Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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TERCERO: Analizando, por tanto, los recursos interpuestos contra
el auto de fecha 9.4.2015, cuestionan los argumentos recogidos en dicha
resolución para declarar atípica la conducta imputada al querellado Sr. Armando,
recogida en el relato de hechos del auto de 9.12.2014, no discutida en el auto
hoy recurrido, esto es que:"como documento 7, el Sr. (Armando acompañó una
consulta realizada a la base del registro central de penados, en relación con
la persona del querellante, consulta en la que constan los antecedentes penales
cancelados desde el 30.3.2003, y que se obtiene directamente por parte de la
Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de
DIRECCION000, Dª Berta, el día 26.11.2013, a las 11:27:10.
Esta consulta fue solicitada a la Sra. Secretaria,
mediante la petición de un simple "post-it" en el que se hizo constar
el nombre y DNI del querellante y fue entregada por ésta al Magistrado Juez,
sin comprobar la existencia de resolución judicial dictada en procedimiento
alguno seguido frente al querellante en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de
DIRECCION000, que autorizase esa consulta, siendo que en aquella fecha no se
tramitaba procedimiento alguno en el que estuviera imputado el querellante y
argumentos, que pueden sintetizarse en:
1º.- El acceso al Registro de Penados es un delito
imposible para un Magistrado, pues solo la Secretaria tenia acceso al Registro (art.
5.1 a, del R.D. 95/99, y tampoco el Magistrado Presidente pudo apoderarse de la
"consulta" del Registro, pues no se alega que limitase la voluntad de
la Secretaria y el archivo de la causa respecto a esta excluye toda
responsabilidad a titulo de inductor.
2º.- No se ha producido utilización penal de los datos
pues los mismos eran públicos, al referirse a datos ya divulgados por una
Revista de tirada nacional en su número de 11.2.2009.
3º.- La falta de perjuicio al querellante.