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viernes, 19 de mayo de 2017

Demanda de ejecución en base a auto de cuantía máxima. Comienzo del plazo de prescripción de un año. El día inicial del cómputo del plazo es el de la notificación al Letrado, representante de los perjudicados en las expresadas Diligencias Previas, por cuanto la notificación de las resoluciones judiciales al mismo, como ocurre en el caso de los Procuradores, produce plenos efectos legales desde la fecha en que se realiza, no siendo en absoluto preciso que se haga otra notificación en la propia persona de la perjudicada.

Auto de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 16 de enero de 2017 (D. Antonio Muñiz Díez).

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PRIMERO.- ... Los ejecutantes recurren en apelación el anterior auto alegando el error de la juez a quo a la hora de resolver el motivo de oposición, relativo a la prescripción, alegado por el ejecutado.
Discute la parte apelante la fecha que debe tenerse en cuenta a fin de determinar el inicio del cómputo de la prescripción, defendiendo en su recurso que la misma debe ser desde el 8 de julio de 2015 en que se expide el testimonio del Auto de Cuantía Máxima, discrepando a este respecto del criterio de la juzgadora de instancia que, acogiendo las alegaciones de la demandada, entendió que el computo se inicia desde la notificación al Letrado de los perjudicados, que conforme a lo dispuesto en el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de considerarse que ostentaba la representación procesal de sus defendidos, del referido Auto, que se practicó con fecha 4 de junio de 2014, como resulta de la documental aportada por la propia defensa de los ejecutantes en el acto de la vista, con entrega de copia de la resolución, "sin que la circunstancia de que se tratase de copia simple, en lugar de testimonio, impida en modo alguno que dicha notificación carezca de efectos en orden a dar inicio al cómputo del plazo de prescripción, en tanto que, teniendo los interesados, a través de su representación procesal, pleno conocimiento del auto de cuantía máxima dictada, nada les impidió haber solicitado, como finalmente hicieron, si bien que ya extemporáneamente a los efectos de reclamación de indemnización de la aseguradora contra la que se dictó el auto, testimonio de dicha resolución para su presentación con la demanda ejecutiva".
La tesis de la apelante no puede ser acogida. Como resulta del testimonio de las Diligencias Previas nº 2517/013 del Juzgado de Instrucción núm. dos de León, con fecha 30 de abril, de 2014 se celebró la comparecencia prevista en el art. 13 de 21/2007, de 11 de julio, a la que asistió el Letrado Sr. Corral González, en defensa de Casilda, Emilio e Francisco, solicitando se dictara Auto de Cuantía Máxima a favor de los mismos. Dictado dicho Auto de Cuantía Máxima con fecha 29 de mayo de 2014 fue notificado, con entrega de copia, el día 4 de junio de 2014, al referido Letrado que a tenor de lo dispuesto en el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de entenderse ostentaba la representación de su defendidos. Es obvio, pues, que a la fecha de presentación de la demanda, 23 de julio de 2015, la acción estaba prescrita.

lunes, 20 de marzo de 2017

Incidente de oposición a ejecución de auto de cuantía máxima. No se acoge la alegación de que dada la escasa entidad del golpe, del mismo no puede derivar la lesión padecida por la ejecutante. Ineficacia probatoria del Dictamen Pericial biomecánico aportado con el escrito de oposición.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 25 de noviembre de 2016 (D. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO).

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PRIMERO. - La resolución de primera instancia desestimó en lo esencial la oposición a la ejecución de título judicial planteada por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. porque, atendiendo al Informe del Médico Forense elaborado en la Jurisdicción penal, existe prueba suficiente de que la cervicalgia padecida por Dª Guillerma se produjo cuando el vehículo asegurado por la demandada golpeó el conducido por la demandante cuando ésta se hallaba detenida, sin ser razón suficiente para excluir la producción del daño, que la colisión fuese de escasa entidad. Igualmente modera la indemnización reclamada por la parte actora reduciendo el factor de corrección al 3,75%, por tener carácter de máximo el índice legal del 10%, no de mínimo, debiendo estarse a las circunstancias concretas del caso. Recurre la parte actora reiterando que la cervicalgia de la parte ejecutante no puede derivar de un suceso de tan escasa entidad como el ocurrido, de tal manera que no es posible establecer relación causal. La parte ejecutante impugna la reducción del factor de corrección por entender que el aplicable es el 10%, de acuerdo con múltiple Jurisprudencia.
SEGUNDO. - Respecto al recurso promovido por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamiento de la resolución apelada. En realidad la aseguradora demandada intenta construir una presunción judicial, que para producir efecto probatorio ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 386 LEC, partiendo de la escasa entidad del golpe, lo cual le lleva a presumir que de éste no puede derivar la lesión padecida por la ejecutante, empleando para ello las conclusiones del Dictamen Pericial aportado con su escrito de oposición.

Incidente de oposición a ejecución de auto de cuantía máxima. La inexistencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones es cuestión que puede ser opuesta conforme a lo prevenido por el art. 556 y 557 de la LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

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SEGUNDO.- Sobre la cuestión procesal que plantea la apelante, debe señalarse que la Sala entiende que la inexistencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones es cuestión que puede ser opuesta conforme a lo prevenido por el art. 556 y 557 de la LEC y articulada por ejemplo como pluspetición, aunque existen otras opciones.
El AAP de Orense, Civil sección 1 del 28 de junio de 2016 (ROJ: AAP OU 27/2016 - ECLI:ES:APOU:2016:27A) señaló que: "En suma, la interpretación de las causas de oposición no debe ser estricta y literal que impida de manera absoluta a la compañía aseguradora ejecutada, oponerse a la ejecución por falta del presupuesto de la misma, que es la participación en el siniestro del vehículo asegurado o la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente en virtud del que es llamada a la litis y los daños cuyo resarcimiento se pretende. En este caso la entidad ejecutada ha mantenido que carece de legitimación pasiva porque las lesiones que se contienen en el auto de cuantía máxima no se han producido en el accidente litigioso o que, con motivo de ese siniestro, no se ha producido lesión alguna, preexistiendo la secuela que se indica en el informe forense anterior al siniestro; y tales alegaciones tienen cabida, como se ha dicho, en este supuesto y al examinarlas la juzgadora a quo en la resolución apelada no ha incurrido en incongruencia ya se conceptúen como falta de legitimación pasiva ad causam, ya se integren en la excepción de carecer la ejecutada del carácter con que es demandada."

domingo, 19 de marzo de 2017

Daños con motivo de la circulación. Auto de cuantía máxima. Inclusión de los daños materiales. La dificultad de fijar los daños materiales cuando el vehículo no se ha reparado, cuando consta un valor venal diverso y normalmente muy inferior al del presupuesto que se aporta, o incluso aun reparado, cuando se dice que se trata de un enriquecimiento injusto o una reparación antieconómica, no es un inconveniente que impida su decisión en el incidente de oposición al auto de cuantía máxima.

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (s. 1ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO).

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SEGUNDO.- INCLUSIÓN DE DAÑOS MATERIALES EN AUTO DE LÍMITE MÁXIMO.-
Desde el momento en que ni se discute, ni se puede discutir que los daños materiales a la fecha del siniestro, estaban cubiertos por el seguro obligatorio de circulación de vehículos de motor, consideramos que estamos en una polémica estéril, este precepto dispone que en el auto que en los supuestos en él contemplados se ha de dictar y que sirve de base a esta ejecución " se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley ".
Es por ello por lo que se han de incluir los daños materiales derivados de los siniestros de circulación, y se hace indicando la "cantidad líquida máxima", lo que ya da a entender que, por un lado, no se puede reclamar a la aseguradora del seguro obligatorio del vehículo, mayor suma que la allí expresada, y por otro, que esa cantidad puede ser discutida, pues se hace una indicación de suma como "máxima" exigible.
Por lo tanto y como la práctica judicial nos muestra, que se puede discutir, y se discute, en este tipo de ejecuciones las cantidades por las partidas reclamadas, también las de daños materiales, pues no cabe afirmar -pues no hay base para ello- que sólo podrán discutirse las de daños personales. Por lo tanto, el primer argumento utilizado en la sentencia no se acepta por la Sala.

