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domingo, 16 de octubre de 2016

Derecho fundamental al juez imparcial. Completísimo estudio sobre la incompatibilidad funcional. La clave radica en dilucidar si la legislación procesal determina en los casos de anulación de una sentencia en apelación o casación para repetición del juicio un cambio de Tribunal de forma imperativa determinando esa incompatibilidad funcional; o, por el contrario, no arrastra a esa inevitable conclusión habilitando al mismo órgano que ya enjuició en un proceso público y contradictorio, volver a enjuiciar previa subsanación de los defectos que determinaron la nulidad. Y es claro que nuestra legislación no impone esa alteración del órgano jurisdiccional, aunque tampoco la impide.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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TERCERO.- El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).
El cauce idóneo más específico para que discurriese esta petición hubiese sido el art. 851.6º LECrim -desestimación indebida de una recusación-. El inexacto etiquetaje, en todo caso, no es causa de inadmisión; menos cuando el defecto denunciado tiene también anclaje constitucional (art. 24 CE).
La vulneración del derecho fundamental al Juez imparcial (art. 24.2 CE) vendría producida por el hecho de que el mismo Tribunal que conoció y dictó sentencia en el presente caso, había tenido contacto previo con el material sobre el que se fundamenta la condena, en la medida en que ya le había sentenciado con anterioridad, lo que habría generado unos prejuicios inhabilitantes para un enjuiciamiento imparcial. El Tribunal no gozaba de la exigible imparcialidad al haber emitido un previo pronunciamiento de culpabilidad del recurrente -luego anulado- en relación a esos mismos hechos. Esa contaminación, a mayor abundamiento, quedaría evidenciada por la llamativa similitud de la nueva sentencia con la anterior anulada (similitud -apostillamos nosotros- que no debiera llamar tanto la atención: lo insólito sería que la nueva vista en la que se practicaron esencialmente las mismas pruebas más otras que no resultaron relevantes -las manifestaciones de los coprocesados y cierta documental- ya enjuiciados hubiese generado unos hechos probados completamente distintos o unas consideraciones jurídicas dispares; y que, además, no es tanta: la sentencia analiza detallada y específicamente las nuevas pruebas aportadas descartando motivadamente su virtualidad para debilitar las conclusiones a que conduce la prueba de cargo).
En la STS 2138/2001, 16 de noviembre una alegación similar (aunque en un contexto procesal no idéntico: enjuiciamiento de un rebelde) fue calificada como "... inconsistente e infundada, porque la integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros, no produce merma alguna de la imparcialidad objetiva, en razón de no estar incluida tal causa en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el art. 219, ya que no se ha resuelto la causa en anterior instancia referida al acusado que plantea la recusación, siendo la recusación una institución que debe interpretarse en los estrictos términos delimitados por la ley. La clave de la cuestión se encuentra en la posibilidad del enjuiciamiento independiente de unos acusados, con respecto a los no comparecidos, y este aspecto no ha sido en absoluto combatido por el recurrente ".

jueves, 26 de noviembre de 2015

Imputación de parcialidad a la juez de primera instancia por saludar después de una vista a la directora de una sucursal de la entidad financiera demandada, compañera de facultad. Se desestima y se considera la imputación una "ligereza injustificable". Los jueces, como profesionales del Derecho, han estudiado en la facultad de Derecho y por tanto han sido compañeros de clase no solo de empleados bancarios que sean licenciados o graduados en Derecho, como en este caso, sino de numerosos abogados y procuradores que intervienen en los juicios. Si tuvieran que abstenerse o pudieran ser recusados cada vez que coinciden en un juicio con compañeros de clase, o con cualquiera de las personas con las que entran en contacto en su vida diaria, como ciudadanos corrientes, les resultaría imposible administrar justicia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo del recurso.
1.- El último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal lleva el siguiente título: « Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, con base en el art. 469.1.4º LEC ».
2.- En el motivo, la recurrente acusa a la Magistrada-Juez de Primera Instancia de parcialidad porque al final de la vista de medidas cautelares saludó "efusivamente" a la directora de la sucursal de Banco Santander. Ello habría permitido a la recurrente "descubrir" que ambas habían sido compañeras de curso en la facultad de Derecho de Barcelona, lo que intentó probar en segunda instancia mediante la aportación de la orla de la promoción, lo que le fue denegado por la Audiencia Provincial. Asimismo, considera significativo de esa parcialidad el modo en que la Magistrada-Juez de Primera Instancia dirigió el interrogatorio realizado por el abogado de la parte demandante en el juicio, porque declaró impertinentes varias preguntas y exigió que se reformularan otras. Por ello, alega textualmente, « pudiera concurrir causa de recusación, circunstancia que ya puso de manifiesto en el recurso de apelación, y ello puesto que en el caso de que la relación entre la Magistrada Sra. [...] con la parte demandada fuera una relación de amistad, de acuerdo con el art. 217 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juzgadora de Instancia debería de haberse abstenido de enjuiciar el presente procedimiento».
NOVENO.- Decisión de la Sala. Ligereza injustificable en la acusación de parcialidad a la Magistrada-Juez de Primera Instancia.
1.- El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución supone la atribución del derecho a un juez imparcial, que los justiciables tienen derecho a exigir. Pero la acusación de parcialidad a una juez es una acusación muy grave que exige un mínimo de rigor y de seriedad, así como ser formulada en el momento y por los medios que el ordenamiento jurídico prevé.

jueves, 17 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Tutela judicial efectiva. Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Auto de incompetencia de la Audiencia Provincial e inhibición a favor de los Juzgados de lo Penal. Pérdida de imparcialidad objetiva. Los Magistrados firmantes de la resolución anulada han expresado ya su criterio sobre el fondo jurídico y fáctico objeto de enjuiciamiento. La pérdida de imparcialidad objetiva determina que en la celebración del nuevo juicio hayan de intervenir Magistrados distintos del mismo órgano jurisdiccional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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PRIMERO.- El Auto impugnado, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, con fecha 24 de febrero de 2015, declara la incompetencia de la Sala para enjuiciar el delito objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y acuerda su inhibición en favor de los Juzgados de lo Penal. Interpuesto contra el mismo recurso de súplica, se desestimó por Auto de 10 de marzo. Frente a esta decisión se alza el presente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y fundado en un motivo por infracción constitucional.
La Sala sentenciadora acordó la inhibición por estimar que la calificación formulada por el Ministerio Fiscal por delito del Art. 189 3 a) (pornografía con utilización de menores) no tiene soporte fáctico, ya que se refiere a unos hechos respecto a los cuales la Sala estima que no es apreciable la concurrencia de dicho tipo agravado.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Público, por infracción constitucional, al amparo del Art. 852 de la Lecrim, alega vulneración del Art. 24 CE respecto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, en relación con el Art. 14, apartados 3 º y 4º Lecrim.
Considera que la Sala de Instancia no se atuvo a los hechos que conforman la figura agravada del delito, fijados en el escrito de acusación, respecto de los cuales el Juez de Instrucción había decretado la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial y, en un momento anterior al juicio oral, entendió que no procedía la acusación por el subtipo agravado del Art. 189 3 a) por no concurrir las circunstancias en él previstas declarando, indebidamente, su falta de competencia y afirmando la del Juez de lo Penal para el conocimiento y fallo de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Con ello desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala que le impide anticipar la resolución del debate propio del juicio oral (STS de 9 de junio de 2014 o 20 de junio de 2013).

jueves, 3 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a un juez imparcial. Alcance y límites de la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos y peritos que comparecen en el acto del juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEXTO: El motivo sexto al amparo del art. 852 LECrim, por infringir la sentencia recurrida el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, incluido la del derecho a un juez imparcial en relación con el art. 117 CE.
Considera el motivo que el Magistrado Presidente intervino en tres momentos claves del juicio. En el interrogatorio de un testigo en el informe pericial de los forenses, y en el informe de los peritos de la defensa, y su intervención puso de manifiesto sus opiniones respecto a lo que el mismo creía respecto de las pruebas que se estaban practicando, influyendo de esta forma de manera indebida en los jurados.
El motivo debería ser desestimado.
Como ya dijimos en SSTS. 31/2011 de 2.2, 79/2014 de 18.2, 766/2014 de 27.11, la LECrim, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que se solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECrim, que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad (STS nº 538/2008, de 1 de setiembre; STS nº 1333/2009, de 1 de diciembre) que precisa que la jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECrim, quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino que para salvaguardar ese deber fundamental exige el uso moderado del art. 708, de modo que no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003 y en la STC 334/2005, entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta "teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del ordenamiento jurídico (arts. 1.1 CE) y la tutela judicial efectiva un derecho fundamental de toda persona (art. 24.1 CE), para cuya protección el Juez necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar al órgano jurisdiccional de esta cuestionada iniciativa probatoria (que, en nuestro Derecho, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, se respeten convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes implicadas en el proceso".

sábado, 20 de junio de 2015

La exigencia de imparcialidad objetiva del Juez. El derecho a un juez imparcial garantiza al acusado que no concurren dudas razonables sobre la presencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).

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VIGÉSIMO SEXTO.- El primer motivo del recurso articulado por T se edifica sobre el art 852 LECrim: violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 CE. Tal derecho fundamental, como es bien sabido, tiene un contenido proteico. El recurrente se refiere a una de las cuestiones que nuestro TC ha anclado en tal previsión constitucional: la exigencia de imparcialidad objetiva del Juez.
La denuncia de parcialidad se dirige no contra la Sala de enjuiciamiento sino frente a la Instructora.
Son asumibles las referencias jurisprudenciales aportadas por el recurrente tanto en cuanto al contenido de ese derecho y su relevancia constitucional (STC 157/1993, de 6 mayo) como su aplicabilidad al Juez de Instrucción (ATS 483/2007, de 4 de junio).
La STC 133/2014, de 22 de julio enseña que el derecho a un juez imparcial garantiza al acusado que no concurren dudas razonables sobre la presencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. En la distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva, las quejas se referirían a esta. La referida STC recuerda los trazos actuales de la jurisprudencia del TEDH. La STEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta, explica sobre la imparcialidad que: i) denota la ausencia de prejuicios o favoritismos y su existencia puede ser probada de diferentes formas; ii) la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida hasta que haya pruebas de lo contrario; iii) la valoración objetiva, debe determinarse si, aparte de la conducta del juez, hay hechos verificables que puedan crear dudas sobre su imparcialidad. El elemento determinante consiste en saber si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados; iv) La valoración objetiva se refiere principalmente a los vínculos jerárquicos o de otro tipo entre los jueces y otros actores en los procedimientos, circunstancia que se debe decidir en cada caso individual si la relación en cuestión es de naturaleza y grado que pueda indicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal; v) Incluso las apariencias deben ser de una cierta importancia, debe retirarse cualquier juez sobre el que recaiga una legítima razón para temer una falta de imparcialidad.

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. Recusación de jueces y magistrados. Auto de la A.P. de Sevilla que estima concurrente la causa de recusación del artículo 219.1 LOPJ por parentesco por consanguinidad de cuarto grado entre el magistrado ponente y uno de los componentes de la acusación particular.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (3ª) de 15 de mayo de 2015 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

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Segundo.-Como es sabido la recusación (con su reverso de la abstención) es uno de los mecanismos legales, junto con el de las incompatibilidades, articulados para proteger la imparcialidad de los jueces y tribunales en el ejercicio de las funciones que le son propias, derecho fundamental de todo ciudadano indiscutible e indiscutido, reflejado y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ínsito en elartículo 24.2 de la Constitución, aunque no se aluda expresamente al mismo, al establecer el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Es con tal finalidad que el legislador ha arbitrado una relación de causas de abstención/recusación de siempre tenidas como lista cerrada o "numerus clausus", tanto por la jurisprudencia delTribunal Supremo desde antiguo (sentencias de su Sala 2a de 13-4-1955y5-11-1956,de 14-6-1991y20-1-2010,entre otras muchas) como por la del Tribunal Constitucional (sentencia de 6-5- 1993, n° 157/1993yautos 10-3-1982,2-2-1984y22-7-2002, n° 136/2002). En palabras de lasentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10-2-2004 (n° 1219/2004), "Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal".
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 6 de enero de 2010 (Asunto Vera Fernández-Huidobro contra España), reproduciendo por su indudable interés los párrafos dedicados al recordatorio de "los principios generales" sentados por la jurisprudencia de dicho tribunal al interpretar elartículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanosy libertades fundamentales (firmado en Roma el día 4-11-1950) cuando al proclamar el derecho a un proceso equitativo, cita como uno de sus contenidos que la "causa sea oída... por un Tribunal... imparcial":

domingo, 12 de abril de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a un juez o tribunal imparcial. Casos en los que quienes integran el tribunal responsable del enjuiciamiento hayan intervenido durante la fase de instrucción en la resolución de recursos interpuestos contra resoluciones del juez instructor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO.- (...) 1. El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.
Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.
Debe aceptarse que las partes pueden tener dudas serias sobre la justicia de la futura resolución si quien ha de dictarla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En esta materia, incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

domingo, 15 de marzo de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a un juez imparcial. Aunque el contenido de la garantía constitucional de imparcialidad del Juez de Instrucción no sea idéntica a la que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento, es también exigible a aquél en la medida en que en esta fase del proceso penal han de resolver las pretensiones que ante él se formulen sin prejuicios ni motivaciones ajenas a la recta aplicación del Derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
NOVENO: El motivo noveno vulneración de precepto constitucional, art. 852 LECrim, y art. 5.4 LOPJ, en relación ambos con el art. 24.1 y 2 CE, vulneración del derecho a un juez imparcial.
El motivo ligado a los precedentes debe sufrir igual suerte desestimatoria.
Es cierto que tal como hemos dicho en SSTS. 79/2014 de 18.2 y 766/2014 de 27.11 el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE. (SSTC. 47/82 de 12.7, 44/85 de 22.3, 113/87 de 3.7, 145/88 de 12.7, 106/89 de 8.6, 138/91 de 20.6, 136/92 de 13.10, 307/93 de 25.10, 47/98 de 2.3, 162/99 de 27.9, 38/2003 de 27.2; SSTS. 16.10.98, 21.12.97, 7.11.2000, 9.10.2001, 24.9.2004). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no solo como una exigencia básica del proceso debido (STC. 60/95 de 17.3) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley (art. 117 CE) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales (SSTC. 133/87 de 21.7; 150/89 de 25.9; 111/93 de 25.3; 137/97 de 21.7 y 162/99 de 27.9), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón ultima de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares (SSTC. 299/94 de 14.11, 162/99 de 27.9; 154/2001 de 2.7).
Asimismo el TEDH. ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como las del caso De Lubre (S. 26.10.84); Hanschildt (S. 16.7.87), Piersack (S. 1.10.92); Sainte-Marie (S. 16.12.92); Holm (S. 25.11.93); Saraira de Carbalnon (S. 22.4.94); Castillo-Algar (S. 28.10.98) y Garrido Guerrero (S. 2.3.2000).

martes, 27 de enero de 2015

Procesal Penal. Imparcialidad del Tribunal. Dirección de los debates. La adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO. (...) Sería la imparcialidad objetiva la que habría padecido. Recuerda el recurrente algunos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de tribunales nacionales como supranacionales, que insisten en que en esta materia "incluso las apariencias tienen importancia". La imparcialidad objetiva exige que los Jueces y Magistrados llamados a enjuiciar un asunto se acerquen a su objeto sin prevenciones ni prejuicios.
La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.
El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución (STC 45/2006, de 13 de febrero).
En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derechos fundamentales. Estafa. Derecho fundamental al juez imparcial. Imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, e imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Ejercicio de la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral. Límites. La imparcialidad del Juez debe entenderse como la ausencia de toda prevención y designio que puede ponerse al servicio de alguna de las partes. Estimación del motivo. El presidente formuló hasta 78 preguntas a acusado y testigos. Repetición del juicio con distintos magistrados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: No obstante haber sido articulado en tercer lugar procede el análisis prioritario del motivo articulado al amparo del art. 852 LECrim, por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías procede su análisis prioritario por cuanto su eventual prosperabilidad implicaría la nulidad de la sentencia dictada y del juicio oral, con devolución de la causa al tribunal de procedencia para que el recurrente sea repuesto en su derecho a ser juzgado con todas las garantías, conforme prevé el art. 24.2 CE, por un tribunal diferente al que dictó la sentencia con celebración de nueva vista, con practica de toda la prueba.
Se sostiene en el motivo que durante el desarrollo del juicio oral celebrado el 27.2.2014, la Sala juzgadora no mantuvo la posición imparcial sino que mantuvo una actitud activa en pro del éxito de la tesis acusatoria, con la que se alineó desde un primer instante llegado en determinados momentos a mostrarse claramente hostil hacia el acusado y su representación procesal, posicionamiento concretado en los interrogatorios a los que el Presidente de la Sala sometió a los acusados y testigos que secundaron la versión de los mismos.
Como hemos dicho en reciente sentencia STS. 79/2014 de 18.2, el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE.

