Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (18ª) de 23 de abril de 2015 (D. Jesús Celestino
Rueda López).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Visto el contenido del recurso de apelación
formulado contra el auto de instancia, por el que se acuerda inadmitir a
trámite la demanda de ejecución hipotecaria por incompetencia de los Juzgados
de 1ª Instancia al estar declarada en concurso la entidad contra la que se
dirige la demanda ejecutiva (situación ocultada por la actora en su demanda),
entendiendo por ello competentes a los Juzgados de lo Mercantil y en concreto
al nº 9 de los de Madrid que conoce del proceso concursal, la acción de
ejecución hipotecaria formulada recae sobre bienes de los que se ignora por el
Juzgador de instancia si son o no afectos a la actividad profesional de la
entidad hipotecante al tratarse de inmuebles producto de la actividad
constructora de la sociedad en concurso sobre las que están constituida la
hipoteca, lo que en principio haría presumir esa afección.
Ahora bien ha de partirse de la consideración de que es
al Juez de lo Mercantil a quien corresponde calificar o decidir sobre tal
afección de los bienes a la actividad de la empresa como expresamente dispone
la vigente Ley Concursal, sin perjuicio de que la competencia para conocer de
las ejecuciones sobre bienes no afectos corresponda a los Juzgados de Primera
Instancia; pero partiéndose precisamente de ello, es decir de que es al
tribunal mercantil a quien corresponde decidir sobre la afección o no afección
de los bienes en cuestión como expresamente dispone el artº. 56.5 de la citada
Ley. Ante ello si es ese tribunal el competente para decidir el carácter de los
bienes que integran la masa del concurso como afectos o no a la actividad
profesional de la empresa, no es admisible que la entidad ejecutante acuda al
Juez de Primera Instancia pidiendo la ejecución separada sin mencionar en su
demanda la situación concursal de la demandada, que consta en la certificación
registral adjuntada, sin aportar declaración judicial alguna sobre esa afección
por el tribunal a quien primera y naturalmente corresponde hacer esa valoración
en el proceso correspondiente.