jueves, 25 de junio de 2015

Demanda de responsabilidad extracontractual. El plazo de prescripción de un año, cuando ha habido un previo un proceso penal, comenzará en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento hayan adquirido firmeza. Excepcionalmente, si en las actuaciones penales se ha dictado auto de cuantía máxima, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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QUINTO.- Se formulan dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala (SSTS 2 de abril 2014, 22 de febrero de 2012, 23 de marzo 2006, entre otras) que determinan la fecha de notificación a la víctima del auto ejecutivo, a que se refiere el artículo 10 del Decreto 632/1968 (actual artículo 13 RD Leg 8/2004), o la fecha en que adquirió firmeza la resolución por la que concluyó el juicio ejecutivo sumario, como la que debe tenerse en cuenta para computar el plazo de prescripción regulado en los artículos 1968.2, 1969 y 1973, referidos a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia a la que se refiere el artículo 1902 CC. En el segundo, la infracción de la doctrina que establece que la prescripción debe ser interpretada restrictivamente y en beneficio del perjudicado, al o estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho.
Los dos se desestiman.
Según reiterada jurisprudencia, que cita la sentencia de 2 de abril 2014, la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Como recuerda la sentencia de 25 de abril de 2013, el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. num. 644/2006; 12 de diciembre de 2011, rec. num. 2017/2008, y 9 de enero de 2013, rec. num. 1574/2009), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).

viernes, 5 de junio de 2015

Oposición a ejecución de Auto de Cuantía Máxima basada en la ruptura del nexo causal por la levedad del impacto entre los vehículos implicados. Se desestima al no ser motivo de oposición y además por carecer de relevancia el informe pericial meramente teórico ante la realidad de las lesiones y la inexistencia de indicio alguno de fraude por parte del lesionado.

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de junio de 2015 (Juan José Cobo Plana).


PRIMERO.- La base de la oposición a la ejecución formulada por REALE SEGUROS, S.A. es la ruptura del nexo causal entre el accidente sufrido por DOÑA L. y DON C. y las lesiones que se recogen en el auto de cuantía máxima del Juzgado de Instrucción fundamento del presente proceso de ejecución.

Y esa supuesta ruptura del nexo causal se trata de acreditar, sustancialmente, mediante un informe pericial sobre la dinámica del accidente y la velocidad de impacto entre los vehículos implicados en el mismo, así como sobre las teóricas lesiones que la mínima intensidad del impacto habrían de producir en las ocupantes del vehículo que recibió el mismo.

El auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 26 de julio de 2011 (Pte: Don Carlos Augusto García Van Isschot), sobre las causas de oposición en los procesos de ejecución, dice lo siguiente:

SEGUNDO.- (…) En nuestros anteriores resoluciones de esta SECCIÓN QUINTA como el auto no 249/10, Auto no 157-2010, 188/09 y el AUTO 53/09, ya dijimos que << Como ya ha tenido ocasión de senalar esta misma Audiencia Provincial Sección Cuarta, Auto de 18 de septiembre de 2006, Rollo 86/06 ; y Auto de 12 de julio de 2007, Rollo 325/2007) las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen estrictamente tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda integrarse en dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo correspondiente. Así incluso lo senala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que "Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución".

La ejecutada alegó como causa de oposición la «fuerza mayor» ( art. 556.3.2a LEC), la falta de legitimación pasiva (art. 559.1.1o) y nulidad radical del despacho de ejecución al no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución subsumiendo en dichos motivos la alegación de no haber participado culpablemente en el siniestro el conductor del vehículo por ella asegurado.


domingo, 10 de mayo de 2015

Oposición a Ejecución de Auto de cuantía máxima. Se desestima la oposición basada en la falta de nexo causal por la baja intensidad de la colisión.

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de marzo de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

PRIMERO.- La base de la oposición a la ejecución formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS es la ruptura del nexo causal entre el accidente sufrido por DOÑA SOLAIDA BRITO MEDINA y las lesiones que se recogen en el auto de cuantía máxima del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Y esa supuesta ruptura del nexo causal se trata de acreditar, sustancialmente, mediante un informe pericial sobre la dinámica del accidente y la velocidad de impacto entre los vehículos implicados en el mismo, así como sobre las teóricas lesiones que la mínima intensidad del impacto habrían de producir en las ocupantes del vehículo que recibió el mismo.

El auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 26 de julio de 2011 (Pte: Don Carlos Augusto García Van Isschot), sobre las causas de oposición en los procesos de ejecución, dice lo siguiente:

SEGUNDO.- (…) En nuestros anteriores resoluciones de esta SECCIÓN QUINTA como el auto no 249/10, Auto no 157-2010, 188/09 y el AUTO 53/09, ya dijimos que << Como ya ha tenido ocasión de senalar esta misma Audiencia Provincial Sección Cuarta, Auto de 18 de septiembre de 2006, Rollo 86/06 ; y Auto de 12 de julio de 2007, Rollo 325/2007) las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen estrictamente tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda integrarse en dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo correspondiente. Así incluso lo senala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que "Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución".

La ejecutada alegó como causa de oposición la «fuerza mayor» ( art. 556.3.2a LEC), la falta de legitimación pasiva (art. 559.1.1o) y nulidad radical del despacho de ejecución al no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución subsumiendo en dichos motivos la alegación de no haber participado culpablemente en el siniestro el conductor del vehículo por ella asegurado.

Tal alegación no es factible en el proceso de ejecución del auto de cuantía máxima al no hallarse en ninguna de las causas, ni de fondo, ni procesales, previstas en los arts. 556 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La fuerza mayor alegable como causa de oposición es la "extraña a la conducción", no cualquier circunstancia obstativa a la participación en el hecho descrito en el auto ejecutado. La falta de legitimación prevista en el art. 559.o. 1o LEC es la "procesal" y tal legitimación es la que deriva del propio título y no la falta de legitimación "causal". Finalmente el hecho de alegarse la inexistencia en la participación del hecho (del siniestro) por parte de su asegurado (conductor del vehículo contrario al de los actores) no puede acomodarse al supuesto, igualmente procesal, de nulidad radical del "despacho de ejecución" al cumplir el auto presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (de hecho la ejecutada ningún requisito legal del título expresa haya sido incumplido por el Juez de Instrucción que lo dictó).



viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil extractontractual derivada de accidente de circulación. Día inicial para el cómputo del plazo de prescripción anual tras previo proceso penal finalizado con sentencia absolutoria no seguida de auto de cuantía máxima. El plazo comienza a correr con el conocimiento cierto y seguro de la totalidad el alcance de su daño no siendo necesario esperar a que se dicte el auto de cuantía máxima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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TERCERO.- Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, rec. nº 2933/2003 ; 7 de octubre de 2009, rec. nº 1207/2005 ; 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, rec. nº 764/2006 ; 31 de marzo de 2010, rec. nº 310/2006 ; 16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006, 29 de noviembre de 2010, rec. nº 1032/2007 ; 11 de febrero de 2011, rec. nº 1418/2007 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

lunes, 26 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Daños con motivo de la circulación. Inclusión o no de los daños materiales en los autos penales de cuantía máxima y posibilidad o no de obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso civil de ejecución subsiguiente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de febrero de 2012 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).

Primero.- Tanto por la representación del Consorcio de Compensación como por la representación procesal de CORIS ESPAÑA S.A., se alega como primer motivo del recurso de apelación y oposición a la ejecución despachada la nulidad del titulo, por entender que no cabe en base al artículo 10 de la ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en su redacción vigente en la fecha en que se produjo el siniestro, que el auto que debe dictarse en los supuestos previstos en dicho precepto, es decir cuando un procedimiento penal, incoado por un hecho de la circulación y cubierto por el seguro obligatorio, se declare la rebeldía del acusado, recayere sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin, definitiva o provisionalmente sin declaración de responsabilidad, se deba dictar el auto en el que se determine la cantidad máxima a reclamar como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, entienden que no cabe que en dicho auto se recoja la cantidad correspondiente a daños materiales, quedando reservado dicho auto solo para fijar la cantidad correspondiente a los daños corporales.
Sobre esta cuestión existe una importante divergencia tanto doctrinal, como en las resoluciones de las Audiencias provinciales. Posturas que aparecen recogidas en el auto de Secc. 10 de la AP de Madrid de fecha 11-11-2010 al señalar "La cuestión relativa a la inclusión de los daños materiales en los autos de cuantía máxima y a la posibilidad de obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso de ejecución subsiguiente no ha merecido una solución unánime en la doctrina científica y de la denominada jurisprudencia menor.