domingo, 29 de junio de 2014

Procesal Penal. Derecho a un juez imparcial. La Audiencia Provincial, con anterioridad al juicio oral y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, no puede entrar a enjuiciar uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia. Estas cuestiones fácticas, que recaen sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente pueden resolverse en sentencia, tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y con audiencia de las partes. Pérdida de imparcialidad objetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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TERCERO .- La jurisprudencia de esta Sala (STS 272/2013, de 15 de marzo, entre las más recientes) ha considerado procedente estimar el recurso de casación formulado por infracción de ley en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, anulando la decisión de la Audiencia Provincial en contra de su propia competencia.
En la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo, se expresa que en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.

martes, 8 de octubre de 2013

Constitucional. Procesal Penal. Derecho a un juez o tribunal imparcial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2013 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Segundo. Con apoyo en el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho fundamental a la imparcialidad del tribunal, del art. 24,2 CE, porque uno de los magistrados, habría tenido intervención en la instrucción de la causa. El motivo es que habría dictado algunas providencias.
El recurrente se limita a aludir a una serie de providencias dictadas en el rollo de sala, y en los de apelación y queja dimanantes del procedimiento abreviado 56/2005, del que procede esta causa, sin entrar para nada en el análisis del contenido ni razonar acerca del porqué esas intervenciones podrían haber afectado a la imparcialidad objetiva de uno de los magistrados de la sala.
La imparcialidad del juicio es una exigencia que viene impuesta por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, en tanto que actividad dirigida a la adquisición de conocimiento tendencialmente objetivo sobre hechos que sean (aquÍ) penalmente relevantes, y a la equilibrada y rigurosa valoración jurídica de los mismos, todo y solo a tenor de lo que resulte del juicio. Es por lo que se trata de una actitud que reclama del juez y en el enjuiciamiento una posición ideal de equidistancia respecto de los intereses y las opciones de las partes en conflicto. Según esto, la imparcialidad podría perderse tanto por razón de proximidad o identificación interesada con las pretensiones de cualquiera de aquellas; como por haber tenido, antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba o relevantes para el mismo.

martes, 24 de septiembre de 2013

Procesal. Constitucional. Derecho a un juez o tribunal imparcial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 13 de junio de 2013 (Dª. ASUNCION CLARET CASTANY).

SEGUNDO.- "Prima facie" y por lo que se refiere a la infracción procesal denunciada en relación al derecho al Juez imparcial que deriva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías entienden los recurrentes que se produjo por el hecho de que el juzgador "a aquo" en el acto de la vista celebrado y antes incluso de haber escuchado la contestación de NIORDSEAS, S.L.U. admitió y expuso los argumentos que a la postre obligaría en la sentencia para desestimar la demanda de oposición, en cuanto el incumplimiento aducido habría de ser demostrado de una manera contundente, absoluta y radical para que prosperase la oposición.
Las manifestaciones del juzgador "a quo" en el acto de la vista acerca de que el único incumplimiento posible de examinar en el ámbito del juicio cambiario debía ser el incumplimiento esencial y radical del contrato causal subyacente no bastan para fundamental la parcialidad del Juzgador "a quo". Con carácter general, debemos señalar que las garantías esenciales de un proceso en los términos descritos en el artículo 24.2 de la CE EDL 1978/3879 -proceso público con "todas las garantías"- y en el artículo 6.1 del CEDH, que reconoce el derecho a un juez independiente, emerge de modo rotundo el derecho a un juez imparcial, en concesión evidente con el derecho al juez legal -"predeterminado por la Ley"- también consagrado como derecho fundamental en los indicados preceptos de la Constitución y del Convenio. La imparcialidad del juez, no obstante, además de ser una garantía esencial del proceso, se integra en la categoría, de relevancia constitucional, de suerte que "independencia", constituyendo una característica básica y elemental de la función jurisdiccional, de suerte que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado designa una actividad que, en régimen de monopolio, solo puede realizarse por un tercero ajeno a los círculos de interés de las partes, que se encuentra sometido "únicamente al imperio de la Ley", ex artículo 117.1 CE. EDL 1978/3879. De modo que los únicos criterios que deben tomarse en consideración al realizar la función jurisdiccional son la aplicación de la Constitución y la ley. Como declara el Tribunal Constitucional, el artículo 24.2 CE EDL 1978/3879 acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional.