada por las emanaciones y residuos procedentes de la misma (pasivos ambientales).

Los demandantes accionan con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad relacionada con el amianto (ERA), así como en su condición de herederos de personas fallecidas por las causas expuestas.

sábado, 24 de marzo de 2018

Daños producidos a un a espectadora de un partido de futbol como consecuencia de un balonazo recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego. Doctrina del riesgo. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de casación plantea la responsabilidad de la demandada, Real Zaragoza SAD y su aseguradora, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, por el daño causado a Doña Vicenta, demandante, como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido Real Zaragoza-Atlético de Bilbao, celebrado el día 10 de mayo de 2013, en el estadio de La Romareda, cuando se encontraba ocupando su asiento en la Grada Sur, fila 9, asiento n.º 41, detrás de la portería. Los daños han sido estimados en 30.891,18 euros.
SEGUNDO.- El recurso se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia del Juzgado, desestimatoría de la demanda, con el siguiente argumento:
«No hay título de imputación que justifique que la entidad deba resarcir el daño causado. No es aplicable la doctrina del riesgo, ni tiene sentido alguno invocar una inversión de la carga de la prueba. La razón de que no exista un título de imputación es que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y jugadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está instó en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras, pues tal medida, al margen de su legalidad desde el plano federativo y para competiciones oficiales, choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una red, que impide u obstaculiza el visionado del partido.
»...no vale afirmar que el siniestro acaeció durante una fase de calentamiento de los jugadores, de modo que resulte difícil controlar la actividad de todos ellos, a los que no se prestarla la intensa atención por el espectador, pues aun así la parte no termina de explicar qué conducta le sería exigible al Real Zaragoza. Esas fases de preparación del partido se integran en el mismo espectáculo al que se acude como espectador.
»La falta de redes es una situación conocida por los espectadores, y se procede su colocación, no es en atención al interés de los espectadores, que más bien es contrario al mismo al dificultar su visión, sino atendiendo a potenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores».

viernes, 11 de julio de 2014

Mercantil. Banca. Contrato de SWAP o permuta financiera. Solicitud de nulidad por vicio del consentimiento. Falta de información y control del riesgo. Se estima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 15 de abril de 2014 (D. Ricardo Moyano García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: La petición principal formulada por la parte demandante Koshima e Hijos S.L. en el presente proceso, y estimada en la sentencia apelada, es la nulidad absoluta y, subsidiariamente, anulación del contrato "Seguro de tipo de intereses fijo bonificado" y de la "Confirmación de seguro de tipos de interés" con fecha de inicio 10 de julio de 2008, así como todos aquellas actos, liquidaciones y cargos realizados en ejecución de los citados contratos, en ambos casos condenando a la demandada a devolver a mi mandante la cantidad de treinta y nueve mil cuarenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (39.049,55 euros) conforme a la liquidación practicada en el hecho decimoquinto de esta demanda, así como las demás cantidades que resulten de las liquidaciones que se fueren generando durante la sustanciación del presente procedimiento más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda.
Los motivos por los que se solicito la nulidad del contrato de permuta financiera o swap sobre tipos de interés fueron la falta de causa, el abuso de derecho y mala fe de la entidad financiera demandada, y por último el dolo y el error como vicios del consentimiento. Este último ha sido el motivo de nulidad estimado, y sobre el que gira la controversia en este segunda instancia.