domingo, 11 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Prescripción. Acción de responsabilidad extracontractual por daños en accidente de circulación. En caso de que haya existido un previo juicio ejecutivo del automóvil, el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que la sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiera adquirido firmeza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- Se articula en un motivo único por infracción de los artículos 1902, 1968, y 1973 CC, al no haberse tenido en cuenta que el inicio de un procedimiento de la Ley del Automóvil con base en un título ejecutivo, supone una interrupción del plazo de prescripción, por cuanto genera la ruptura del tracto temporal de la prescripción, que se traslada a la fecha de la notificación de la sentencia firme del ejecutivo, como terminación de un proceso que deja expedita la vía ordinaria. Cita las sentencias de la Sala de 29 de marzo de 1983, 27 de marzo de 1983, 26 de junio de 1984, 15 de abril de 1987, 3 de marzo de 1988, 22 de diciembre de 1989, 29 y 18 de octubre de 1991. También alega que según la jurisprudencia la prescripción debe tener tratamiento restrictivo.
Se estima.
Lo que se plantea en el recurso es la negativa de la sala de instancia a resolver sobre la cuestión planteada en la demanda, al haber prescrito la acción que se formuló en ella. No se cuestiona la posibilidad de formular el juicio ordinario posterior al ejecutivo respecto de hechos distintos de los admitidos por el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el que aquí se plantea respecto de una indemnización que no pudo enjuiciarse al haber surgido con posterioridad a haberse dictado el auto ejecutivo, a diferencia de la concurrencia de culpas, que si lo fue como una de las causas de oposición.
La propia sentencia recurrida lo reconoce, cuando sitúa este hecho nuevo en un momento posterior, que toma como referencia para fijar el dies a quo, como es el 23 de marzo de 2004, en que se declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado total para la ocupación o actividad habitual, sin entrar a valorar si la indemnización solicitada en la demanda era o no procedente en la medida en que pudiera estar relacionada con las propias lesiones finalmente determinantes de la invalidez reconocida en el orden social, y es evidente que, cuando sobre un accidente de circulación se han seguido diligencias penales concluidas mediante sentencia absolutoria, una vez dictado el llamado auto ejecutivo de cuantía máxima por el órgano judicial penal, el perjudicado puede ejercitar, "bien la acción ejecutiva si con ella pretende obtener la reparación que entiende le es debida, bien la ordinaria reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas, y ello hasta el punto de que si inicialmente sólo dedujo la acción ejecutiva, la raíz del inicio para el cómputo de la prescripción de la ordinaria, que también le asiste hay que referirla a la fecha en que la sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiera adquirido firmeza" (SSTS de 29 de marzo y 27 de mayo de 1983, 26 de junio de 1984, 15 de abril de 1987, 22 de diciembre 1989, entre otras).
La acción no ha prescrito si se tiene en cuenta el curso procesal que se inicia una vez notificado el auto dictado en el juicio ejecutivo previo -19 de septiembre de 2006- hasta que la demanda se formula -14 de septiembre 2007-.

domingo, 16 de octubre de 2011

Procesal civil. Proceso de ejecución de auto de cuantía máxima. Causas de oposición. Fuerza mayor ajena a la conducción.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 15 de julio de 2011. Pte: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO. (1.350)

SEGUNDO.- Como ya hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones anteriores (Secc. 4a Auto de 18 de septiembre de 2006; Rollo 86/06; Secc. 4a Auto de 12 de julio de 2007; Rollo 325/2007; Secc. 5a Auto de 16 de julio de 2010, Rollo 366/2009; Secc 5a Auto de 10 de diciembre de 2010, Rollo 688/2009) las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen estrictamente tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda integrarse en dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo correspondiente. Así incluso lo senala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que "Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución".