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sábado, 29 de mayo de 2021

El plazo para el ejercicio de acciones por el beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es el previsto en el art. 23 LCS, cinco años, y no el generalestablecido en el Código Civil. La condición de beneficiario no constituye al recurrente en un extraño al contrato de seguro. El beneficiario, en este caso, no es un contratante, pero no es ajeno al contrato en cuanto su derecho nace de su designación en el contrato. El beneficiario, por tanto, ejercita una acción derivada de un contrato de seguro de personas (art. 23 de la LCS), en base a la cobertura de muerte del conductor (accidentes personales) y en su condición de único heredero legal de su hermano. Día inicial de cómputo de la prescripción. Para el ejercicio de la acción por el demandante se habrá de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse, habida cuenta de su discapacidad intelectual y ese momento fue el de 19 de octubre de 2011, fecha en la que recogió la documentación de la abogada que le tramitaba la declaración de herederos, fecha en la que reúne la información precisa y adquiere un conocimiento lo más aproximado posible de la situación (dentro de sus limitaciones intelectuales) por lo que cuando se efectúa la reclamación a la aseguradora el 21 de marzo de 2016 y se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016 (por otro abogado), no habrían transcurrido los cinco años establecido en el art. 23 de la LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8420527?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

El beneficiario de una indemnización reclamó a la compañía de seguros, con base en una comunicación que previamente había enviado la aseguradora.

La aseguradora mediante una carta enviada el 7 de marzo de 2008 al demandante le comunicó, en virtud de la cobertura de accidentes personales/seguro del conductor contratada en la póliza n.º 9704651179, que ponía a disposición de los beneficiarios el capital asegurado que ascendía a «treinta y siete mil euros».

«Para efectuar el pago, deberán presentar los documentos acreditativos del fallecimiento, de la condición de beneficiario y de la liquidación fiscal correspondiente».

El beneficiario hasta el 21 de marzo de 2016 no remitió la documentación a la aseguradora.

1.- Demanda.

El demandante, heredero legal del conductor que falleció cuando conducía el tractor, matrícula I....HGD, propiedad de D. Luis Pablo, ejercitó acción como beneficiario reclamando la indemnización a la compañía aseguradora.

El tomador del seguro D. Luis Pablo suscribió una póliza de seguro de automóviles con Mapfre, en el que el vehículo asegurado era un tractor agrícola, uso agrario propio, ámbito de circulación rural. Las coberturas contratadas comprendían: la responsabilidad civil de suscripción obligatoria; responsabilidad civil suplementaria hasta 50.000.000 euros; defensa jurídica hasta 600 euros; seguro del conductor (accidentes personales): (i) muerte 37.000 euros, beneficiario en caso de muerte, los herederos legales de la persona fallecida; (ii) invalidez permanente hasta 30.500 euros; (iii) asistencia médica hasta 30.500 euros (máximo 365 días).

jueves, 17 de diciembre de 2020

Fallecimiento en accidente de montañismo. Seguro de accidentes. Determinación de la condición de beneficiario de un contrato colectivo de seguro de accidentes contratado la Federación Vasca de Montañismo. La cuestión debatida es la interpretación del contenido y alcance de la cláusula 12 de las condiciones particulares de la póliza, en la que se atribuye la condición de beneficiario del seguro, en primer término, al cónyuge, y si puede reputarse como tal, por asimilación, a la demandante, en su condición de pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho del País Vasco; o dicho de otra forma, si era esa la intención del fallecido al adherirse al contrato de seguro suscrito. Entiende el TS que para la interpretación de la condición particular 12 de la póliza, habrá de tenerse en cuenta, no la voluntad de la Federación, sino la intención del asegurado adherente, el fallecido, que estima era atribuir a la demandante, su pareja de hecho, la condición de beneficiaria preferente de la cobertura del seguro por el riesgo de fallecimiento, la cual además es quien viene percibiendo la pensión de viudedad de su finada pareja en cuantía de 415,90 euros mensuales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8230455?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

La decisión del presente recurso exige partir de los siguientes hechos relevantes.

1.- El objeto el proceso

El objeto del presente proceso consiste en la determinación de la condición de beneficiario de un contrato de seguro de accidentes, suscrito con fecha 21 de enero de 2015, entre la entidad Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros, S.A., por un parte, y, por la otra, como tomadora, la Federación Vasca de Montañismo, siendo aseguradas "[...] cuantas personas federadas, se adhieran al presente contrato y su notificación se haya efectuado al Asegurador dentro del mismo mes que aquélla se haya producido".

Según la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito, "[...] en caso de fallecimiento, la cantidad de 14.471 euros, será la máxima a indemnizar, deduciendo de dicha cantidad todos los gastos derivados del accidente, tales como gastos médicos, traslado, rescates etc., siendo en todo caso la indemnización mínima por fallecimiento de 7.335,50 euros" y, en el apartado concerniente a la cobertura de "rescate de accidentados", en España, consta: "En cualquier medio y lugar, incluso con helicóptero, hasta 9.015,18 euros. Gastos de traslado del fallecido: INCLUIDO".

En la cláusula 12 de las precitadas condiciones particulares se establece quienes son beneficiarios, en caso de fallecimiento, por el orden siguiente: 1) El cónyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del cónyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos.