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domingo, 16 de mayo de 2021

Protección de derechos fundamentales. Honor e intimidad. Artículo sobre la muerte de dos menores a manos de su padre y comentarios de los lectores. Las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores. El propio hecho de abrir un chat anejo a este tipo de noticias supone un riego objetivo ante la posibilidad de comentarios ofensivos, malintencionados o simplemente poco cuidadosos, que acentúen el dolor de las personas afectadas por hechos tan luctuosos, lo que aumenta el deber de supervisión del responsable de la página web. Además de lo anterior, la pasividad de la demandada ante estos comentarios alojados en su web, su falta de diligencia en retirarlos o hacerlos inaccesibles, se hace evidente porque cuando recibió la demanda no procedió a retirarlos, sino que continuaron alojados en esa web y accesibles al público hasta que se dictó la sentencia de primera instancia. Los usos sociales propios de la crónica de sucesos. La indemnización de los daños morales causados por la intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad. Indemnización del daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8417867?index=5&searchtype=substring]

CUARTO.- Formulación del primer motivo

1.- En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente alega como normas infringidas el art. 16.1, letra a) y último párrafo de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en relación con el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que no podía exigirse que la responsable de la web del diario, donde se encontraba el chat en que se hicieron los comentarios, los retirara pues es discutible el carácter ilícito de tales comentarios; no se utilizaron en ellos insultos o expresiones malsonantes que hubieran activado los mecanismos de control mecanizado establecidos para evitar su publicación; y solo a partir de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia declarara su carácter de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad le era exigible que los retirara de la web, lo que así hizo.

QUINTO.- Decisión del tribunal: las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores

1.- Para resolver este motivo han de precisarse previamente varias premisas.

2.- No puede cuestionarse ahora el carácter ilícito de algunos de los comentarios hechos por los lectores, pues la recurrente admitió en su recurso de apelación que esos comentarios constituían una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de la demandante. En concreto, la editorial demandada afirmó en su recurso de apelación:

"Entendemos que dichos comentarios sí pueden haber supuesto intromisión en los derechos de la demandante y de ahí que se hayan suprimido, si bien la responsabilidad por los mismos no puede ser achacada a mi representada al no haber tenido conocimiento de los mismos, tal y como exige la legislación citada, a diferencia de lo que ocurre con el texto de la información, que defendemos no supone vulneración alguna".

3.- Es una exigencia derivada del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso de casación respete el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, sobre el que se proyecta la revisión propia de tal recurso extraordinario. En nuestra sentencia, al revisar la dictada por la Audiencia Provincial y decidir si ha incurrido en las infracciones legales denunciadas en el recurso, hemos de respetar el ámbito de la discusión jurídica que se planteó en apelación.

sábado, 20 de marzo de 2021

Protección jurisdiccional del derecho al honor. Caducidad de la acción respecto de la intromisión ilegítima constituida por la publicación de expresiones injuriosas en un foro de Internet. La publicación en una página web de unas manifestaciones constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el de la publicación en Internet.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8350708?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los días 6 y 7 de mayo de 2004 se publicaron en un foro de Internet ("Unidad de Acción de los Secretarios Judiciales Ver Tema - ayuda") diversos textos referidos a D. Argimiro, unos firmados por personas que se identificaban con su nombre y apellidos, otros, por personas que se identificaban por simples seudónimos.

2.- El 27 de agosto de 2013 D. Argimiro instó acta notarial de constancia, en la que se recoge el contenido del mencionado foro.

3.- El 25 de septiembre de 2013 D. Argimiro formuló denuncia, que fue turnada al Juzgado de Instrucción número 4 de A Coruña, en relación con el foro mencionado, dando lugar a las Diligencias Previas 2639- 2013. Por investigaciones de la Guardia Civil, se pudo determinar que el administrador de la página web del foro es D. Agustín, y que D. Alfonso y D. Belarmino serían dos secretarios judiciales (hoy letrados de la Administración de Justicia) que intervienen en dicho foro, perfectamente identificados. Por auto de 8 de enero de 2014 se acordó sobreseer y archivar las actuaciones, al considerar prescrito cualquier posible delito. Por auto de 2 de junio de 2014 la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro.

miércoles, 24 de junio de 2020

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Ni la condición de personaje público del destinatario de la crítica ni el interés general de la misma por razón de la materia tratada amparan en la libertad de expresión expresiones inequívocamente vejatorias como los meros insultos. Responsabilidad de los titulares de dominios de páginas web según la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966075?index=10&searchtype=substring&]
PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone la entidad demandada-apelada, quien, como titular del dominio de la página web "www.meneame.net", ha sido condena en segunda instancia por tener conocimiento efectivo y no retirar los comentarios ofensivos realizados por distintos usuarios que accedieron a dicha página al hilo de una noticia publicada en noviembre de 2015 que se refería al demandante, por entonces concejal del Ayuntamiento de Marbella, reduciéndose la cuestión jurídica en casación a determinar si la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad que cabe exigir a las prestadoras de servicios de intermediación con arreglo al art. 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE de 12 de julio, en vigor el 12 de octubre de 2002), en adelante LSSI.
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
1.- No se discuten y además constan probados los siguientes hechos:
1. El 5 de noviembre de 2015 se publicó en la web www.meneame.net una noticia que llevaba el siguiente titular:
"El concejal de Fiestas del PP de Marbella gastó 14.600 euros en un teléfono en un mes".
1.2. La noticia fue comentada por los usuarios que visitaron dicha página web, algunos de los cuales aludieron al citado concejal en términos como "Este es un hijo de puta", "un ladrón de toda la puta vida", y "ladrón".
1.3. En esa fecha el referido cargo público lo desempeñaba D. Pedro Jesús y la titular del dominio de la página web era la mercantil Meneame Comunicacions, S.L. (en adelante, Meneame).
1.4. Consta acreditado que el Sr. Pedro Jesús solicitó, hasta en dos ocasiones, la eliminación, no de la noticia en sí, sino de los comentarios que consideraba ofensivos.

domingo, 21 de junio de 2020

Juicio de ponderación entre el ejercicio de la libertad de información y el derecho a la propia imagen. Estudio sobre la sobre la utilización de la imagen de una persona obtenida de las redes sociales.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966076?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- En la edición "online" correspondiente al miércoles 7 de diciembre de 2016, dentro de la sección "las news", la revista "El Jueves", a través del pseudónimo "Modgi", se publicó, en tono satírico, una noticia bajo el siguiente titular: "Informe PISA: los alumnos españoles son los primeros del mundo en mediocridad".
A dicha información, le servía de ilustración una fotografía del interior de un aula, en la que además de los alumnos, de espaldas, resultaba plenamente identificable el profesor, de frente, que aparecía junto a la pizarra, en ademán habitual para impartir una clase. En la mencionada pizarra, se podía leer: "BIENBENID@S" (sic).
2.- La fotografía en cuestión ha sido retocada por la demandada a fin de sustituir en la pizarra el original "BIENVENID@S" por el "BIENBENID@S".
3.- El aula elegida para ilustrar la información pertenece al Colegio Público (C.E.I.P) "Los Prados" de Málaga y el profesor que aparece impartiendo docencia es el demandante D. Héctor, que es perfectamente identificable a través de dicha fotografía, y de este modo se le vinculaba directamente con la autoría de los contenidos de la pizarra. Dicha fotografía fue obtenida por la parte demandada de la edición digital del diario Sur, bajo el enlace http: //www.diariosur.es/malaga-capital/201409/10/alumnosprados-vuelven-clase-20140910133133.html.
4.- La información a la que dirige el vínculo que antecede es del día 10 de setiembre de 2.014, siendo su autora D.ª Marcelina, periodista del Diario Sur, que firmaba una crónica titulada: "Los alumnos de Los Prados vuelven a clase tras un año fuera del centro". En ella daba cuenta de los avatares generados por las obras acometidas por la Junta de Andalucía en el "C.E.I.P Los Prados" y se congratulaba de su culminación.

domingo, 31 de mayo de 2020

Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. El Tribunal Supremo confirma que existe intromisión ilegítima en la publicación de la foto de una persona detenida y en prisión preventiva, en la que sujetaba con sus brazos unos cachorros de perro, ante una vivienda, que fue obtenida de su perfil público de Facebook sin su consentimiento. La finalidad a la que responde la protección del derecho fundamental a la libertad de información no justifica la difusión pública de la imagen de una persona obtenida de las fotografías obrantes en las cuentas de las redes sociales, puesto que la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria conexión con los hechos de relevancia pública objeto de la información.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 19 de noviembre de 2016, el diario digital «El Español» publicó un reportaje firmado por el periodista D. XXX («xx») titulado «El lobo con piel de psicólogo: terapeuta de día, pederasta de noche», sobre la detención e ingreso en prisión de D. YYY, acusado de mantener relaciones sexuales con menores de edad, con algunos de los cuales había tenido contacto profesional en su condición de psicólogo. El reportaje se ilustraba con una fotografía del demandante, que sujetaba con sus brazos unos cachorros de perro, ante una vivienda, que fue obtenida en la cuenta de Facebook del demandante, a la que se tenía libre acceso por tratarse de un perfil público.
2.- D. YYY interpuso una demanda contra el periodista firmante del reportaje y contra la editora del diario, en la que solicitó que se declarara que la publicación de su fotografía en el reportaje constituyó una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la propia imagen y que se condenara a los demandados a indemnizarle en 20.000 euros, a retirar el artículo en cuestión de la página web y a publicar la sentencia.
3.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apelaron los demandados, consideraron que la publicación de la fotografía del demandante, obtenida de su perfil de Facebook, sin el consentimiento del demandante, constituía una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y estimaron la demanda, aunque solo en parte, pues redujeron a 10.000 euros la indemnización solicitada en la demanda. La Audiencia Provincial declaró que el demandante no era un personaje público por lo que no era aplicable la excepción del art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982). La Audiencia Provincial declaró que la imagen del demandante fue captada originariamente en un ámbito privado, como evidencia la presencia de los cachorros sujetados en actitud cariñosa y la vivienda que se ve detrás. El demandante la publicó en la página web de una red social, Facebook, y la obtención de su imagen se hizo sin su consentimiento.
4.- Los demandados han interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia.

sábado, 30 de mayo de 2020

Protección del honor de persona jurídica. Caducidad de la acción. Distinción entre daños permanentes y daños continuados. Diferencias entre la conducta consistente en la publicación de una obra en Internet y la inclusión indebida de datos en un registro de morosos. Relato difundido en un blog y redes sociales. Conflicto entre el derecho al honor de la persona jurídica y la libertad de expresión y de creación artística del autor. Relato de tono satírico y burlesco.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La Región S.A., sociedad editora del diario "La Región" de Ourense, presentó una demanda de protección jurisdiccional civil del derecho al honor contra D. Íñigo, pues consideraba que la difusión del relato "La Región no es una fábrica de tornillos", que el demandado había realizado tanto en formato papel como en un blog y a través de canales como Twitter y Facebook, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
2.- El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar en la audiencia previa la excepción de caducidad, desestimó la demanda al considerar que la conducta del demandado estaba amparada por la libertad de expresión y por la de creación literaria, pues sobre la base de unos hechos que en parte eran ciertos (que la demandante se demoró varios años en pagar al demandado el dinero que este tuvo que adelantar para sufragar el viaje del dramaturgo Maximiliano a Ourense para participar en una actividad organizada por la demandante), el demandado hizo una obra literaria de tono satírico y burlesco, que difundió en un contexto de conflicto entre las partes (la demandante había prescindido de las colaboraciones del demandado porque este presentó un artículo que constituía un plagio), sin que fuera procedente aislar determinadas expresiones o manifestaciones empleadas en la obra litigiosa.
3.- La Región S.A. (en lo sucesivo, La Región) recurrió en apelación la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, al estimar que la acción ejercitada estaba caducada.
4.- La Región ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia.

jueves, 12 de mayo de 2016

Derecho al honor y a la intimidad. Responsabilidad de partido político por los comentarios ofensivos hacia un particular publicados en un foro de su web. Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de contienda política. Inexistencia de un derecho al insulto. Indemnización de los daños morales producidos por la vulneración del derecho al honor. Responsabilidad del titular de la web por los comentarios ofensivos publicados en el foro abierto en dicha web, realizados por terceras personas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO. Antecedentes del caso.
1.- D. Edmundo interpuso sendas demandas de protección jurisdiccional civil del derecho al honor contra Izquierda Unida Federal e Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid, que posteriormente fueron acumuladas en un solo proceso. La demanda se basaba en la publicación de comentarios sobre su persona en la página web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com».
Alegaba que en 2011 decidió colaborar en la creación del nuevo partido político «Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método Científico» y que a finales de marzo de 2011 una amiga le comentó que en la página web de Izquierda Unida de Colmenar Viejo aparecían mensajes referidos al demandante.
En dicha página web se insertaba la siguiente noticia:«nos ha llegado una carta invitándonos al acto de presentación de un nuevo partido en Colmenar Viejo, que reproducimos más abajo. El contenido de la carta no necesita más comentarios», tras lo cual se reproducía la carta de invitación al acto de presentación del «Partido Político Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método Científico», que firmaba el demandante como presidente. A continuación se abría el espacio destinado a «comentarios».
El 12 de marzo de 2011, alguien que se identificaba como « Santiago » escribió el siguiente comentario:
«[...] en lo del amor creo que se equivoca: la imagen del nuevo líder tendría que asemejarse a la de la Cicciolina, y a mí la verdad el "señor" Ceferino no me pone nada y solo de pensar en él en calzoncillos me da grima. En lo de la sonrisa sí que ha estado fino, porque tengo que confesar que yo me he reído un rato a su costa y ha sido motivo de mofa y chistes fáciles durante un par de días. Lo del método científico desluce mucho, a no ser que el señor Edmundo presente la campaña en calzoncillos y con la tesis doctoral debajo del brazo».

sábado, 9 de abril de 2016

Derecho al olvido digital. Google Spain está legitimada pasivamente en un proceso de protección de derechos fundamentales pues tiene, a estos efectos, la consideración de responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google. El derecho al olvido frente a los motores de búsqueda en Internet y el interés público de la información sobre los indultos. El tratamiento de los datos personales vinculados con la concesión de un indulto en un buscador generalista de Internet deja de ser lícito una vez transcurrido un plazo razonable desde que se ha concedido el indulto si el afectado ejercita su derecho de oposición. Equilibrio entre el derecho a la información sobre la concesión de indultos y los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales del indultado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- Los hechos más relevantes para encuadrar las cuestiones planteadas en los recursos que deben resolverse en esta sentencia han sido fijados en la instancia, en orden cronológico, del siguiente modo:
1) El Boletín Oficial del Estado (en lo sucesivo, BOE) de 18 de septiembre de 1999 publicó el Real Decreto de 27 de agosto de 1999 por el que se indultó al demandante la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, a la que había sido condenado en sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990. Esta sentencia resolvía el recurso de casación interpuesto contra otra de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de junio de 1986, que le condenaba como autor de un delito contra la salud pública, por hechos cometidos en el año 1981.
2) El 8 de enero de 2009, el demandante, que se dedica profesionalmente al sector de las telecomunicaciones, informática y multimedia, se dirigió al BOE, mediante un breve mensaje de correo electrónico en el que, tras identificarse, afirmaba que desde hacía años, a través de la búsqueda en Google por su nombre y apellidos, salía una página del BOE que informaba sobre su indulto, de 1999, por un delito ocurrido en 1981. Pedía que retiraran sus datos. Decía que habían hundido su vida y le gustaría rehacerla.
3) El 12 de enero de 2009, el BOE contestó al demandante. Después de resumir cuál era la principal función del BOE y la normativa reguladora del procedimiento de publicación de las disposiciones y actos de inserción obligatoria, aludía a lo dispuesto sobre la obligatoriedad de inserción en el BOE de los reales decretos de indulto, conforme al artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Exponía que la página electrónica del BOE reproduce fielmente la edición en papel, por lo que cualquier modificación sobre la página significaría una manipulación sustancial del contenido que alteraría de forma grave una «fuente de acceso público» (cualidad que tiene el BOE conforme al artículo 3.j de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, en lo sucesivo, LOPD), por lo que no procedía la modificación de datos del propio boletín. Sin embargo, el organismo público decía que había adoptado las medidas a su alcance necesarias para evitar la automatización de los datos del demandante: había eliminado su nombre del buscador del BOE y actualmente no era posible acceder mediante su nombre, en ninguno de los buscadores de la web del BOE, al real decreto por el que se le indultó. Se añadía que, siguiendo indicaciones de la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD), los documentos en que aparecía el nombre del demandante habían sido incluidos en una lista de exclusión (robots.txt), para notificar a las empresas con buscadores en Internet que no debían utilizar esos datos, los cuales, en unos días, debían desaparecer de los buscadores de Internet.

martes, 12 de enero de 2016

Procesal Penal. Autenticidad del diálogo mantenido a través del sistema chino "We Chat", que es un modo comunicación basado en los mensajes cortos, bidireccionales, tipo "Whatsapp". La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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TERCERO.- En los motivos segundo y tercero el recurrente aborda la autenticidad de los mensajes recibidos en el teléfono de la víctima, Cristina, y que constituyen la prueba de la comisión del delito de amenazas por parte de Adriano.
Los motivos se formalizan por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de vulneración constitucional, alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.
Desde el primer plano impugnativo, hemos de señalar, con la STS 300/2015, de 19 de mayo, que las conversaciones mantenidas entre el acusado y Cristina, incorporadas a la causa mediante " pantallazos" obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y aquéllas no adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una impugnación casacional. Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013 de 17 diciembre; 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio).
Ahora bien, respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido a través del sistema chino "We Chat", que es un modo comunicación basado en los mensajes cortos, bidireccionales, tipo "Whatsapp", la Sala quiere reiterar una idea básica, que ya fue declarada por la STS 300/2015, de 19 de mayo, y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

jueves, 29 de octubre de 2015

El llamado "derecho al olvido digital" ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás. Consecuencias de la vulneración de tales derechos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- En la redacción de los antecedentes que permitan entender adecuadamente las cuestiones suscitadas en el recurso, esta Sala será deliberadamente imprecisa al referirse a extremos que posibiliten la identificación de las personas que han interpuesto la demanda, puesto que de otra forma, una acción judicial dirigida a proteger derechos de la personalidad, algunos directamente relacionados con la privacidad y el deseo de anonimato de esas personas, podría tener un efecto contrario al legítimamente buscado. Por esas mismas razones se ha eliminado de los antecedentes de hecho de esta resolución la fecha concreta de la noticia y algún otro dato que facilitaba identificar a las personas demandantes (así serán nombradas a lo largo de esta resolución).
2.- Las dos personas demandantes resultaron detenidas en los años ochenta por hechos relacionados con el tráfico de drogas. Estas personas eran a su vez consumidoras de estas drogas y tenían un alto grado de drogodependencia, de modo que cuando fueron detenidas e ingresadas en prisión hubieron de ser atendidas por sufrir síndrome de abstinencia. En la operación resultaron detenidas otras personas, una de las cuales era familiar de un conocido político.
El periódico "El País" publicó en las fechas inmediatamente posteriores a su detención e ingreso en prisión una noticia en la que se recogían estos hechos, en concreto la detención, el motivo de la misma, el ingreso en prisión de las personas detenidas, la drogodependencia y el tratamiento médico facilitado a las personas demandantes para mitigar su síndrome de abstinencia. En esta noticia, las personas demandantes, como el resto de los detenidos, aparecían identificadas con sus nombres y apellidos e incluso con su profesión.
3.- Las personas demandantes fueron condenadas en su día por estos hechos, por un delito de contrabando (la droga había sido introducida desde el extranjero). Posteriormente, superaron su adicción a las drogas y desarrollaron normalmente su vida familiar y profesional.

miércoles, 3 de junio de 2015

Procesal Penal. El Tribunal Supremo fija los criterios para aceptar los mensajes de las redes sociales como prueba en los juicios. Confirma la validez de la transcripción de los diálogos mantenidos por una menor con un amigo a través de una red social, a quien contó los abusos sexuales por parte del novio de su madre.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).

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4 .- (...) Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por Ana María con Constancio a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.
Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Ana María fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - Ana María - y el testigo - Constancio - mantuvieron aquel diálogo. 

domingo, 25 de enero de 2015

Noticias: El protocolo a seguir ante las injurias y las amenazas en internet. (elconfidencial.com)

Las denuncias por injurias y amenazas en las redes sociales cada vez más están colapsando los órganos judiciales españoles. Los procedimientos incoados por hechos ilícitos relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ascendieron el pasado año a 11.990, lo que supone un aumento del 50,64% en comparación con los 7.957 del anterior, según la Memoria Anual de la Fiscalía.


lunes, 5 de enero de 2015

Mercantil. Procesal Civil. Competencia desleal. Asociación Española del Taxi vs UBER. Solicitud de medidas cautelares con carácter previo a la presentación a la demanda principal. Se estima: 1. Cesación y prohibición en España de la prestación y adjudicación del servicio de transporte de viajeros en vehículos bajo la denominación " uber pop". 2. Cesación y prohibición de contenido, acceso y prestación del indicado servicio de transporte de viajeros "uber pop" en España mediante la página web (www.uber.com). 3. Cesación y prohibición de cualquier aplicación ("app") para prestar el servicio de transporte de viajeros indicado en España.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 9 de diciembre 2014 (D. ANDRES SANCHEZ MAGRO).

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PRIMERO.- Objeto de la medida cautelarísima.
Esta resolución debe analizar la protección en sede cautelar del servicio regular de transporte de viajeros que se pretende frente a una empresa que presuntamente está operando sin las preceptivas autorizaciones administrativas en este sector. Se ha planteado como hecho notorio en medios de comunicación y las redes sociales, un debate entre la libertad y la economía cooperativa frente a las regulaciones e intervencionismo administrativo, que excede de la cognición de una resolución judicial que por definición sólo debe descansar en el examen de la legalidad, huyendo de debates filosóficos o de examen de cambios normativos. Sólo el marco de la legalidad vigente es el espacio de decisión de un juzgador dentro del sistema jurídico continental.
La afección a la competencia y su carácter de deslealtad debe valorarse en los términos del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. La demandada es titular de un dominio en internet y de un sistema de descargas de aplicación en Smartphone que posibilita un servicio de transporte de viajeros por parte de conductores sin la preceptiva licencia. Debemos analizar si el marco legal es de aplicación insoslayable y si por tanto la omisión del mismo supone una actividad concurrencial ilícita que implica una actuación desleal que merece su protección en sede cautelar, si concurren los presupuestos para ello.
SEGUNDO.- Se solicitan las medidas con carácter previo a la presentación a la demanda principal. Jurisprudencialmente la admisión con este carácter previo se debe justificar porque el peligro por la tardanza es más inmediato que en caso de presentarse coetáneamente con la demanda o en la imposibilidad de recabar la documentación necesaria para poder presentar la demanda principal.

domingo, 16 de febrero de 2014

Civil – Obligaciones. Sociedad de la información. Intenet. Páginas web. Régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad por los contenidos ilícitos alojados en dichas páginas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).

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CUARTO. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
Por el desarrollo argumental del recurso se observa que no se discute la ilicitud de la intromisión en el ámbito del honor del demandante, a tenor del contenido de los mensajes y expresiones alojados en la web de la entidad demandada, quedando reducido el objeto del recurso a determinar la eventual responsabilidad de la entidad demandada, en cuanto titular del dominio de esa página web, por los comentarios que en ésta han vertido terceras personas, esto es, la responsabilidad derivada del alojamiento o almacenamiento de aquellos datos.
Se trata, al fin, de determinar si el Tribunal de apelación aplicó de modo correcto el régimen de exclusión previsto en la Directiva 2000/31/CE y en la Ley 34/2002 que incorporó sus normas al ordenamiento español.

lunes, 7 de enero de 2013

Civil – Personas. Libertad de expresión e información y derecho al honor. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de información. Responsabilidad de los titulares de blogs o páginas web por los contenidos alojados en los mismos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

SÉPTIMO.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de información.
A) Dos son las cuestiones que se plantean en el motivo único del recurso de casación: determinar la eventual responsabilidad del demandado en relación con los contenidos alojados en su página web y en segundo lugar determinar si dichos contenidos suponen una vulneración del derecho al honor de la entidad demandante.
B) En relación a la primera cuestión suscitada, con el propósito de poner fin a las divergencias normativas y jurisprudenciales existentes entre los Estados miembros sobre la materia, la Directiva 2000/31/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, reguló -en la sección cuarta de su capítulo segundo- el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.
La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva, dispone - en el artículo 13, apartado 2 - que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, " se estará a lo establecido en los artículos siguientes ", entre ellos, el 16 y 17 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos y que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda -condición que es la del demandado- proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario y la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

martes, 5 de abril de 2011

Civil - Obligaciones. Internet. Responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010.

PRIMERO. Don Luis Alberto pretendió, en la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, además de la declaración de la ilicitud, la condena de Ruboskizo, SL, servidora de la sociedad de la información, a indemnizarle por los daños morales y patrimoniales que afirmó le había causado la demandada en el ejercicio de la actividad de almacenamiento de datos, al haber alojado en su página " Web ", a solicitud de una persona ajena al proceso, un comentario negativo sobre la seriedad del comportamiento frente a sus clientes de la sociedad aseguradora para la que el propio demandante prestaba, como abogado, servicios de defensa jurídica en la ciudad de Valencia.
Se ha declarado en la instancia que el actor, pese a que aparecía como autor del comentario, no lo era, sino que su nombre había sido utilizado indebidamente por quien redactó la nota.
En ambas instancias la demanda fue estimada. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por la demandada, que niega su responsabilidad por los contenidos redactados por terceros, pese a estar alojados en sus servidores.