Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 10ª) de 22 de febrero de 2012 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL
PRADO).
SEGUNDO.- El
primer motivo de apelación versa sobre los metros útiles y construidos de la
vivienda objeto de la venta y el supuesto error a que se indujo a los
compradores por parte de la vendedora.
A dichos efectos
hemos de tener en cuenta que tanto el contrato privado como la escritura
pública de compraventa señalan que la superficie construida de la vivienda
sería de 89,32 m2,
especificándose la cabida como una de las características del inmueble, sin que
se haya fijado el precio por unidad de medida, no resultando de aplicación al
presente supuesto el artículo 1.469
C.Civil, en virtud del cual "Si la venta de bienes
inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por
unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al
comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato;
pero, si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja
proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este
último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que
se le atribuyera al inmueble"; a la vista de dicho precepto, entendemos
que la venta que nos ocupa ha sido hecha por precio alzado, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1.471
C.Civil que establece: "En la venta de un inmueble,
hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número,
no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o
menor cabida o número de los expresados en el contrato", precepto al que
se remite el Tribunal Supremo reiteradamente, en sentencias de 18 de febrero y
24 de abril de 1.997, 25 de julio de 1.998, 18 de junio de 1.999, 21 de julio y
5 de diciembre de 2.000, 31 de enero de 2.001 y 21 de abril de 2.006,
concretamente esta última se pronuncia en los siguientes términos:
"Resulta probado con claridad meridiana que el comprador (demandado3 recurrente)
Sr. José Daniel conocía perfectamente las condiciones de la finca al tiempo de
perfeccionar el contrato de compraventa y prestó el consentimiento plenamente
consciente de sus características, incluida la cabida, por lo que nos hallamos
ante un supuesto de "cuerpo cierto" regulado en el artículo 1.471 C.C.", añadiendo
que "Por consiguiente la diferencia de cabida del objeto comprado resulta
irrelevante, por lo que ninguna trascendencia económica derivada de ello puede
tener para el vendedor en el presente proceso".
El Tribunal
Supremo, en sentencia de 4 de abril de 2.005, se pronuncia en los siguientes
términos: "los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los
vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo
cumplimiento del contrato (STS de 3 de abril de 2.002 y las que cita), cuando
es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son
meras imperfecciones que no lo impiden sino que frustran la finalidad
perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala
(entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1.985 y 6 de abril de 1.989). Nos
encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios
de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está
en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando
existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente
insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin que se destina,
lo que se permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.124 y 1.101 del
Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1.978, 25 de abril de
1.973, 21 de abril de 1.976, 20 de diciembre de 1.977 y 23 de marzo de 1.982),
pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984, la ineptitud del
objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del
contrato y no vicio redhibitorio".