Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (D. Ignacio Moreno
González-Aller).
CUARTO.- El tercer motivo denuncia infracción del art. 1.2 del DAD y 1.1 ET,
haciendo valer, en esencia, es indiscutido su relación con la demandada se
inició con un contrato de alta dirección para prestar servicios como Director
general, confiriéndole amplísimas facultades (hecho probado primero) de
representación, gestión, organización, negociación y contratación en
prácticamente todos los ámbitos de la empresa, con plena autonomía y
responsabilidad, cual se deduce de las cláusulas primera y segunda de su contrato.
A los escasos seis meses de su nombramiento como Director General al actor se
le notifica, mediante carta de 29-1-13, el cambio de sus funciones y
retribución, por razones organizativas y económicas, quedando destituido como
Director General y pasando a ser Asesor de la Presidencia con una importante
reducción de su retribución. Disconforme con esta medida presentó demanda en el
Juzgado de lo Social, de la que desistió, al firmar en fecha 3-6-13 un anexo a
su contrato de alta dirección en los términos que declara el hecho probado
tercero, entre los que destaca se dejan sin efecto las facultades obrantes en
su contrato de alta dirección pasando a ser estas últimas las encomendadas por
escrito, encomiendas de la Junta Directiva y mera supervisión y coordinación,
siendo indudable así, a su juicio, este nuevo acuerdo alcanzado entre las
partes supone una sustancial modificación del contrato de alta dirección, que
no se limita a un cambio de denominación del cargo, pasando de ser Director
General a un simple Asesor, sino que se restringen extraordinariamente sus
facultades hasta el punto de quedar expresamente revocadas las que le fueron
conferidas como alto directivo, otorgándole otras nuevas, mucho más ajustadas y
dependientes de las puntuales encomiendas de la Junta Directiva, sustituyéndole
sus amplios poderes ejecutivos y de decisión por mandato concernientes a la
supervisión de ciertos departamentos. En suma, concluye este punto de su
argumentación, no estamos ante una mera modificación del contrato de alta
dirección, sino ante una modificación extintiva pasando de una relación laboral
especial a otra ordinaria, al no concurrir las condiciones del art. 1.2 DA y sí
las del 1.1 ET.