Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- La cuestión jurídica
que se plantea en este proceso, hoy en casación, está fuera de la cuestión
fáctica que no se discute, por más que se alude a ella; así, la parte recurrida
se refiere a la prueba en su escrito de oposición al recurso de casación, lo
que está fuera de lugar pues no se trata de hechos sino de aplicación de la
normativa jurídica.
La cuestión es el plazo de
entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa del 21 junio
2006, todavía en construcción, que estaba previsto para marzo de 2007, cuya entrega
-aviso para otorgar escritura pública- se ofreció en abril de 2008. Cuestión
enlazada con la subrogación en el préstamo hipotecario, prevista en el
contrato, que no se produjo por la negativa de la entidad bancaria a aceptarla.
Por ello, la sociedad
compradora BARNETO BORRALLO P.Y.C. S.L. presentó demanda solicitando la resolución
del contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones de la
vendedora por razón del plazo de entrega y por la falta de subrogación en el
préstamo hipotecario, que le había sido ofrecida; además, interesó la
devolución de la cantidad pagada a cuenta del precio. La sociedad vendedora,
INONSA, S.L.U. se opuso a la demanda y,
asimismo, formuló demanda reconvencional en la que solicitó el cumplimiento del
contrato, con el pago del precio y otorgamiento de la escritura pública;
además, la aplicación de la cláusula penal. Ambas sentencias de instancia -de
primera instancia, del Juzgado número 11 de Granada, de 12 enero 2010 y las de
segunda, de la
Audiencia Provincial, Sección 3ª, de la misma ciudad, de 29
octubre 2010 - desestimaron la demanda y estimaron parcialmente la reconvención.
La sociedad demandante ha
interpuesto el presente recurso de casación en el que ha planteado la relación
entre el retraso en el plazo de entrega -previsto para 2007 y se produjo el
2008- y la negativa de la entidad bancaria a la subrogación del préstamo
hipotecario, por razón de la crisis económica que se produjo en este lapso de
tiempo, a partir del 2008, como hecho notorio; subrogación que estaba prevista
en el contrato.
El hecho notorio lo contempla
el artículo 281.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil al disponer que no será necesario probar los hechos
que gocen de notoriedad absoluta y general. Es la determinación de hechos, sin
necesidad de prueba, como cualidad relativa, según el tiempo y el lugar, de un
conocimiento general que razonablemente es conocido por todos, incluyendo los
que son parte en el proceso. Yendo al caso concreto, es hecho notorio que la
crisis económica que alcanzó a nuestro país, se produjo entre 2007 y 2008, lo
que tuvo consecuencias en el ámbito jurídico, especialmente en la concesión de
préstamos con garantía hipotecaria y en la aceptación de subrogaciones en los
que habían sido concedidos con anterioridad.
SEGUNDO.- Lo anterior se
plantea con todo detalle en el motivo primero del recurso de casación, que
se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil, en relación con
los principios del Derecho europeo de contratos y la doctrina jurisprudencial,
con una serie de sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.
Ante todo, debe precisarse que
los principios del Derecho europeo no son normativa vigente y no pueden motivar
un recurso de casación, por más que sean ilustrativos. La jurisprudencia que se
cita no es coincidente con el presente caso, aunque sí se refiere a principios
que han sido reiterados por esta Sala, cuáles son que los pactos de un contrato
pueden ser esenciales o no, según cada caso concreto; casuismo que en muchas
ocasiones se aplica al plazo de cumplimiento del contrato. Así, un simple
retraso -como cumplimiento defectuoso- puede dar lugar a la resolución cuando
en el caso concreto implica un incumplimiento que provoca la frustración del
fin del contrato.
Esta es la alegación fundamental
de este motivo del recurso. El plazo fue esencial en el caso, en cuanto coincidió
con el hecho notorio de la crisis económica, que impidió la aceptación bancaria
en la subrogación del préstamo hipotecario.