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sábado, 6 de junio de 2015

Concursal. Art. 56 LC. Demanda de ejecución hipotecaria ante un Juzgado de 1ª Instancia. La entidad demandada está declarada en concurso y en fase de liquidación. El Juez del concurso no se ha pronunciado sobre la afección del bien a pesar de haber sido solicitado. No cabe la inadmisión de plano. Antes de pronunciarse el Juzgado de instancia sobre la admisión a trámite de la ejecución y sobre su competencia, habrá de contar con el previo pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil, suspendiendo por ende su decisión hasta que ello conste, pudiendo incluso instar al mismo para que comunique a la mayor brevedad la decisión adoptada.


Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 23 de abril de 2015 (D. Jesús Celestino Rueda López).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Visto el contenido del recurso de apelación formulado contra el auto de instancia, por el que se acuerda inadmitir a trámite la demanda de ejecución hipotecaria por incompetencia de los Juzgados de 1ª Instancia al estar declarada en concurso la entidad contra la que se dirige la demanda ejecutiva (situación ocultada por la actora en su demanda), entendiendo por ello competentes a los Juzgados de lo Mercantil y en concreto al nº 9 de los de Madrid que conoce del proceso concursal, la acción de ejecución hipotecaria formulada recae sobre bienes de los que se ignora por el Juzgador de instancia si son o no afectos a la actividad profesional de la entidad hipotecante al tratarse de inmuebles producto de la actividad constructora de la sociedad en concurso sobre las que están constituida la hipoteca, lo que en principio haría presumir esa afección.
Ahora bien ha de partirse de la consideración de que es al Juez de lo Mercantil a quien corresponde calificar o decidir sobre tal afección de los bienes a la actividad de la empresa como expresamente dispone la vigente Ley Concursal, sin perjuicio de que la competencia para conocer de las ejecuciones sobre bienes no afectos corresponda a los Juzgados de Primera Instancia; pero partiéndose precisamente de ello, es decir de que es al tribunal mercantil a quien corresponde decidir sobre la afección o no afección de los bienes en cuestión como expresamente dispone el artº. 56.5 de la citada Ley. Ante ello si es ese tribunal el competente para decidir el carácter de los bienes que integran la masa del concurso como afectos o no a la actividad profesional de la empresa, no es admisible que la entidad ejecutante acuda al Juez de Primera Instancia pidiendo la ejecución separada sin mencionar en su demanda la situación concursal de la demandada, que consta en la certificación registral adjuntada, sin aportar declaración judicial alguna sobre esa afección por el tribunal a quien primera y naturalmente corresponde hacer esa valoración en el proceso correspondiente.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Arts. 56 y 57 LC. Inadmisión de una demanda ejecutiva frente a un bien de la concursada, por considerar el mismo necesario para la actividad empresarial, estado el proceso concursal pendiente de terminación fase común y cambio a fase convenio. Estudio sobre la consideración de necesario en función del tiempo en que se podrá ejecutar dicho bien a partir de la declaración de concurso.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 17 de marzo de 2015.

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Primero: De la aplicación de los artículos 56 y 57 de la ley Concursal se pone de manifiesto la valoración que ha de hacerse a los efectos de ejecución respecto de bienes o derechos objeto de garantía real de la concursada a dos niveles:
1. En primer lugar la consideración de bien necesario o no a los efectos de delimitar la competencia.
2. En segundo lugar en relación a la consideración de necesario en función del tiempo en que se podrá ejecutar dicho bien a partir de la declaración de concurso.
Segundo: Al respecto de la primera cuestión (y con alguna Audiencia provincial discrepante) se ha venido a aceptar uniformemente el hecho de que los bienes del artículo 57 LC son los que se recogen en el artículo 56 LC y por lo tanto el juez del concurso será competente para conocer en tanto bienes necesarios, sin perjuicio de la apertura final de la fase de liquidación y el plan de liquidación que pudiera ser aprobado.
Es por ello que el Tribunal de conflictos ha venido reiterando, ante dicha problemática, la necesidad de contar con una declaración específica del juzgado que tramita el concurso a los efectos de permitir esta ejecución. Esto no es diferente cuando se ejerce en sede concursal: el ejecutante deberá obtener una previa declaración de la necesidad o no del bien a los efectos de delimitar la competencia funcional y la posibilidad de presentar demanda por ante este o por ante otro juzgado.
En tal sentido el criterio no se respeta cuando se presenta directamente una demanda ejecutiva obligando al juzgado a dar traslado a las partes del proceso concursal para que, previamente, se determine esa necesidad o no del bien en función de la ejecución pretendida. De lo que resulte de ella tenemos una primera solución que podrá ser la admisión o inadmisión a trámite de la demanda ejecutiva en función de dicha competencia funcional.