Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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TERCERO.- El segundo de los motivos, al
amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia infracción de precepto
constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y
a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).
El cauce idóneo más específico para
que discurriese esta petición hubiese sido el art. 851.6º LECrim -desestimación
indebida de una recusación-. El inexacto etiquetaje, en todo caso, no es causa
de inadmisión; menos cuando el defecto denunciado tiene también anclaje
constitucional (art. 24 CE).
La vulneración del derecho
fundamental al Juez imparcial (art. 24.2 CE) vendría producida por el hecho
de que el mismo Tribunal que conoció y dictó sentencia en el presente caso,
había tenido contacto previo con el material sobre el que se fundamenta la
condena, en la medida en que ya le había sentenciado con anterioridad, lo que
habría generado unos prejuicios inhabilitantes para un enjuiciamiento
imparcial. El Tribunal no gozaba de la exigible imparcialidad al haber emitido
un previo pronunciamiento de culpabilidad del recurrente -luego anulado- en
relación a esos mismos hechos. Esa contaminación, a mayor abundamiento,
quedaría evidenciada por la llamativa similitud de la nueva sentencia con la
anterior anulada (similitud -apostillamos nosotros- que no debiera llamar tanto
la atención: lo insólito sería que la nueva vista en la que se practicaron
esencialmente las mismas pruebas más otras que no resultaron relevantes -las
manifestaciones de los coprocesados y cierta documental- ya enjuiciados hubiese
generado unos hechos probados completamente distintos o unas consideraciones
jurídicas dispares; y que, además, no es tanta: la sentencia analiza detallada
y específicamente las nuevas pruebas aportadas descartando motivadamente su
virtualidad para debilitar las conclusiones a que conduce la prueba de cargo).
En la STS 2138/2001, 16 de noviembre
una alegación similar (aunque en un contexto procesal no idéntico:
enjuiciamiento de un rebelde) fue calificada como "... inconsistente e
infundada, porque la integración como componente del Tribunal sentenciador en
una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar
para unos acusados y después para otros, no produce merma alguna de la
imparcialidad objetiva, en razón de no estar incluida tal causa en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en el art. 219, ya que no se ha resuelto la
causa en anterior instancia referida al acusado que plantea la recusación,
siendo la recusación una institución que debe interpretarse en los estrictos
términos delimitados por la ley. La clave de la cuestión se encuentra en la
posibilidad del enjuiciamiento independiente de unos acusados, con respecto a
los no comparecidos, y este aspecto no ha sido en absoluto combatido por el
recurrente ".