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lunes, 2 de noviembre de 2015

Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Juez de instrucción que accede sin estar facultado para ello al registro de penados de una persona que había interpuesto una querella contra él. El tipo penal exige que la conducta se lleve a cabo en perjuicio de tercero, aunque no haya un ánimo específico de perjudicar y basta con que la acción se realice con la finalidad dicha, sin que resulte necesaria para la consumación la producción del resultado lesivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO: Analizando, por tanto, los recursos interpuestos contra el auto de fecha 9.4.2015, cuestionan los argumentos recogidos en dicha resolución para declarar atípica la conducta imputada al querellado Sr. Armando, recogida en el relato de hechos del auto de 9.12.2014, no discutida en el auto hoy recurrido, esto es que:"como documento 7, el Sr. (Armando acompañó una consulta realizada a la base del registro central de penados, en relación con la persona del querellante, consulta en la que constan los antecedentes penales cancelados desde el 30.3.2003, y que se obtiene directamente por parte de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, Dª Berta, el día 26.11.2013, a las 11:27:10.
Esta consulta fue solicitada a la Sra. Secretaria, mediante la petición de un simple "post-it" en el que se hizo constar el nombre y DNI del querellante y fue entregada por ésta al Magistrado Juez, sin comprobar la existencia de resolución judicial dictada en procedimiento alguno seguido frente al querellante en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, que autorizase esa consulta, siendo que en aquella fecha no se tramitaba procedimiento alguno en el que estuviera imputado el querellante y argumentos, que pueden sintetizarse en:
1º.- El acceso al Registro de Penados es un delito imposible para un Magistrado, pues solo la Secretaria tenia acceso al Registro (art. 5.1 a, del R.D. 95/99, y tampoco el Magistrado Presidente pudo apoderarse de la "consulta" del Registro, pues no se alega que limitase la voluntad de la Secretaria y el archivo de la causa respecto a esta excluye toda responsabilidad a titulo de inductor.
2º.- No se ha producido utilización penal de los datos pues los mismos eran públicos, al referirse a datos ya divulgados por una Revista de tirada nacional en su número de 11.2.2009.
3º.- La falta de perjuicio al querellante.

martes, 8 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Delitos relativos al mercado y a los consumidores.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011. Pte: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA. (1.551)

PRIMERO.- Dentro de la dispersión sistemática que caracteriza a la protección penal de los secretos frente a las posibles formas de menoscabo, los arts. 197 a 200 del Código Penal se ocupan de regular la esfera de la intimidad personal frente a terceros, mientras que los arts. 278 a 280 proporcionan cobertura típica al llamado espionaje industrial.
Como consecuencia de lo dicho, el tipo que resultaría inicialmente aplicable a la materia objeto de la querella lo sería el recogido en el art. 278 del Código Penal, en cuanto dicho precepto se refiere específica y propiamente a los secretos de empresa, concepto que a priori podría predicarse de los datos comprendidos en la redacción de dicha querella, y que las entidades querellantes consideran ciertamente reservados.
Ahora bien, dicho tipo penal se encuentra enmarcado bajo la rúbrica "Delitos relativos al mercado y a los consumidores", de manera que, en la medida en que los que se comprenden son delitos relativos al mercado, los secretos protegidos han de estar orientados a reforzar la posición empresarial frente a terceros  competidores; es decir, ligados a la voluntad empresarial de eliminar el conocimiento ajeno respecto de los propios recursos, de la situación empresarial y de los métodos y estrategias productivas que sitúan a la empresa afectada en una concreta posición de mercado, de manera que la difusión de tales informaciones a los competidores pondría en cuestión el éxito empresarial o incidiría en su desenvolvimiento.

domingo, 21 de agosto de 2011

Penal – P. Especial. Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Acceso indebido a correos electrónicos institucionales (profesores de una universidad) que no vulnera el derecho a la intimidad. Se absuelve.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2011.

Recurso del Ministerio Fiscal. Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por inaplicación indebida del art. 197,1º y 2º Cpenal. El argumento es que los hechos reúnen los requisitos para ser encuadrados tanto en el nº 1 como en el nº 2 de ese artículo. El recurrente desgrana con minuciosidad los apoyos que, entiende, pueden dar sustento a ambas tesis, si bien no oculta que la opción por la primera de ellas tiene a su favor una mayor plasticidad en el ajuste a las peculiaridades del caso a examen, que versa, precisamente, sobre la injerencia en los mensajes de correo electrónico de otros.
En el supuesto descrito en los hechos de la sentencia, el acusado, profesor titular de un centro universitario, sirviéndose de los medios informáticos puestos a su disposición como instrumento de trabajo por este último, después de haber obtenido las correspondientes contraseñas de un modo que se ignora, accedió, indebidamente y de forma sistemática, a las cuentas de los correos electrónicos de otros profesores universitarios y a su contenido, sin que los mismos hubieran dado el consentimiento.
La Audiencia, dando esto por cierto, ha considerado que la conducta carece de encaje en los preceptos del art. 197,1º, 2º o 5º Cpenal, al tratarse de correos institucionales, de utilización para fines no estrictamente personales, y, por tanto, ajenos a la intimidad o privacidad de sus titulares. Y cita en apoyo de este criterio las sentencias de esta sala 666/2006 y 358/2007.
El Fiscal cuestiona esta lectura de los preceptos legales y de tales resoluciones, por dos motivos.
Primero, porque, dice, los supuestos contemplados en estas son muy distintos del que aquí se examina. En segundo término, porque en la interpretación del art. 197,1º Cpenal que se hace en la primera de ellas cree advertir una interpretación demasiado estrecha del término "intimidad".
Los casos tratados en las aludidas resoluciones fueron, es verdad, de acceso indebido a correos electrónicos ajenos; en aprovechamiento de un error en el reenvío de los mensajes, en un supuesto; y no autorizado por el titular directo en el otro. Aquel fue el propio del presidente de una comisión de urbanismo en el que, al fin, no constaba la recepción de comunicaciones de carácter privado; y, este, el de un funcionario municipal en situación de baja, cuyo ordenador, propiedad del ayuntamiento, utilizaban también otros funcionarios, lo que excluía prácticamente la posibilidad de dar en el con otros datos que los propios del servicio.